PONENCIA SOBRE LAS ACCIONES COLECTIVAS
Hacia la reglamentación del actual sistema de acciones colectivas
PONENCIA CONCRETA
* Proponemos otorgar a las acciones colectivas carácter
preventivo o reparador conjuntamente con un trámite de procedimiento
sumarísimo.
* Gozarían de legitimación activa cualquier persona
física o jurídica interesada, por sí o por
apoderado, y además los sujetos potencialmente diferentes
de los afectados de forma directa.
* Extender el objeto de la acción a paralizar o evitar la
contaminación del medio ambiente, evitar cualquier daño
al ecosistema o a valores vinculados al resguardo de la calidad
de vida; evitar el comercio de productos perjudiciales para la salud,
seguridad y vida de las personas; evitar especialmente las publicidades
que tiendan a engañar al consumidor (dejándose en
claro que la enunciación no sería de carácter
taxativo). De esta manera se amplía el objeto reconocido
en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
* Procedería la acumulación de las acciones interpuestas
por los distintos legitimados, salvo en el caso de la pretensión
a la indemnización de los daños y perjuicios, ya que
la misma debería reclamarse individualmente atento a las
circunstancias particulares.
* Incorporar en la reglamentación la forma de publicidad
de la demanda, la cual sería sin cargo en los medios de comunicación
estatales: a través de ella los distintos legitimados podrían
tomar conocimiento de la acción iniciada e incorporarse al
proceso.
* Sería posible la adhesión a la acción dentro
del plazo que fijase el juez, disponiendo éste último
la unificación de personería cuando fuera necesario
para agilizar el trámite procesal.
* Para que todo lo anteriormente expuesto cobre virtualidad, la
sentencia definitiva dispondría de las medidas eficaces para
prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para repararlos
cuando ello fuere necesario. En caso contrario condenará
al responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de
prevención ambiental.
* Incumplida la sentencia, el juez de oficio o a petición
de parte o del agente fiscal indistintamente, adoptaría medidas
proporcionales a la infracción incurrida (pudiendo imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas).
* Las multas serían a favor de un “Instituto”
para la defensa de los intereses difusos.
* Establecer en la reglamentación la creación de un
registro especial para conocer los juicios iniciados (como en el
caso de los procesos universales). Este registro impediría
entablar distintas demandas sobre la misma causa y sus posibles
resoluciones contradictorias.
FUNDAMENTACION.
La reforma de 1994 incorporó expresamente al texto constitucional
un conjunto de tres garantías: el habeas corpus, el amparo
y el habeas data.
El amparo vio la luz en nuestro ordenamiento jurídico a partir
de su creación pretoriana por la Corte Suprema de Justicia
en las célebres casos Siri y Kot. Asimismo, la ley 16.986
reglamentaria de la acción de amparo continuó el ciclo
abierto por la Corte.
El nuevo art. 43 propone una fórmula que replantea todo el
debate desarrollado hasta 1994 sobre el alcance de la legitimación
activa en el amparo.
Introdujo la posibilidad que, mediante el amparo se pudiera lograr
la tutela de “intereses difusos”, relacionados, por
ejemplo con la protección del medio ambiente, resultaba excluida
e incluso por algunos autores radicalmente rechazada.
Fue la acción de los jueces la encargada de innovar en la
materia. Así, en el célebre caso “Kattan”,
la justicia federal admitió la legitimación activa
de un particular en pro de la protección del medio ambiente.
Sosteniendo: ” Un grupo de personas, en casos particulares
puede hacer oír su voz ante los estrados judiciales en representación
de la comunidad que, si bien permanece silenciosa o ignorante del
problema, no deja por eso de tener gravemente afectado su patrimonio
y garantías esenciales”.
Los constituyentes terminaron por volcar la balanza a favor de la
corriente innovadora al reconocerse expresamente en el texto constitucional
los “derechos de incidencia colectiva”.
Es decir, que la incorporación a la Constitución Nacional
del instituto del amparo, a partir de la reforma de 1994, ha iniciado
una nueva etapa, recorriendo en nuestro país un camino legislativo
y jurisprudencial que sufrió distintas mutaciones, iniciándose
su consagración pretoriana a partir de los famosos casos
ya citados “Siri” y “Kot”.
Al crearse esta nueva figura de amparo el alto Tribunal acudió
al concepto de operatividad de los derechos constitucionales, poniéndose
en evidencia que los derechos, declaraciones y garantías
previstos en la Constitución Nacional poseen fuerza obligatoria
para los individuos y para el Estado, debiendo ser aplicados enteramente
por los jueces. De esta forma, la nueva figura procesal produce
un gran impacto político, en cuanto mecanismo paradigmático
para el desarrollo de la democracia participativa, de modo tal que
se canalice de manera más amplia los intereses de la ciudadanía,
tendiente a su vez, a un control cada vez más efectivo de
las acciones de gobierno.
La tendencia jurisprudencial resulta así unívoca,
indetenible, justa, eficaz, innovadora, eficazmente preventiva de
la corrupción en una de sus manifestaciones; correctora oportuna
de la ilegalidad administrativa o inconstitucionalidad legislativa.
Un verdadero y resonante progreso social en materia de tutela judicial
efectiva, pronta y cumplida.
LA ACCION COLECTIVA. UNA ALTERNATIVA
La acción hoy reconocida no es más vista como un
mero instrumento técnico para el ejercicio de la jurisdicción.
Se va más allá. Cândido Dinamarco, por ejemplo,
opina que el ejercicio de la acción no responde sólo
a propósitos jurídicos sino que persigue objetivos
sociales y políticos. De allí que sea necesario que
tanto el legislador como el intérprete extraigan del precepto
constitucional la mayor carga de efectividad y eficacia para que
así el instrumento sea de plena operatividad .
Los convencionales de la reforma constitucional de 1994 otorgaron
protección a lo que han dado en llamar: intereses difusos.
Se trata de intereses supraindividuales porque vinculan a una pluralidad
de sujetos, grupos, o a la comunidad con la pretensión de
goce de ciertos bienes o prerrogativas que es común a todos.
“De forma tal que la satisfacción de la porción
de interés de cada individuo se extiende por naturaleza a
todos, del mismo modo que la lesión a uno afecta simultanea
y globalmente a todos los integrantes del conjunto comunitario”
.
Pero en el afán del constituyente por buscar respuesta a
los nuevos problemas vinculados a la temática de los intereses
difusos, planteados por la sociedad de nuestro tiempo, en los cuales
la socialización de los riesgos y de los daños puso
al operador jurídico en la necesidad de adecuar las normas
vigentes y la interpretación de las ya existentes a la satisfacción
de requerimientos tradicionales del sistema jurídico, no
previó que su falta de regulación acarrearía
consecuencias negativas.
Así pues, “la incorporación del párrafo
segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional,
en el año 1994, generó una situación de desorganización
jurídica en torno a la extensión de los efectos que
ha de otorgarse a acciones allí contempladas, de las que
aun no se ha tomado conciencia” .
Estas acciones procesales equilibrantes, como es el caso del amparo
colectivo, no deben expresar intereses privados patrimoniales, y
tratándose de una innovación audaz, riesgosa, de manejo
complejo, es fundamental contar con un mayor debate al respecto.
Agregamos finalmente que “la preocupación creciente
del constitucionalismo contemporáneo es afirmar en concreto
la eficacia de las libertades reales, creando procedimientos especiales
que democráticamente faciliten el acceso a la justicia y
a los mecanismos y técnicas jurídicas de defensa de
los derechos y libertades. Lo que es válido, para las nuevas
categorías tutelables, entre ellas la de los intereses difusos”
. Los intereses colectivos son los que tienen los ciudadanos como
miembros de una comunidad. Cuando el interés es necesariamente
común el interés es colectivo.
Como se desarrollará más adelante, bajo la denominación
de intereses difusos, la doctrina y varias Constituciones provinciales,
consideran amparados los intereses colectivos. El interés
colectivo es también un derecho subjetivo, y necesariamente
debe traducirse en alguna afectación, aunque sea indirecta
o refleja, respecto del accionante.
En la Constitución se protege no sólo al individuo,
sino también al grupo, a la colectividad, al núcleo
social. Este interés supraindividual, que se exterioriza
en el interés colectivo, tiene protección en los artículos
42, 43, 86 y 120 de la Constitución Nacional . Ante la magnitud
social de los intereses en juego, surge la noción de intereses
difusos o colectivos, sobre la idea de determinados derechos, cuya
titularidad aparece como indivisible y en respuesta a necesidades
de la vida social.
Entendemos por intereses difusos aquellos derechos que pertenecen
indistintamente a toda la comunidad o a un grupo de ella, frente
a situaciones que afectan a una pluralidad de sujetos en forma atomizada
y despersonalizada, susceptibles de causar daños efectiva
o potencialmente . El interés difuso aparece no como una
suma ni una combinación, sino más bien como un haz
de intereses naturales y necesariamente comunes, privado naturalmente
de un centro de referencia unitario.
En términos de derechos o intereses colectivos se perciben
diversos grados de colectivismo, albergando desde los más
difusos hasta los más restrictivos, llegando hasta los individuales
que por su homogeneidad pueden recibir tratamiento colectivo.
No existen dudas de que tanto los intereses difusos como los colectivos
pertenecen a la categoría de “meta-individuales”,
siendo ellos indivisibles pero que responden a ciertas pautas de
colectividad. La diferencia consiste en agrupar dentro de los intereses
difusos a aquellos que no reconocen vínculo jurídico
entre las personas pertenecientes al grupo que defienden esos mentados
intereses pero que se identifican entre sí por circunstancias
de hecho contingentes y variables (compréndanse los intereses
difusos que protegen al medio ambiente, a los consumidores y a los
usuarios de servicios públicos). En los intereses llamados
colectivos existe un vínculo jurídico o una relación
jurídica base que une a las personas pertenecientes al grupo,
como los afiliados a un sindicato. Tanto en una como en otra categoría
claramente surge la posición de los detentores de los derechos
individuales titularizados en manos de aquellas personas que sufren
una lesión o peligro de padecerla derivado del daño
real o potencial colectivamente causado. Son esos derechos individuales
tan homogéneos a causa de su origen común, que también
se les puede dar tratamiento colectivo (inclúyese la reparación
del daño personalmente sufrido en virtud de relaciones de
consumo)
Tal vez el primer antecedente jurisprudencial en materia de legitimación
activa para la tutela de los derechos de incidencia colectiva está
dado por la CSJN en el caso “Ekmekdjian, Miguel Ángel
v. Sofovich, Gerardo y otros”, el cual fue resuelto con anterioridad
a la reforma constitucional de 1994. En este fallo la Corte analizó
la legitimación a partir de la magnitud del derecho controvertido.
En una primera aproximación al concepto de legitimación
colectiva, la Corte elaboró, con criterio muy acertado, que
en el caso de autos el actor asumía una suerte de representación
colectiva la cual se llevaba a cabo en virtud de una preferencia
temporal.
En ejercicio del derecho de responder a los dichos del ofensor,
el efecto reparador del mismo alcanzaba, sin duda, al conjunto de
quienes pudieron sentirse con igual intensidad ofendidos por el
mismo agravio, en las condiciones que el legislador estableciera
- o el juez, frente a la omisión del legislador, considerara
prudentemente - a los efectos de evitar que el derecho que aquí
se les reconocía se convierta en un multiplicador de respuestas
interminables.
La reforma constitucional del año 1994 produjo grandes cuestionamientos
a la teoría y práctica procesal, en especial, con
relación a los conceptos de interés, derecho subjetivo
y legitimación, además de generar una situación
de desorganización jurídica en torno a la extensión
de los efectos que ha de otorgarse a acciones allí contempladas,
al introducir en el artículo 43 la acción de amparo
“contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo
a los...derechos de incidencia colectiva en general”, pudiéndola
interponer “el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme la ley...”.
Es evidente que la misma redacción de este artículo
reconoce una legitimación más ampliada. Sin embargo,
los constituyentes omitieron explicitar, entre otras cosas.-
* Si se estaba creando una acción de clase o si tan sólo
se reconocía legitimación e intereses diferenciados;
* Qué derechos individuales pueden adquirir el carácter
de “incidencia colectiva” (cuál es el parámetro
a seguir para concederle dicha nota distintiva);
* A quiénes alcanzaría el efecto de cosa juzgada;
* De qué manera sería posible llegar a una transacción.
Actualmente se ha descartado de plano que se haya querido incluir
a la acción popular en dicho artículo, ya que se entiende
que mientras estas acciones protegen el interés general,
el texto constitucional indicaría que se ha intentado proteger
intereses supraindividuales o de grupo. Por ello, lo que la Corte
Suprema de Justicia interpreta es que el artículo 43 de la
Constitución Nacional reconoce legitimación para promover
la acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes de
los afectados en forma directa por el acto u omisión que
se intenta impugnar. De esta manera, el tribunal manifestó,
expresamente, que hay una ampliación constitucional de los
sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal para
requerir el amparo.
El afectado se encuentra legitimado en su doble calidad de titular
del derecho subjetivo y miembro del colectivo afectado y según
sea el objeto que se demande logrará un pronunciamiento con
efectos erga omnes. Así en las causas "Labatón",
"Monges" y "Viceconte", los afectados de la
sentencia no sólo se limitaron al actor, sino que por su
naturaleza se extendieron a todo el colectivo afectado.
El fallo “Asociación Benghalensis y Otros c/ Ministerio
de Salud y Acción Social – Estado Nacional” del
1 de Junio de 2000, trataba de una acción de amparo interpuesta
por la Asociación Benghalensis y otras entidades no gubernamentales
que desarrollaban actividades por la lucha contra el virus del SIDA.
En este caso, tanto primera instancia como Cámara concedieron
el recurso y condenaron al Estado Nacional a dar cumplimiento a
su obligación de asistencia, tratamiento y suministro de
los medicamentos a los enfermos registrados en los hospitales. Se
reconoció que los actores tenían legitimación
suficiente para accionar con fundamento en el art. 5 de la 16.986
y en el art. 43 de la C.N., en cuanto disponen que podrán
interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación
las asociaciones que propendan esos fines y en la medida que estén
registradas y autorizadas para funcionar. Además, la Cámara
agregó que la ley 23.798 declaró de interés
general la lucha contra el SIDA. Por dicha razón quedaban
configurados los requisitos exigidos por el Art. 43 de la Constitución
Nacional en cuanto “reconoce legitimación a sujetos
potencialmente distintos de los directamente afectados”.
En este caso, se consideró que el conflicto planteado, en
los términos señalados por la jurisprudencia de la
Corte, constituía una “controversia” en cuanto
ésta estableció que para que ello ocurra se requiere
que se persiga en concreto la determinación de un derecho
debatido entre partes adversas.
ALGUNAS CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS.
Diversos son los aspectos referidos a la cosa juzgada de los intereses
colectivos o difusos. En los primeros, la autoridad de la sentencia
puede quedar restringida a los componentes del grupo, perfectamente
identificables, y el titular de los intereses, legitimado a accionar,
actúa naturalmente dentro de límites más circunscriptos.
Es más fácil entonces utilizar ciertas técnicas
tradicionales, por las cuales los cotitulares son representados
o procesalmente sustituidos por la persona o ente legitimado para
actuar. Cuando además se trata de intereses difusos, la dimensión
del problema se torna más vasta en la medida de la imposibilidad
práctica de determinar los titulares de los intereses. Así
se torna más amplia la extensión de la cosa juzgada,
operando efectivamente erga omnes.
Mayores cautelas todavía deben ser tomadas en cuanto a las
acciones que den tratamiento colectivo a derechos individuales homogéneos.
Aquí el juzgamiento negativo que se opusiese a quien no fuera
parte en la causa, podría lesionar profundamente las situaciones
jurídicas sustanciales tuteladas por el derecho .
Adquiere importancia, pese a la antigüedad del trabajo, bastante
anterior a la reforma constitucional, Morello, Berizonce y Hitters,
manifestaron que los alcances de la cosa juzgada o la oponibilidad
de la condena, debe tener la potencia expansiva suficiente a tono
con la materia que hace al contenido de la tutela jurisdiccional,
sin perjuicio de autorizarle el nuevo planteo de la misma acción,
en un plazo que fijara la ley, cuando la sentencia denegatoria se
funde en ausencia de prueba suficiente o falta de legitimación
adecuada. De esta manera, demostraron la preocupación por
aquellos que no han participado del proceso.
Por su parte, Zannoni expresa que la acción de amparo, así
concebida, exige la expansión de los límites subjetivos
de la cosa juzgada y, eventualmente, restricciones a la posibilidad
del desistimiento de la acción o del derecho. Lo que destaca
este autor, es el desafío derivado del principio de conjunción
de los aspectos colectivos e individuales que sintetizan las pretensiones.
A su vez, Bidart Campos entiende que la legitimación de los
sujetos habilitados reconoce capacidad procesal a cada uno de los
sujetos que menciona, sea para discernírsela individualmente
a cada uno, sea para el caso de litisconsorcio activo; nunca para
que si uno interpone la acción, quede negada la legitimación
de los otros.
El Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires, fundado en el trabajo de Morello, Arazi,
Kaminker y Eisner, establece: "La sentencia dictada en procesos
promovidos e intereses difusos tendrá eficacia general para
todos los miembros del grupo representados por quien interviniera
en el litigio, salvo si fuera absolutoria por falta de pruebas,
en cuyo caso podrá volver a plantearse la cuestión
en otro proceso (art. 62)” .
EFECTOS
.
En este orden de ideas, es notoriamente tangible que el efecto de
la cosa juzgada en estas acciones, debe extenderse a todos los miembros
de la clase, hayan intervenido en el proceso o no, siempre que la
decisión sea favorable. Pero en el caso de obtener una sentencia
denegatoria por falta de prueba suficiente o ausencia de legitimación
apropiada, los efectos de la cosa juzgada sólo debe alcanzar
a los demandantes, concediéndoles a los otros legitimados
la posibilidad de litigar nuevamente por la misma causa. Esta característica
de las acciones colectivas, remarca la diferencia con los procesos
individuales en los que se elige al representante, en cambio en
aquéllas el demandante se autodesigna.
Es indudable, que la norma constitucional mencionada, distingue
entre derechos de incidencia individual y derechos de incidencia
colectiva. Esto se lo ha reafirmado al facultar a personas distintas
del afectado. Ambos tienen una naturaleza tan diferente que requieren
de procedimientos distintos. Por ello, compartimos la opinión
de Ezequiel Nino, quien propone, para garantizar la efectiva protección
de los derechos de incidencia colectiva y, a su vez, evitar la desprotección
de aquellas personas a quienes va a afectar la decisión judicial
y no vulnerar el derecho de defensa en juicio, la modificación,
para esos derechos, de los procedimientos vigentes. Porque, como
dice éste autor: “la acción de colectiva está
entre nosotros, gracias a la reforma de la Constitución,
y muchos aún no se han dado cuenta” .
JURISPRUDENCIA.
Si se quisiera estimar el inicio del reconocimiento de las acciones
colectivas por nuestros tribunales, es necesario referirnos al fallo
"Consumidores Libres Cooperativa de Provisión de Servicios
y Acción Comunitaria v. Estado Nacional", finalmente
resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 7/5/1998,
en el cual se establece que "la Constitución Nacional
reconoce legitimación para promover la acción de amparo,
a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa
por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja o altere, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos
o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado
o una ley" (del fallo de Corte).
"Que ante la incorporación de intereses generales o
`difusos' a la protección constitucional será relevante
determinar si, asumiendo la justiciabilidad del caso, un pronunciamiento
favorable al demandante podría reparar el daño invocado,
teniendo en cuenta que un daño es abstracto cuando el demandante
no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación
en que se hallan los demás ciudadanos y tampoco puede fundar
su legitimación para accionar en el interés general
en que se cumplan la Constitución y las leyes" (del
fallo de Corte).
También en el fallo "Prodelco v. Poder Ejecutivo Nacional",
7/5/1998, referido a las acciones de amparo promovidas contra la
aprobación por parte del Poder Ejecutivo Nacional de la modificación
de la estructura general del servicio básico telefónico
en sus considerandos 24 y 25 reconoció que "el nuevo
art. 43 CN. amplía la legitimación para promover las
acciones de amparo a sujetos potencialmente distintos de los afectados
en forma directa por el acto u omisión que, en forma actual
o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos
por la Constitución, un tratado o una ley. Pero de esa ampliación
constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación
procesal, no se sigue la aptitud para demandar sin que exista cuestión
susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. De
otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique
con el "generalizado interés de todos los ciudadanos
en el ejercicio de los poderes del gobierno ... deformaría
las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo
y con la Legislatura y lo expondría a la imputación
de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" .
En un fallo de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala
1 del 16/3/2000, la Defensoría del pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires interpuso una acción de responsabilidad y reparación
de daños y perjuicios contra Edesur S.A. con el objeto de
que se la condenara a la reparación de los daños y
perjuicios sufridos por los damnificados de la Ciudad de Buenos
Aires, tanto usuarios como terceros, por un corte de energía
producido el 15/02/1999. Aquí, el defensor del Pueblo fundó
su legitimación en la Constitución Nacional, en la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo
137) y en la Ley 3 de la Legislatura de la Ciudad. Solicitó
que la condena declarase la responsabilidad de la demandada por
los daños ocasionados a los damnificados indeterminados,
los cuales serían individualizados a través del procedimiento
de ejecución de sentencia, indicándose la forma de
efectuar la citación pública de estos para que se
presenten a estimar y demostrar el daño propio.
Corresponde señalar que la Defensoría fundó
su legitimación sosteniendo que estaba comprometido el interés
de un grupo, quedando dentro del mismo también comprometido
el de la comunidad y que por ello no resultaba acertado dejar la
acción librada al interés de cada uno de los individuos
afectados por el siniestro.
El fallo “De Blasi de Musmeci, Claudia v. Sevel Argentina
S.A. y otros”, básicamente se trataba de una acción
intentada en orden a obtener el resarcimiento por los perjuicios
ocasionados en un accidente vial en que había perdido la
vida un menor y por los daños sufridos por varios de los
ocupantes que viajaban en ese momento.
De las pruebas periciales se determinó que la falla se debió
específicamente a una deformación o falla en la caja
de dirección. Como consecuencia, la Cámara resuelve
comunicar su pronunciamiento a la Subsecretaría de Industria
y Comercio para que se inicien las actuaciones administrativas correspondientes
y se proceda, por intermedio del Instituto Nacional de Tecnología
Industrial, teniendo en cuenta la relevante intervención
que él mismo tuvo en la causa, a la supervisión de
las tareas de adecuación o ajuste mencionadas, por medio
de los expertos que al efecto designe. Para lo cual también
se dispondría de un plazo para la presentación de
los informes correspondientes.
También impuso a la demandada, para que a través de
sus concesionarias o lugares específicos designados al efecto,
proceda algún tipo de revisión técnica de los
vehículos en cuestión con el propósito de evitar
futuros daños y subsanar eventuales defectos de fabricación
como los comprobados en autos.
APLICACIÓN.
La primera objeción que se nos puede hacer, es que todas
aquéllas inquietudes deberíamos saciarlas en la reglamentación
respectiva; pero ¿qué reglamentación?. A casi
diez años del dictado de dicha norma, seguimos esperanzados
en que se promulgue su regulación para satisfacer nuestras
ansiedades. Sin embargo, mientras el milagro ocurre, la sociedad
avanza; el hombre compra, vende, consume; sus problemas se multiplican
y cada vez más se asemejan a los de su vecino, primo y algún
desconocido. Y nosotros seguimos esperando. Pero... ¿qué
más vamos a esperar?. Como miembros de esta sociedad desamparada,
tenemos el derecho de exigir una respuesta inmediata.
Ahora bien. Mientras cedemos el lugar a nuestros más prestigiosos
juristas para considerar el tema, proponemos que se prevea un marco
de protección a los intereses colectivos o difusos, con el
fin de investir con una notable eficacia a dichos derechos. Nos
parece oportuno mencionar las disposiciones contenidas en la Constitución
de la Provincia de Tierra del Fuego, (artículo 49: “la
ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad
del Estado Provincial, la legitimación para obtener de las
autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos
o de cualquier índole, reconocidos explícita o implícitamente
en esta Constitución”); Como asimismo en su Código
Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (artículos
654 a 662). Pero el interés de la provincia de Tierra del
Fuego, en la defensa de los derechos difusos o colectivos, continúa
incrementándose. Es por ello, que para ser fiel a su impulso
protector se encuentra en estado parlamentario un proyecto de ley
sobre protección de intereses difusos. Son importantísimos
los avances que sobre esta materia procesal ha aportado dicha provincia
sureña, y en los cuales depositamos nuestra adhesión.
En ese contexto recobra vigencia -dogmática y práctica-
un anticipatorio "Proyecto de tutela jurisdiccional de los
intereses difusos" de Morello y Stiglitz. En él se reconoce
la protección de los intereses colectivos (que afectan el
equilibrio ecológico, los valores históricos, urbanísticos,
arqueológicos, etc.) y "otros bienes que respondan,
en forma idéntica, a necesidades comunes de grupos humanos
a fin de salvaguardar la calidad de la vida social" (arts.
1 y 2). Admite tres acciones: de prevención (actuar ex ante
del hecho nocivo o paralizar o suprimir sus efectos); de reparación
en especie (reposición de las cosas al estado anterior) y
la acción de reparación pecuniaria (arts. 4 y 5).
En este último caso "el resarcimiento del daño
globalmente producido al grupo o categoría de interesados
será fijado prudencialmente por el juez, cuando se acreditare
la existencia cierta de un menoscabo colectivo. No excluye el ejercicio
individual de la acción indemnizatoria por quienes particularmente
hubieren sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos" (art.
6), añadiéndose que "los sujetos singularmente
damnificados podrán acumular sus pretensiones a la acción
colectiva". La legitimación es conferida, "con
exclusión de cualquier otro sujeto", indistintamente
al Ministerio Público y a las agrupaciones privadas legalmente
reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos
y adecuadamente representativas de grupos o categorías de
interesados" (art. 7) .
Este trabajo intenta llenar un vacío en el ordenamiento jurídico,
el cual no cuenta con un régimen que, al menos parcialmente,
suministre protección jurisdiccional acorde con su importancia
y la intensidad que demanda su tutela, planteando la necesidad de
encontrar caminos indirectos.
La problemática de los intereses difusos no es un divertimento
doctrinario, una excentricidad que busca romper la monotonía
de una situación consolidada y satisfactoria, es una amplísima
gama de verdaderos derechos vitales que hacen a la calidad de vida.
Por ello, estamos convencidos que las pautas anteriormente mencionadas,
si bien son apenas pequeñas piezas de este gran rompecabezas
procesal, pueden ayudarnos a descifrar las claves de acceso a este
mundo casi inexplorado por el universo jurídico argentino.
Esperando la comprensión y toma de razón de la importancia
de esta regulación, quisiéramos señalar el
famoso lamento de Bertold Brecht: “Que tiempos lo que vivimos
que hay que defender lo obvio”.
_______________________________________________________________________________
MORELLO, Augusto M.-STIGLITZ, Gabriel A., "Hacia un ordenamiento
de tutela jurisdiccional de los intereses difusos", JA 1985-IV-653;
MORELLO, Augusto M., "El proceso civil colectivo", JA
1993-I-861.
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