CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS
ABUSIVAS DE LOS CONTRATOS FINANCIEROS
Los contratos de adhesión y las acciones
de cesación judiciales y administrativas
I.- Introducción
Las condiciones generales de la contratación son consecuencia
directa de un mercado que ha ido en una constante evolución,
caracterizada, entre otras circunstancias, sobre todo por un continuado
crecimiento del tráfico mercantil. Concretamente, son el
resultado de una necesidad de los empresarios, que ven como tienen
que distribuir un número importante de productos o servicios
homogéneos, y para ello precisan de rapidez, agilidad y fluidez,
motivo por el cual, se ven obligados a homogeneizar los contratos
por los cuales llevan a cabo la venta, distribución o suministro.
Ya no tienen tiempo para negociar individualmente cada acuerdo o
contrato de forma minuciosa, sino que se crea un modelo de contrato
que obligatoriamente debe ser firmado por todo aquel que desee adquirir
el producto. Son los llamados “contratos de adhesión”,
cuyo contenido se establece de antemano en unas condiciones generales
que rara vez sufren modificaciones por exigencias particulares de
los clientes, quienes prácticamente son obligados a contratar
con las condiciones impuestas por el empresario.
El resultado práctico del uso de este tipo de contratos
tiene dos caras opuestas, pues si por un lado es indiscutible lo
enormemente beneficiosos que para consumidor y empresario resultan
la rapidez y fluidez en el tráfico que originan, y sobre
todo la racionalización de la actividad económica
que generan, permitiendo un recorte en los costes del producto;
por otro lado nos encontramos con que al mismo tiempo pueden ser
el origen de abusos y desequilibrios en la contratación que
perjudican gravemente al consumidor, sobre todo porque en la suscripción
de estos “contratos de adhesión” es obvio que
no existe una igualdad entre las partes contratantes, pues el empresario
siempre ostenta una privilegiada posición que le posibilita
imponer su voluntad al consumidor, tendiendo además a “sobreprotegerse”
introduciendo todo tipo de cláusulas que garanticen sus intereses,
sobre todo en lo que son elementos adyacentes al objeto principal
del contrato. El consumidor no tiene ninguna posibilidad de negociar
el contenido de los contratos, sino que sus cláusulas le
son impuestas, limitándose de este modo su capacidad de decisión.
Es en este punto donde surge la principal problemática para
el consumidor, ya que es evidente que si como hemos dicho en este
tipo de contratos no se lleva a cabo una discusión para su
adaptación a los intereses concretos y específicos
del consumidor contratante, el resultado es que en muchísimos
casos realmente no se van a cubrir las necesidades específicas
del cliente – consumidor.
El legislador europeo no ha podido abstraerse de esta problemática
y ha tratado de crear una normativa que proteja al consumidor de
los abusos que a través de estos contratos se originan al
consumidor por parte del empresario, sobre todo considerando que
tales medidas son imprescindibles para lograr los objetivos comunitarios
de un mercado interior sin fronteras y donde esté garantizada
la libre circulación de mercancías, personas, servicios
y capitales. Es por este motivo por lo que surgen diferentes normativas,
tanto de nivel comunitario como estatal, que pretenden regular tales
situaciones. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que ni estas,
ni el resto de normativas y medidas actualmente existentes, han
sido suficientes para lograr una protección eficiente del
consumidor, pues como comúnmente sucede, la trampa del empresario
va siempre por delante de la norma del legislador de turno, y así
en la mayoría de las ocasiones acontece que cuando se constata
la existencia de una determinada cláusula abusiva en un puntual
tipo de contrato de adhesión, ya han sido firmados cientos
o incluso miles de ellos por los desprevenidos consumidores, mucho
más actualmente en esta era tecnológica, donde los
contratos pueden traspasar fronteras con gran facilidad (banca electrónica,
venta a distancia, etc.).
Por todas estas razones, a continuación vamos a analizar,
entre otras cuestiones, principalmente las problemáticas
a las que en este ámbito viene enfrentándose el consumidor
– usuario, para simultáneamente desarrollar diversas
propuestas de evolución normativa en aras a que lograr una
homogeneización y perfeccionamiento de las legislaciones
europeas lo más provechosa posible para el consumidor europeo,
destacando sobre todo lo que se refiere a acciones y medidas preventivas,
y ello con una especial atención al ámbito del consumo
financiero, que debido no solo a su importante número, sino
sobre también, a las altas cuantías económicas
que mueven, y sobre todo, a las dificultades técnico –
jurídicas que conlleva normalmente su interpretación
y entendimiento, es uno de los sectores donde los contratos de adhesión
han sido más cuestionados, especialmente en lo que se refiere
a la llamada “banca al por menor” y a los “contratos
de valores”.
II.- ANÁLISIS
Que el consumidor de a pie no está capacitado para comparar
los diferentes contratos de adhesión ofrecidos por cada una
de las empresas es algo patente, circunstancia que por otra parte
rompe ya desde el inicio la teórica igualdad entre las partes
contratantes colocando en una clara situación de superioridad
al empresario. De modo que el consumidor se ve prácticamente
obligado a contratar mediante unas condiciones unilateralmente impuestas
por el empresario, sin no sólo no haber tenido la oportunidad
de negociar sus condiciones con éste, sino ni tan siquiera
haber podido compararlas con las que ofrecen el resto de empresarios
del sector que corresponda.
Esta compleja situación choca de forma frontal con el perseguido
camino hacia un espacio único europeo que cuente con un mismo
estado judicial – jurídico, y que obviamente pasa por
asentar el libre mercado, para lo cual es preciso establecer medidas
que eliminen esa sensación de indefensión que tiene
el consumidor europeo a la hora de contratar con empresas de Estados
diferentes al suyo, lograr una mayor transparencia en la contratación
y de este modo compensar la evidente situación de superioridad
en que se encuentran los empresarios frente al consumidor en hechos
concretos tales como el de estos contratos de adhesión, siendo
el sector financiero quizás, como decimos, uno de los más
necesitados de estas medidas.
En lo que se refiere concretamente a la regulación de las
condiciones generales de la contratación y la consecuente
protección de las cláusulas abusivas, a nivel estatal
una vez más nos encontramos con que en general históricamente
ha existido una escasa y además dispar normativa de los diferentes
Estados comunitarios, así, en legislaciones como la Alemana,
durante mucho tiempo la única protección contra las
cláusulas abusivas fue la que proporcionaba la puntual intervención
de los Tribunales en cada caso concreto. Por contra, tan solo unos
pocos legisladores como por ejemplo el italiano, comprendieron desde
un primer momento la importancia de procurar una eficaz regulación
en la materia.
A nivel comunitario el punto principal de protección de
los consumidores se encuentra en la Directiva 93/13/CEE del Consejo
de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores. Esta Directiva comunitaria
trae una regulación de mínimos aplicables de carácter
general, pues no se centra en un sector económico concreto,
sino que es aplicable a todos los sectores, incluido el financiero,
con la única limitación impuesta de que estos se hayan
celebrado entre un profesional y un consumidor. Con dicha norma
se ha buscado obtener una protección más eficaz del
consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre
cláusulas abusivas, mediante la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados
entre profesionales y consumidores.
El origen de este texto una vez más lo podemos encontrar
en las obligaciones que hacía la protección al consumidor
imponen el artículo 129A del Tratado de la Comunidad Económica
Europea, y sobre todo en el artículo 100 A del Tratado Constitutivo,
encontrándose su progresión legislativa en la Propuesta
inicial de 1990, la Propuesta modificada de Directiva del Consejo
de 1992 y la Propuesta reexaminada de Directiva del Consejo sobre
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
El otro puntal de la normativa comunitaria actual en materia de
protección de los intereses de los consumidores frente a
los contratos de adhesión es aún más reciente,
se trata de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses del consumidor,
creada como complemento de todas las demás normas existentes,
respecto a las cuales busca lograr garantías de su eficaz
cumplimiento, y ante la más que patente ineficacia de los
mecanismos existentes hasta ese momento, teniendo como objeto aproximar
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los preexistentes en los Estados miembros con relación
a las acciones de cesación, muy similares a lo que en derecho
anglosajón se conoce como las “class acctions”.
Entrando ya en lo que es el análisis de los aspectos particulares
de la normativa existente, debemos comentar lo siguiente:
Ampliación del concepto de consumidor.- Ya desde un primer
momento nos encontramos con una importante limitación a la
hora de aplicar la Directiva comunitaria 93/13/CEE sobre cláusulas
abusivas, ya que ésta, inicialmente se dirige tan sólo
a aquellos contratos celebrados entre profesionales y consumidores;
excluyendo expresamente de su ámbito de protección
a todo aquel adquirente que actúe con motivo de su actividad
profesional, quienes quedan totalmente fuera de la aplicación
de la norma.
Así, en concreto, un caso que preocupa, es que en esta situación
se ha venido sistemáticamente descartando que distintos “adquirentes”
puedan ser considerados “consumidores” a efectos de
la Directiva, por el simple hecho de tratase de sujetos que operan
con una mínima nota de “profesionalidad” en el
mercado. Este criterio es insatisfactorio, pues como bien señala
Carrillo Pozo, con esta interpretación se deja sin protección
al pequeño comerciante que contrata con la gran empresa,
cuando realmente a todos los efectos es más un consumidor
que un empresario.
La solución a esta problemática pasa por redefinir
legalmente el concepto “Consumidor”, y en este sentido,
una buena solución es la que propone Calvo Caravaca de definir
consumidor simplemente como “parte contractual más
débil” de un negocio jurídico, lo cual abriría
el marco de posibilidades de inclusión de la protección
a determinados colectivos que cuando operan con las grandes empresas,
a pesar de una pequeña nota de “profesionalidad”
son en realidad, a todos los efectos, igualmente consumidores y,
en todo caso, entendemos que el concepto vigente, debe aplicarse
de forma amplia.
Otra muy buena solución es la que ya se establece en la
actual regulación griega, que utiliza para definir el concepto
“consumidor” el criterio más simple de “usuario
final”, aportando así una noción mucho más
amplia y sobre todo mucho más clara, que la de la Directiva
comunitaria.
Mejorar el nivel de detección y control de las Cláusulas
abusivas.- La experiencia nos ha demostrado que no son pocos los
contratos redactados por las propias entidades financieras que contienen
cláusulas abusivas, es decir, condiciones contractuales que
privan o conculcan los derechos fundamentales del consumidor. Contra
esto es difícil actuar, puesto que, aunque ciertamente su
nulidad parezca incluso evidente, es necesario que así lo
decrete un órgano judicial, para lo cual previamente deben
ser impugnadas judicialmente y lamentablemente normalmente esto
no sucede, sobre todo en lo que respecta a los contratos de adhesión
de bancos y aseguradoras, ya que estas entidades evitan acudir a
las últimas instancias judiciales, con el fin de que así
no se cree jurisprudencia sobre sus cláusulas, de tal manera
que, en tanto eso no ocurre, lo cierto es que esas condiciones van
a se aplicadas. Es más, cuando el usuario trata de denunciar
la aplicabilidad y legalidad de ese tipo de cláusulas, la
entidad financiera normalmente intentará llegar a un acuerdo
económico con el consumidor, de tal manera que se conserve
la cláusula en el contrato que es redactado por la propia
compañía y que es utilizado para celebrar contratos
en masa.
Pero es que aún cuando el usuario estuviera completamente
decidido a denunciarlas, nos encontramos con que sigue siendo bastante
complejo localizar estas cláusulas abusivas, pues tienen
múltiples plasmaciones y normalmente sólo se las reconoce
si se las observa en relación con otras cláusulas
que la complementan, y de cuya conjunción surge realmente
el abuso, exigiéndose así cierta habilidad y conocimientos
para su localización.
Este concreto aspecto relativo a la función de vigilar los
contratos de adhesión de las entidades financieras ha tenido
un intento de solución a través de la comentada Directiva
de Cláusulas Abusivas y las adaptaciones legislativas de
cada Estado, ahora bien, la Directiva aunque proporciona una enumeración
de cláusulas que pueden ser consideradas abusivas, no reproduce
una enumeración exhaustiva y concreta, y tampoco lo hacen
las adaptaciones legislativas, pues entre otras cosas ello es imposible
pues están en constante inventiva, sin embargo si creemos
que por lo menos las enumeraciones de cláusulas abusivas
que se realizan deberían estar revestidas de imperatividad,
es decir, que no se deje en el aire su posible declaración
como abusivas (como hace la Directiva Comunitaria), sino que expresamente
se definan estas como abusivas (como por ejemplo sí establece
la legislación griega). Esto es importante, pues dadas las
obvias dificultades que supone el tratar de encontrar una noción
de cláusula abusiva lo suficientemente amplia y a la vez
clara, que permita encuadrarlas sin discusión, estos anexos
(o registros) de cláusulas abusivas, que por otra parte deberían
ir en constante evolución incorporando las que vayan surgiendo,
permitirían que como mínimo, se pudieran evitar los
efectos de las ya catalogadas, y así únicamente para
las que no se encuentren previamente incluidas en estos listados
nos encontraríamos con el eterno problema existente de que
previamente es necesario acudir a los tribunales para conseguir
que una cláusula concreta sea declarada abusiva.
Como aspecto positivo en esta lucha, debemos destacar el importante
avance en la defensa del consumidor que ha supuesto el permitir
la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas
por parte de los Tribunales, lo cual da un mayor margen de maniobra
a los Tribunales a la hora de corregir las injusticias que se puedan
producir a consecuencia de contratos impuestos a los consumidores
(Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 27 de Junio de 2000 y de 21 de noviembre de 2002).
Ante esta complicada perspectiva, entendemos que debe llevarse
a cabo una profunda reforma de los mecanismos existentes, con el
fin de buscar soluciones alternativas al control último de
los tribunales. Alternativas, que por otra parte entendemos que
deben ir orientadas sobre todo a lo que es la prevención
del abuso. De este modo, creemos que sería positivo el establecimiento
de las siguientes medidas:
a) Redefinir el concepto de cláusulas abusivas dotándole
de una mayor contundencia a la hora de expresar que son abusivas
las cláusulas que incurran en las circunstancias narradas
en la Directiva.
b) Establecer normativamente que de forma imperativa deben ser
consideradas abusivas todas las cláusulas contenidas en el
Anexo de la Directiva, sin necesidad de que sea determinado caso
por caso por el Tribunal competente, tales cláusulas se consideraran
como nulas de pleno de derecho y se tendrán por no puestas
(de modo similar a lo que se ha hecho en el derecho griego y el
español, en lo que se ha llamado lista negra).
c) Periodos de reflexión: Es de especial importancia el
establecimiento de periodos de reflexión o denominados períodos
de gracia en los contratos de adquisición de servicios y
productos financieros, a semejanza de lo establecido en la legislación
española respecto a los contratos celebraos fuera de los
establecimientos mercantiles. El consumidor se ve impulsado a aceptar
contratos que tal vez estudiados de forma más detenida durante
un periodo de reflexión pueden llegar a ver que le son perjudiciales
y a desistir de los mismos.
d) Creación de un Registro europeo de Condiciones Generales
de la Contratación: Cuyo fin sería el de procurar
un sistema de control y supervisión a nivel comunitario,
que aporte mayor seguridad y transparencia al usuario a la hora
de contratar en los diferentes estados comunitarios.
Se trataría de un registro público abierto, de carácter
similar al ya establecido en España, donde se inscribirían
con carácter no voluntario, sino obligatorio los clausulados
– tipo que a la hora de celebrar contratos utilizan las empresas
que operan a nivel comunitario en más de un Estado, al igual
que aquellas condiciones que en determinados sectores se impone
por parte tanto de los órganos comunitarios como estatales,
así como las sentencias que dicten todos los Tribunales declarando
nulas, por abusivas, las cláusulas contenidas en algún
contrato. También, a semejanza del español, se le
dotaría de una cierta función conciliadora e incluso
arbitral.
Las cláusulas que vayan siendo inscritas en este registro
serán consideradas a todos los efectos como nulas de pleno
derecho y se tendrán por no puestas.
En este nuevo registro debería concretarse la intervención
directa de las Asociaciones de Consumidores, estipulándose
entre otras cosas la posibilidad de que las Asociaciones de Consumidores
puedan examinar detenidamente todos los contratos de adhesión
con carácter previo a su salida al mercado, dotándoseles
de la posibilidad legal de paralizar temporalmente su efectiva salida
si detectan que pudiera surgir de ellos algún tipo de problema
para el consumidor, con el fin de que éste preventivamente
no pueda ser contratado mientras las Asociaciones de Consumidores
inician los trámites judiciales para su impugnación
total o parcial.
e) Procurar una mayor implicación de los organismos oficiales,
y en general de todas las administraciones públicas en la
lucha frente a las cláusulas abusivas, entre otras medidas,
mediante un uso directo por su parte de las acciones de cesación,
para las cuales se encuentran legitimadas.
f) Lograr una mayor implicación de los fedatarios públicos
(notarios, registradores, etc.) en su detección, quienes
no sólo tendrán lo obligación de no permitir
la suscripción de ningún contrato que contenga cláusulas
que ya hayan sido catalogadas como abusivas, sino que además
se les debería imponer la obligación legal de comunicar
a la Administración Pública competente cualquier cláusula
que según su criterio, entendieran que pudiera provocar algún
tipo abuso para el consumidor.
Acciones de Cesación.- En esta línea relativa a la
impugnación de los contratos, y centrándonos ya en
lo que es el vigente control judicial de los Tribunales, debe primeramente
señalarse que a éste se puede llegar a través
de acciones individuales ejercitadas por el adherente, o bien, a
través de acciones colectivas. Ésta última
es quizás una de las mayores novedades legislativas que ha
sido introducido en los últimos tiempos para procurar la
protección al consumidor en materia de cláusulas abusivas,
pues, sin lugar a dudas estas denominadas acciones colectivas han
supuesto un gran avance en la defensa de los intereses de los consumidores
europeos.
Concretamente el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva
98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses de los consumidores
y usuarios, Directiva que los diversos Estados que componente la
UE han ido incorporando a sus respectivas legislaciones estatales.
Sin embargo creemos que no basta con eso, sino que es preciso que
además se recoja expresamente la figura de las Asociaciones
de Consumidores como parte legitimada para actuar en otros ámbitos
jurisdiccionales como es sobre todo la jurisdicción penal,
donde hasta la fecha, para su intervención se han visto obligados
a acudir a diferentes figuras comos son las de la Acusación
Particular o Popular. De todas formas, lo cierto es que la legitimación
de las Asociaciones de Consumidores en estados como el Español
se encuentra claramente mermada en cuanto a que si bien está
expresamente reconocido su derecho a la asistencia jurídica
gratuita éste no es completo al no concurrir en todas las
jurisdicciones, y sobre todo por la falta de protección económica
que tienen las Asociaciones de Consumidores a la hora de iniciarlas,
entre otras cosas por las salvedades introducidas respecto a la
parte de condena en costas correspondiente a los honorarios de los
letrados de la parte contraria, lo cual conlleva un importante riesgo
económico y sobre todo por no contar con la exención
expresa de prestar fianzas en todos los ámbitos y momentos
procesales (Ver por ejemplo el Dictamen del Servicio Jurídico
del Estado Español sobre el Beneficio de Justicia Gratuita
de las Asociaciones de Consumidores, RD Civil 523/98).
Centrándonos ya en lo que se refiera a la Directiva 98/27,
debemos decir que la Unión Europea optó por una Directiva
de mínimos que a la hora de su transposición a los
ordenamientos internos puede ser reforzada por cada uno de los Estados
miembros. Su objeto fue aproximar las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros que hasta ese momento
existían, con el fin de garantizar el buen funcionamiento
del mercado interior, buscando tanto la condena a cesar el comportamiento
lesivo, como la prohibición judicial de reiteración
futura de ese comportamiento si existen indicios suficientes que
hagan temer su reiteración.
Dada la evidente fuerza y repercusión de este tipo de acciones,
es preciso que esté delimitada perfectamente la legitimación
para su ejercicio, sin embargo, lo cierto es que la Directiva define
de forma demasiado genérica y amplia las características
que debe cumplir toda “entidad habilitada” para ejercitar
una acción, si bien creemos que no es cuestión de
limitar el número de entidades que ostenten dicha legitimación,
sino más bien de precisar que entidades buscan realmente
finalidades legítimas a la hora de plantearlas, las cuales,
aprovechando esta habilitación legal deben aprovecharla y
hacer uso de ella cuando crean que pueda existir cualquier situación
de abuso, ya se trate de Asociaciones de Consumidores, Ombudsman,
o incluso de organismos oficiales. Sin embargo, lo cierto es que
a pesar de esta amplia extensión en la legitimación
que abarca incluso a las administraciones públicas de consumo
y demás organismos habilitados, está resultado vana,
pues en la práctica únicamente las Asociaciones de
Consumidores están realmente haciendo un verdadero uso de
ellas. La Administración de consumo y los demás organismos
públicos en general, no están haciendo prácticamente
ningún uso ni de acciones administrativas ni judiciales de
cesación, dejándolo todo en manos de las Asociaciones
de Consumidores, quienes por otra parte a pesar de tener que soportar
tal carga, no han recibido una compensación económica
por parte de la administración que recompense el importante
esfuerzo que supone llevar a cabo desarrollar unas funciones que
en muchos casos deberían ser ejercitadas directamente por
ellas.
En este sentido es preciso mostrar una puntual crítica a
la actuación en España del Ministerio Fiscal, el Instituto
Nacional de Consumo y los organismos de consumo de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales, quienes a pesar
de habérseles concedido legitimación para ejercitar
las acciones de cesación, hasta la fecha no han mostrado
el menor interés en hacer uso de tal facultad.
Finalmente, para concluir esta exposición, y en concordancia
con todo lo antedicho, queremos expresar ciertas medidas que creemos
que a nivel comunitario deberían tomarse con el fin lograr
mejorar la utilidad de esta clase de acciones:
a) Otorgar a las acciones colectivas un mayor carácter preventivo
o reparador conjuntamente con un trámite de procedimiento
sumarísimo.
b) Precisar con mayor concreción que entidades buscan realmente
finalidades legítimas a la hora de plantear acciones de cesación.
c) Permitir la acumulación de las acciones interpuestas por
los distintos legitimados.
d) Concretar la forma de publicidad gratuita de las demandas que
se interpongan, la cual como mínimo siempre sería
en los boletines y medios de comunicación estatales, creándose
además un “registro especial” para conocer los
juicios sobre acciones de cesación colectivas ya iniciados.
Este registro impediría entablar distintas demandas sobre
la misma causa y sus posibles resoluciones contradictorias.
e) Establecer expresamente la dispensa de caución a ciertas
Asociaciones o colectivos que por su representatividad se consideren
especialmente legitimados.
f) Creación de un fondo que permita reunir las indemnizaciones
que se fijen por los tribunales en concepto de reparación
de los intereses dañados o por cantidades abonadas en caso
de incumplimiento de la condenada de los plazos de ejecución.
Estas cantidades se destinarían a paliar la escasez de fondos
destinados a las asociaciones de consumidores para que, con cumplimiento
de una serie de garantías, puedan usarlos a fin de cubrir
los gatos que les supongan el hecho de ejercitar acciones de cesación.
g) Establecer una acción accesoria a la de cesación
de reclamación de daños y perjuicios, es decir una
acción de indemnización por el daño provocado
por la acción ilícita.
En conclusión, para llegar al perseguido fin del espació
único europeo todo pasa primeramente por asentar el libre
mercado, para lo cual es necesario crear medidas que eliminen la
sensación de indefensión que tiene el consumidor comunitario
a la hora de contratar en otros Estados miembros. En esta línea,
el camino seguido en la lucha frente a los abusos producidos a través
de las Condiciones Generales de la Contratación es correcto,
pero debe ser completado, pues no basta con crear normas, acciones
legales, etc., si luego no se potencia su uso y se dota de medios
económicos a las entidades a las cuales se les encomienda
la misión de ejercitarlas. Además, esa normativa protectora
del consumidor debe ser algo más que unas simples reglas
de mínimos comunes de carácter meramente orientador
que deje prácticamente todo en manos de los Estados miembros,
sino que debe ser una normativa clara y precisa, que delimite con
exactitud los márgenes de protección del consumidor
sin abrir a los Estados posibles vías de escape a la hora
de su aplicación. Si una cláusula es abusiva y como
tal se ha declarado ya por un Tribunal, a todos los efectos debe
considerarse como tal, sin necesidad de que una y otra vez se exija
su declaración por parte de los Tribunales.
|