EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
La Defensa Judicial y Extrajudicial
I.- Introducción
En todo el ámbito de la Unión Europea, el sector financiero
es un punto clave en la esfera económica y dada su evidente
alcance y relevancia para el consumidor, merece una especial dedicación
con el fin de que se garantice a éste la protección
de su actividad típica: el consumo de servicios y productos
financieros; así como que se garantice la solvencia y cumplimiento
de la legalidad por parte de la entidad financiera. Los productos
y servicios financieros constituyen un sector con un vasto mercado
potencial, vital para el buen funcionamiento de la economía
europea. Es en este punto donde los Estados y la UE tienen su gran
desafío: reconciliar la necesidad de un alto nivel de supervisión
y seguridad financiera con la necesidad de que el sector pueda satisfacer
las necesidades cambiantes y cada vez más sofisticadas de
los intermediarios financieros y de los consumidores en un mercado
altamente globalizado, sin que ello signifique una merma en la protección
que se debe dispensar a estos últimos, a la cual toda la
UE viene obligada en virtud de los dispuesto en el artículo
153 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
En la práctica, lo cierto es que cada Estado hace efectiva
la defensa del consumidor a su modo, pues cada uno de ellos tiene
su propio sistema jurídico peculiar y no ha sido hasta estos
últimos años cuando se ha empezado a hablar a nivel
europeo de una armonización de legislaciones, que daría
el paso definitivo para garantizar los derechos de los consumidor
en un comercio de la Unión Europea que en estos momentos
evoluciona con mayor rapidez que las normas que protegen a quienes
lo disfrutan. Esa diversidad normativa se traduce en la existencia
de distintos niveles o grados de protección para el consumidor
dependiendo del Estado, lo cual, como es evidente, no sólo
perjudica a los intereses de los propios consumidores, sino al propio
mercado único.
Que un Ordenamiento Jurídico otorgue a sus consumidores escasa
o nula protección o su nivel de protección sea menor
que en el resto de los países se viene a traducir, en definitiva,
en una barrera que incluso conculca de forma manifiesta las cuatro
libertados del Mercado Interior: libre circulación de personas,
capitales, servicios y trabajadores. Es por ello, que entendemos
que la Comisión Europea ha de asegurar, desde el marco de
sus competencias, que el consumidor comunitario reciba un nivel
de protección satisfactorio, sea cual sea el Estado miembro
en el que se realice la actividad de consumo. En este punto juegan
un papel fundamental los procedimientos de protección y reclamación
extrajudicial de los usuarios a los que habrá que prestar
debida atención, aunque sin olvidar garantizar la protección
del consumidor en la temible vía judicial: y por otro lado,
sin dejar de luchar por la implantación de medidas preventivas,
como son el llevar un control preventivo de la publicidad de los
servicios y productos financieros, así como de los propios
contratos. En este sentido, queremos dejar apuntada en esta introducción
la posibilidad de creación de una Comisión en cada
Estado de la U.E., en la que estuvieran representadas Asociaciones
de Consumidores, empresa y administración, que pudiera llevar
a cabo un control previo de las campañas publicitarias, así
como de los productos, servicios y modelos contractuales, con carácter
previo a su salida al mercado.
Por todos estos motivos, a continuación vamos a analizar,
entre otras cuestiones, principalmente las problemáticas
que vienen suscitándose tanto en el ámbito judicial
como extrajudicial, para simultáneamente desarrollar diversas
propuestas de evolución normativa en aras a que esa homogeneización
de legislaciones europeas se produzca de la forma más provechosa
posible para el consumidor europeo.
II.- ANÁLISIS
A) Resolución Extrajudicial de Conflictos.
Si bien la normativa comunitaria ha tratado de dar importancia a
los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos,
y dentro de ellos dar un especial interés en materia de Servicios
Financieros, sin embargo su regulación se ha hecho de forma
tan ambigua, inconcreta y genérica que lo que ha provocado
es que finalmente se estén dando por válidos todo
tipo de sistemas de reclamación extrajudicial, sea cuales
sean, cuando, como veremos a continuación, muchos de ellos
no dejan de ser meros peones de las entidades financieras, con funciones
prácticamente “marketinianas”.
De modo que, si bien en principio parecía aceptable la existencia
de una diversidad de mecanismos y formas de protección del
consumidor, sin que por ello debieran sufrir los intereses de éstos,
siempre que hubiera cierta armonía en los niveles de protección
de los consumidores y que se asegurara que estos mecanismos existen
en toda la UE, que tuvieran un alto grado de difusión entre
los consumidores comunitarios y eficacia suficiente para ser utilizados
fácilmente en los conflictos transfronterizos, es totalmente
preciso que existan unos criterios comunes que garanticen la efectiva
defensa del consumidor. Pues lo que no puede admitirse es que se
equiparen y validen por la Comisión Europea sistemas de resolución
extrajudicial tan problemáticos, por su carente falta de
independencia, como los Defensores de los Clientes españoles.
Por este motivo, entendemos que debe llevarse a cabo una mayor concreción
de los Principios marcados por la Comisión en la Recomendación
98/257/CE de 30 de marzo (aplicables los órganos de resolución
extrajudicial de litigios en materia de consumo mediante la intervención
activa de tercero), y en la Recomendación 2001/310/CE, de
4 de abril de 2001 (aplicable a los órganos extrajudiciales
de resolución consensual de litigios en materia de consumo,
relativa a procedimientos que simplemente pretendan acercar a las
partes para buscar una solución), hasta lograr que las medidas
de protección de los usuarios en el sector financiero diseñen
un marco de “protección adecuada” homogéneo
que manifieste una mayor transparencia en la contratación,
mayor información al consumidor y mejores y más rápidos
mecanismos de defensa que los actuales, y sobre todo mayor eficacia.
Para todo lo cual es preciso, antes que nada, que los Principios
de “Independencia” “Imparcialidad” y “Transparencia”
que menciona la Comisión en sus Recomendaciones, queden definidos
de forma expresa y rotunda, con la imposición de la obligación
de que los órganos creados o que se creen, adopten la forma
colegial con paritaria representación de empresa y consumidores,
así como que se definan y reglen por la Comisión Europea
las obligaciones que suponen el cumplimiento del “Principio
de Eficacia”, en el sentido de que se debe exigir una vinculación
de las entidades financieras al cumplimiento de las resoluciones
de cualquiera de los órganos de resolución extrajudicial
de conflicto. Aunque lo ciertos es que en ADICAE, yendo aún
más allá, y tal y como desarrollaremos a continuación,
creemos que lo que se debe establecer de una vez por todas, con
rotundidad y sin dejar lugar a interpretaciones, es la concreción
del modelo de Sistema Arbitral de Consumo como el medio idóneo
para la resolución extrajudicial de conflictos.
Un importante avance en la unificación de la protección
del consumidor dentro de la UE fue la creación de una red
de cooperación denominada “red transfronteriza de de
denuncia extrajudicial sobre servicios financieros” (FIN –
NET), que se encuentra dentro de la Red Extrajudicial Europea (Red
EJE), y que se creo con el fin ofrecer un fácil acceso a
los procedimientos de resolución extrajudicial en caso de
conflicto transfronterizo, garantizar un eficaz intercambio de información
sobre sistemas europeos, de modo que las denuncias transfronterizas
se tramiten con la máxima celeridad, eficacia y profesionalidad,
y garantizar que los sistemas de resolución extrajudicial
de conflictos de los distintos Estados de la UE se apliquen según
un conjunto común de garantías mínimas. Sin
embargo no ha dado los resultados que se esperaban, entre otras
cosas porque la publicidad que se ha dado a esta red ha sido más
bien escasa sin que realmente haya llegado al consumidor de a pie.
Aunque de todos modos, sí creemos que ha sido un buen paso
inicial para lograr el objetivo final que supone el establecimiento
de un mecanismo de reclamación único en todos los
estados de la UE que permita al consumidor conocer y articular cualquier
reclamación, sea cual sea el estado de la UE donde surja
el conflicto, para lo cual, dada la comprensible gran dificultad
que supone, es deseable que, hasta el momento en que tal acción
pueda completarse, como mínimo se produzca una mayor cooperación
entre los Estados y que se procure armonizar y simplificar las normas
existentes en los diferentes estados europeos, con una aceptación
por parte de todos del principio del “control en el país
de origen”.
1.- Arbitraje de Consumo
Sin que quepa la menor duda, la mejor alternativa como sistema de
solución extrajudicial de conflictos ha sido, desde siempre
y por muchos motivos el Sistema Arbitral de Consumo, entre otras
cosas porque es el único medio de resolución extrajudicial
de conflictos que responde con garantías a los principios
de independencia, transparencia, contradicción, eficacia,
legalidad, libertad y representación, que la Unión
Europea recomienda para todo órgano existente o que pueda
crearse. Así lo entiende incluso la propia Comisión
Europea, que en repetidas ocasiones se ha manifestado expresamente
a favor de este Sistema como el mejor y más efectivo medio
para la solución extrajudicial de conflictos, aunque desgraciadamente
sin la rotundidad suficiente.
El Sistema Arbitral tiene grandes beneficios, pues salvo excepciones,
cuenta con una gran rapidez y eficacia, y sobre todo economía
para ambas partes, ya que es gratuito (solo en determinados supuestos
las partes deben costear puntuales practicas de peritajes). Además,
por otro lado, entendemos que el Sistema Arbitral de Consumo permitiría
a las entidades financieras ofrecer a su clientela una garantía
de confianza y calidad que la mayor parte de los sistemas de resolución
extrajudicial no ofrecen.
La principal problemática del arbitraje surge desde una
de sus principales características, cual es que la aceptación
del sometimiento a este sistema es voluntaria para ambas partes.
De este modo, únicamente los empresarios que lo desean llevan
a cabo adhesiones (normalmente a través de ofertas públicas
de sometimiento) al sistema arbitral por las que se someten a dicho
Sistema respecto a futuros conflictos con los consumidores y usuarios
y siempre que éste último lo desee. Estas adhesiones
además pueden ser limitadas por materia, cuantía,
etc. Así ha sucedido, que históricamente las entidades
financieras y aseguradoras se han negado a adherirse totalmente
al Sistema arbitral de consumo.
Por ejemplo, en España, la adhesión de las entidades
bancarias es prácticamente nula, y únicamente, en
lo que respecta al sector asegurador, desde hace algún tiempo
se ha adherido al sistema la patronal UNESPA, lo cual si bien debía
haber supuesto un gran avance para los consumidores en la esfera
correspondiente a su defensa, sin embargo, dada la citada voluntariedad
del sistema para las aseguradoras y dado que aún deben adherirse
cada una de ellas individualmente, la adhesión está
resultando relativa. De hecho, en muchas ocasiones, sobre todo cuando
se dilucidan cuestiones importantes, las aseguradoras adscritas
a UNESPA individualmente no están aceptando la adhesión
al arbitraje hecha por la patronal. En el caso de las aseguradoras
la negativa a la adhesión es además en nuestra opinión
en cierto modo contradictoria, porque mientras por un lado están
oponiendo múltiples objeciones a la completa adhesión
al sistema arbitral en los conflictos con el consumidor, por otro
lado nos encontramos con que, en los conflictos que se suscitan
entre ellas lo admiten sin el menor inconveniente. En este sentido,
recordemos que la gran mayoría de las Compañías
aseguradoras españolas se encuentran adscritas a diversos
convenios (CIDE, ASCIDE,…) que las adhieren a un sistema arbitral
propio de resolución de gran parte de los conflictos surgidos
entre ellas. Por lo cual intuimos que no se adhieren no por objeciones
a los sistemas arbitrales, sino entre otras razones, principalmente
porque así se evitan muchas reclamaciones que de estar adheridos
el consumidor no dudaría en instar, pero que saben que por
la vía judicial, con sus elevados costes, lentitud y complicaciones,
no lo van a hacer.
Toda esta perspectiva de falta de adhesión de las entidades
financieras, tiene una repercusión directa, y es que la escasez
de tramitación de conflictos del sector financiero ha llevado
a que actualmente la mayoría de las Juntas Arbitrales de
Consumo carezcan de la preparación necesaria para resolver
con garantía suficiente las reclamaciones que pudieran surgir
en este ámbito.
En todo caso, lo cierto es que si llegara el momento en que las
entidades desearan adherirse, creemos que sería imprescindible
la creación de secciones especializadas en la resolución
de tales conflictos. Este novedoso colegio arbitral podría
estar compuesto por dos representantes de la banca, dos de los consumidores
y un jurista de reconocido prestigio que ejerciera el cargo de Presidente.
En ADICAE, entendemos que tanto Asociaciones de Consumidores, como
las propias administraciones debemos luchar por procurar esa adhesión
de las entidades financieras al Sistema Arbitral, y creemos que
la mejor forma para que lograr esa adhesión masiva de las
entidades financieras, es haciendo que se lleve a cabo de forma
progresiva, iniciándose con una adhesión limitada
en las cuantías y materias, que paulatinamente vaya aumentando
en el número e importancia de las cuestiones a resolver.
Así por ejemplo las entidades bancarias podían inicialmente
limitar su adhesión a todas las cuestiones cuya cuantía
económica no supere una determinada cantidad, y a partir
de ahí ir aumentando (por ejemplo establecer inicialmente
la adhesión a todas aquellas reclamaciones cuya cuantía
no supere los 100 euros). Una vez fueran entrando en ese nuevo sistema
de arbitraje especializado y sobre todo, una vez que fueran participando
activamente en él, creemos que el aumento gradual de la importancia
y de las cuantías a dilucidar llegaría solo, incluso
a iniciativa de las propias entidades financieras.
Como complemento a esta medida sería también muy
positivo para lograr el objetivo perseguido, la publicación
de un “Código de Buenas Prácticas” que
incluyera en tal sentido el sometimiento al arbitraje; así
como también, y creemos que este podría ser el golpe
definitivo que las impulsara a la adhesión, el establecimiento
desde las administraciones de fuertes incentivos fiscales para las
entidades financieras que se adhieran. Y sobre todo, como hemos
dicho anteriormente, que la Comisión Europea, de una vez
por todas se decante con rotundidad por el Sistema Arbitral como
el medio más idóneo para la resolución extrajudicial
de conflictos.
Finalmente, también creemos apropiado que el Sistema Arbitral
de consumo pase a ser bidireccional, es decir; que ante la existencia
de una controversia empresa – consumidor, también las
empresas puedan instarlo frente al consumidor y que luego éste
decida si acepta someterse, siendo obvio que el propio consumidor
preferirá aceptar esto, antes que verse demandado en vía
judicial.
2.- Sistemas de Defensa Extrajudicial:
Como hemos adelantado al comienzo de la exposición, en la
mayor parte de los Estados miembros de la UE existen procedimientos
de resolución extrajudicial de reclamaciones sobre servicios
financieros que conforman una vía alternativa y voluntaria
a la vía judicial. La estructura, naturaleza y competencias
de los distintos tipos de sistemas varían según el
Estado (Ombudsman, Defensor del Cliente o Asegurado, etc.), pero
todos ellos cuentan con unas características comunes:
? Son procedimientos totalmente gratuitos.
? Sus decisiones normalmente no son vinculantes para el reclamante
que podrá intentar defender su derecho por otras vías,
incluida la judicial.
? Sus decisiones normalmente tampoco son vinculantes para la entidad
reclamada, aunque salvo excepciones son acatadas.
Si bien su creación aparentemente respondía a la intención
de tratar de constituir una manera rápida, económica
y sencilla de resolver los conflictos, a nuestro entender, estos
sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, complementados
en muchos casos de sistemas administrativos específico de
reclamaciones, creemos que no son los sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos más idóneos; y ello por
la dispersión que con estos sistemas se produce, así
como sobre todo por el hecho de que la concepción de estos
órganos se separa totalmente del concepto de órgano
colectivo (colegiado) independiente, es decir, en los que participen
paritariamente los representantes de los consumidores y de las entidades
financieras, como el medio más adecuado para garantizar su
independencia, por lo cual, realmente no dejan de ser más
bien unos órganos de parte.
Esta última es quizás, la principal crítica
común (tanto a los servicios reclamaciones de parte como
a los adscritos a las administraciones) que se les puede hacer a
la mayoría de ellos: la nula presencia los consumidores en
estos órganos. Y ello, cuando, como hemos dicho, la participación
de los consumidores en los sistemas de resolución extrajudicial
de conflictos es un objetivo reiterado por el Parlamento y la Comisión
Europea, a través de diferentes Recomendaciones y Comunicaciones,
así como en las conclusiones del ya citado Libro Verde sobre
el acceso de los consumidores a la justicia y solución de
litigios en el mercado único. En este sentido, deben destacarse
la Recomendación 98/257/CE de la Comisión de 30 de
marzo de 1998 relativa a los principios aplicables a los órganos
responsables de la solución extrajudicial de los litigios
en materia de consumo, la Recomendación 2001/310/CE de la
Comisión relativa a los principios aplicables a los organismos
responsables de la solución extrajudicial de los litigios
en materia de consumo que no cubre la anterior Recomendación,
la Comunicación de la Comisión de 4 de abril de 2001
relativa a la mejora del acceso de los consumidores a mecanismos
alternativos de resolución de litigios, la Resolución
del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 1996, etc…, disposiciones,
todas ellas, que tienen en común la persecución de
una efectiva participación de los consumidores en los sistemas
de resolución extrajudicial de conflictos y garantizar la
independencia real de los organismos responsables de dicha resolución
de conflictos.
Dejando a un lado los Servicios de Atención al Cliente de
las propias entidades, que no son más que meras operaciones
de marketing que le sirven a la entidad como canal de información
de lo que ocurre con sus clientes y que únicamente solucionan
el problema cuando le interesa a la propia entidad, nos encontramos
con que los dos modelos más frecuentes de Defensa extrajudicial
del Consumidor ante conflictos en el sector de los servicios financieros
son los denominados “Defensores del Cliente” o en su
caso del “Asegurado”, o bien, lo que en los países
nórdicos se denomina “Ombudsman”, aunque aparte
de estos dos también hay otros modelos, entre los que debemos
destacar, más que nada por su calidad, el instituido por
el “Postal Bank Holandes” que consiste en una Comisión
paritaria de representación que acoge los intereses de ambas
partes además de contar con un amigable componedor o arbitro.
Los sistemas del OMBUDSMAN europeo y del Defensor del Cliente y
Defensor del Asegurado español como mecanismos de protección
al consumidor tienen una escasa eficacia por cuanto en ellos existe
una nula participación de los representantes de los consumidores,
con lo que al final resultan ser más bien órganos
de parte con un propósito más cercano al marketing
que a la resolución efectiva de los conflictos. Se habla
de imparcialidad, de cualificación necesaria, de que se exige
un mandato largo, y que no pueda ser destituido sin un motivo justo,
pero en cualquier caso la elección y el reglamento de estos
defensores son en muchos casos realizadas por las empresas, sin
participación alguna del consumidor, y sobre todo dependiendo
financieramente de las propias entidades a las que representan,
quienes incluso pagan los salarios, poniéndose así
en entredicho la imparcialidad de dichas figuras.
Por lo que respecta específicamente al Defensor del Cliente
y al Defensor del Asegurado españoles las críticas
son todavía mayores:
a) No todas las entidades cuentan con este servicio por no ser
de carácter obligatorio.
b) Las mayoría de las entidades se acogen a un servicio
de atención al cliente “propio” sin reglamentación
transparente y pública que el Banco de España y la
DGS han venido considerando como equivalentes al Defensor del Cliente
y Asegurado; y donde efectivamente existe Defensor la independencia
de estos queda claramente mermada por el hecho de que normalmente
es el propio banco quien aprueba el reglamento de Defensor.
c) El hecho de que el Defensor dependa financieramente de la entidad
financiera crea una situación de subordinación que
contradice el término independencia especificado en todos
los reglamentos.
De este modo, el Defensor del Cliente de los Bancos y el Defensor
del Asegurado no dejan de ser instituciones cuyo fin es el mero
marketing, pues, aunque supuestamente son expertos independientes
a las compañías aseguradoras, lo cierto es que dado
que son las propias compañías las que los crean, los
mantienen en funcionamiento (les pagan incluso sus salarios), los
reglamentan y los nombran existen claras dudas acerca de su independencia
e imparcialidad.
A la vista de estas innegables críticas de los actuales
sistemas de defensa extrajudicial de parte que actúan más
bien como mediadores, creemos que debe efectuarse una profunda reforma
que de una vez por todas establezca unos procedimientos y órganos
que de verdad contribuyan a la defensa del consumidor. Con dicho
fin, tal y como a reiterado la Comisión Europea en repetidas
ocasiones, debería existir mayor transparencia y participación
de los consumidores en los procesos en los que actualmente se dirimen
las controversias (Defensor del Cliente, Ombudsman, Defensor del
Asegurado, …), para ello sería conveniente que en todos
los Estados de la Unión Europea se estableciera obligatoriamente
como medio extrajudicial de resolución de conflictos un sistema
de órganos colegiados con la participación en su elección
de los tres sectores implicados: administración, empresa
y consumidor, y sin que baste el simple establecimiento de un servicio
o departamento de atención al cliente. Un buen ejemplo a
seguir es la comisión paritaria que se estableció
en el “Postal Bank” Holandés, que sí acoge
representaciones de los intereses de ambas partes además
de contar con un amigable componedor o arbitro.
Y ello, porque si bien no se atreven a ratificar el sistema arbitral
como único medio de resolución extrajudicial, lo que
no puede admitirse es que la Comisión Europea equipare todos
los sistemas de defensa y admita, con su genérica regulación
como válidos, sistemas de Defensa que no son tales y que
evidentemente deben ser reformados.
A cuyo fin, lo que en todo caso siempre debe procurarse es garantizar
la máxima desvinculación posible de los miembros de
los organismos de resolución extrajudicial de conflictos
respecto de las entidades financieras cuyas quejas y reclamaciones
resuelven, para lo cual sería un excelente paso la exigencia
de que quienes vayan a ostentar el cargo no hayan trabajado nunca
para la entidad; o como mínimo, que por lo menos se amplíe
el actual plazo de tres años fijado por la Recomendación
98/257/CE, a cinco años, y sobre todo garantizar su independencia
financiera (que no sea la propia entidad quien los tenga a sueldo)
y reglamentaria, concretándose la participación de
las Asociaciones de Consumidores en la elaboración de tales
reglamentos de funcionamiento.
Otros aspectos importantes que deben corregirse es ampliar las competencias
de los órganos de resolución extrajudicial de conflictos
para que pudieran fallar sobre aspectos como son la reclamación
de daños y perjuicios que actualmente les vienen vetados;
así como establecer la obligatoriedad de los organismos de
resolución extrajudicial de conflictos de dar respuesta a
todas las reclamaciones planteadas, aunque sin desaparecer la posibilidad
de que por silencio se pueda elevar la reclamación al correspondiente
órgano administrativo. Es decir, que el silencio cumpla su
misión de ficción jurídica que permite al consumidor
elevar su reclamación al correspondiente órgano administrativo,
pero sin liberar al Defensor de la entidad de su obligación
de dictar resolución.
Pero todas estas mejoras carecerían de eficacia si como sucede
actualmente no se logra que llegue a conocimiento del consumidor
la existencia de estos sistemas, para ello entendemos que debería
establecerse regladamente la publicidad obligatoria que debe darse
a los órganos de resolución extrajudicial de conflictos
por parte de las propias entidades, y en este sentido sería
positivo que se fijara como mínimo la obligación para
las entidades de hacer referencia tanto en los contratos como en
las propias sucursales en los que los mismos se formalizan, en lugar
visible, de forma clara e inequívoca, el órgano al
que puede recurrirse en caso de discrepancia, la forma y modo de
presentar las reclamaciones, el lugar establecido para ello, los
plazos, los trámites procedimentales y la posibilidad de
acudir a otras instancias en el caso de que la resolución
no fuera favorable.
? Órganos Administrativos de Defensa del Cliente de los
Servicios Financieros.
En la mayoría de los Estados de la UE como España,
la importancia del sector financiero en la economía nacional,
así como la tutela ejercida por la propia administración
estatal, ha originado que la protección del usuario financiero
haya tomado direcciones diferentes respecto de otros sectores productivos
y de servicios. En concreto se han creado servicios de reclamaciones
y/o instituciones vinculadas y tuteladas por las correspondientes
administraciones estatales que tratan de solventar los conflictos
que pudieran producirse en las operaciones financieros, siendo su
principal función el velar por el cumplimiento de la normativa
financiera de disciplina e intervención por parte de las
entidades financieras.
A nuestro entender, por la experiencia desarrollada hasta la fecha,
estos sistemas administrativos de reclamaciones no son el sistema
de resolución de conflictos más idóneo, entre
otras cosas porque la concepción de estos órganos
se separa del tan reiterado concepto de órgano colectivo
y participativo que como reiteradamente hemos dicho, la propia Comisión
Europea considera como más eficaz y adecuado, careciendo
consecuentemente de cualquier participación activa del consumidor
en ellos.
Centrados ahora únicamente en lo que se refiere a la legislación
española nos encontramos con que por esa importancia del
sector financiero en la economía nacional, así como
por la tutela ejercida en el sector desde siempre por la Administración
(principalmente a través del Banco de España), se
motivó la puesta en marcha del Servicio de Reclamaciones
del Banco de España, del Servicio de Reclamaciones de la
Dirección General de Seguros y del Servicio de reclamaciones
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así
como la creación de las figuras del Protector del Inversor
de la Bolsa, al que el consumidor podía acudir en caso de
que no se le hubiera solucionado el problema por parte de la propia
entidad.
Tras años de funcionamiento de estos sistemas de reclamaciones,
éstos han sido modificados por la Ley 44/02, de 22 de noviembre
de Medidas de Reforma del Sistema Financiero “Ley Financiera”,
que introduce como novedad más relevante la creación
del Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros
(para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa
del Inversor; y para la defensa del Asegurado y del Partícipe
en Planes de Pensiones).
Sin embargo, esta nueva normativa tampoco resuelve el principal
problema que desde siempre han tenido este tipo de organismos, que
es el relativo a la participación de los consumidores a través
de sus legítimos representantes, las asociaciones de consumidores,
en los procesos de resolución de conflictos en los servicios
financieros.
Como previo y principal paso para dotar a este tipo de organismos
de una verdadera efectividad, entendemos que se debería establecer
y regular una mayor participación de los consumidores en
los órganos, bien de forma directa, bien como mínimo
a través de órganos consultivos creados al efecto.
De hecho, uno de los anteproyectos de la Ley de Medidas de Reforma
del Sistema Financiero preveía la creación de un Consejo
Consultivo donde, aunque mínimamente, estarían presentes
las Asociaciones de Consumidores. Sin embargo en el texto finalmente
aprobado se eliminó cualquier referencia al este Consejo
y a la participación de los consumidores y sus representantes.
Lo cual es lamentable, pues este Consejo consultivo hubiera sido
un buen paso inicial.
A) Resolución Judicial de Conflictos.
Si bien desde ADICAE defendemos y defenderemos una y otra vez el
Sistema Arbitral de Consumo como medio más idóneo
para la resolución de conflictos consumidor – empresario,
tampoco por ello nos podemos olvidar de la importancia que en todo
conflicto tiene la vía judicial, es decir, los Tribunales
ordinarios, donde dependiendo de la materia y de la cuantía
de lo reclamado conllevará unos mayores costes y tiempo de
tramitación.
En general el derecho procesal europeo actualmente no ofrece una
respuesta adecuada a lo que debería ser una buena y económica
solución de conflictos para el consumidor, y normalmente
su regulación se encuentra siempre por detrás del
problema, buscando las soluciones con posterioridad a su surgimiento.
1º) Las reglas de competencia judicial, 2º) los elevados
costes de todo proceso judicial (poderes notariales, honorarios
de abogado y procurador, asistencia pericial, etc.), 3º) la
lentitud de los procedimientos judiciales y 4º) la falta de
especialización de los juzgadores, son las principales barreras
a las que el consumidor tiene que enfrentarse para poder instar
sus pretensiones en vía judicial y obtener una respuesta
rápida, fundada y lo que es más difícil, justa.
A la vista de estas perspectivas, desde ADICAE, desde siempre,
ante el surgimiento de cualquier conflicto en el mundo del consumo,
hemos defendido la búsqueda de soluciones extrajudiciales,
pues mientras no se lleve a cabo una definitiva reforma legal que
de una vez por todas retire estas barreras, el consumidor siempre
estará temeroso de acudir a la vía judicial, pues
es evidente que un “mal pleito” puede incluso dejarle
peor parado de lo que estaba al comienzo del mismo.
Respecto al tema de la competencia judicial, si bien aparentemente
dicha problemática debería estar plenamente superada
a favor del consumidor en virtud del Convenio de Bruselas, sin embargo,
lamentablemente nos estamos encontrando conque puntualmente están
surgiendo conflictos competenciales que normalmente tienen su raíz
en las discrepancias existentes a la hora de definir que se entiende
por “consumidor” a los efectos del Convenio, ya que
muchas veces, dada la nota de excepcionalidad a los criterios generales
de competencia que supone la aplicación del fuero del consumidor,
se tiende a ser demasiado restrictivos a la hora de encuadrar a
determinados colectivos en la definición (a los efectos del
Convenio es Consumidor la persona que adquiere bienes o servicios
para un uso que pudiera considerarse ajeno a su actividad profesional).
En concreto, un caso que preocupa, es que el TJCE ha venido sistemáticamente
descartando que distintos “adquirentes” puedan ser considerados
“consumidores” a efectos del convenio, por el simple
hecho de tratase de sujetos que operan con una mínima nota
de “profesionalidad” en el mercado. Este criterio es
insatisfactorio, pues como bien señala Carrillo Pozo, con
esta interpretación se deja sin protección al pequeño
comerciante que contrata con la gran empresa, que se verá
obligado a pleitear lejos del fuero de su propio domicilio, y que
evidentemente, cuando realmente a todos los efectos es más
un consumidor que un empresario.
La solución a esta problemática pasa por redefinir
legalmente el concepto “Consumidor” a los efectos del
CBr., y en este sentido, una buena solución es la que propone
Calvo Caravaca de definir consumidor simplemente como “parte
contractual más débil” de un negocio jurídico,
lo cual abriría el marco de posibilidades de inclusión
de la protección a determinados colectivos que cuando operan
con las grandes empresas, a pesar de una pequeña nota de
“profesionalidad” son en realidad, a todos los efectos,
igualmente consumidores y, en todo caso, entendemos que el concepto
vigente, debe aplicarse de forma amplia, tal y como por ejemplo
sí está haciendo el Tribunal Supremo español,
quien aún en casos en que ninguna de las partes es consumidora
final, está aplicando la protección legal existente
en materia de consumo si entiende que existe un sujeto en situación
de inferioridad. Así por ejemplo, la Sentencia del Tribunal
Supremo de de 13 de noviembre de 1995 aplicó la LCU a un
contrato de leasing, sin que ninguna de las partes fuera consumidor
final, considerando abusivas algunas de sus cláusulas.
Por otro lado, respecto a los costes judiciales, si bien ciertos
costes son ineludibles, lo cierto es que en lo relativo a las costas
judiciales (gastos devengados por la parte contraria), sería
conveniente sustituir en el caso de los pleitos relativos a temas
de consumo el tan temido “criterio de vencimiento” por
uno más protector con el consumidor como es el “criterio
de temeridad”, por el cual no se impongan por sistema las
costas al consumidor cuando vea rechazadas totalmente sus pretensiones,
sino únicamente cuando se aprecie temeridad manifiesta en
las pretensiones instadas o en su oposición. En cambio, en
lo que respecta a la empresa, y dada su situación económica
prevalente debe dejarse el “criterio del vencimiento”,
con el fin de que cuando el consumidor vea estimadas sus pretensiones
pueda ver resarcidos todos los gastos desembolsados a costa del
procedimiento. Dicho criterio de costas no sólo debe aplicarse
a los procedimientos iniciados por el consumidor individual, sino
también extenderse a todos aquellos procedimientos (sea cual
sea el orden jurisdiccional) en los cuales intervienen las Asociaciones
de Consumidores, que actualmente, tal y como veremos un poco más
adelante, se ven muy coartadas por ésta más que importante
traba económica, que ha tenido tan amplia polémica
con el surgimiento de los conflictos acaecidos en toda Europa con
motivo de los Créditos al Consumo y la interpretación
de los derechos que corresponden a las Asociaciones en cuanto a
la asistencia jurídica gratuita, por su especialidad.
Engarzando con esta propuesta de cambio de criterio de imposición
de costas en materia de consumo, lo cierto es que realmente opinamos
que el cambio debe ser muchísimo más radical, en concreto
desde ADICAE abogamos por la introducción de una amplia reforma
legislativa afecta a todos aquellos conflictos judiciales relativos
a materia de consumo, y que principalmente sustentada en cinco pilares:
a) La creación de juzgados especializados (Juzgados de Consumo),
que tengan las competencias para la resolución de aquellos
conflictos que se susciten en “materia de consumo”,
entendiendo por “materia de consumo” como todos aquellos
conflictos surgidos de un negocio jurídico en el cual alguna
de las partes intervinientes sea un consumidor (existencia de una
parte contratante más débil). Los juzgadores adscritos
a estos órganos judiciales estarían específicamente
especializados en la materia.
b) La instauración de un procedimiento especial de “juicios
rápidos en materia de consumo” , por el cual, en un
sentido muy similar al de los Juicios Rápidos del ámbito
penal, se pudieran llevar a cabo todas las actuaciones judiciales
(incluida la vista de juicio oral) en un plazo breve, que pudiera
ser incluso no superior a los cinco días, y el cual podría
acoger todos aquellos conflictos de pequeña cuantía
que no tengan más prueba a practicar que meras testificales
y la presentación documental que obre en poder de las partes.
Piénsese las ventajas que ello supondría por ejemplo
para aquellos consumidores (nacionales o extranjeros) que ven surgir
algún pequeño problema en el transcurso de sus vacaciones
estivales y que puedan verlo juzgado y sentenciado antes de que
éstas finalicen y regresen a su domicilio habitual.
c) La total gratuidad para el consumidor de los procedimientos
seguidos ante los Juzgados de Consumo, incluidas la asistencia pericial.
d) No ser preceptiva la intervención de abogado ni de procurador,
con el fin de que el consumidor si lo desea pueda intervenir por
sí mismo, aunque a pesar de esta falta de obligatoriedad,
a los efectos de la Asistencia Jurídica Gratuita se admita
el derecho del consumidor a optar a que se le designen de oficio.
e) Intervención en los procesos “de consumo”
de las Asociaciones de Consumidores, para que, a modo similar a
lo que es la figura del Ministerio Fiscal en los procesos donde
se ven incursos intereses públicos (leáse por ejemplo
procesos matrimoniales con menores afectados) sea obligatoria la
personación de éstas en los procesos con sus propios
abogados y procuradores. Para ello se debería establecer
un sistema que regulara esa intervención, mediante el cual
se indicarían los requisitos que deben cumplir las Asociaciones
para participar en este sistema, su financiación y turno
de participación de estas para cubrir todos los procesos,
todo lo cual se podría fijar de modo muy similar al sistema
establecido actualmente en España para cubrir los servicios
de Asistencia Jurídica Gratuita.
Con la introducción de estas reformas creemos que quedarían
solventadas la mayor parte de las problemáticas a las que
el consumidor debe enfrentarse de forma particular y en algunos
aspectos para las reclamaciones colectivas realizadas por las Asociaciones
de Consumidores, y al mismo tiempo se estarían cumpliendo
de forma simultanea los Principios de “Tutela Judicial Efectiva”
(artículo 24 de la Constitución Española) y
de “Protección del Consumidor” (artículo
51 de la Constitución Española y artículo 153
del Tratado Constitutivo del Comunidad Europea), que se encuentran
en íntima relación.
Por otro lado, señalar que sin duda alguna, las acciones
colectivas han supuesto un gran avance en la defensa de los intereses
de los consumidores europeos. El Parlamento Europeo y el Consejo
aprobaron la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa
a las acciones de cesación en materia de protección
de los intereses de los consumidores y usuarios, Directiva que los
diversos Estados que componente la UE han ido incorporando a sus
respectivas legislaciones estatales (este tipo de acciones son objeto
de análisis y crítica más detenida dentro del
dictamen correspondiente a las Condiciones Generales de la Contratación).
Pero creemos que no basta ahí, sino que es preciso que se
recoja expresamente la figura de las Asociaciones de Consumidores
como parte legitimada para actuar en otros ámbitos jurisdiccionales
como es sobre todo la jurisdicción penal, donde hasta la
fecha, para su intervención se han visto obligados a acudir
a diferentes figuras comos son las de la Acusación Particular
o Popular. De todas formas, lo cierto es que la libertad de las
Asociaciones de Consumidores en estados como el Español se
encuentra claramente mermada en cuanto a que si bien está
expresamente reconocido su derecho a la asistencia jurídica
gratuita éste no es completo y en todas las jurisdicciones,
entre otras cosas por la salvedad introducido respecto a la parte
de condena en costas correspondiente a los honorarios de los letrados
de la parte contraria, lo cual conlleva un importante riesgo económico
y sobre todo por no contar con la exención expresa de prestar
fianzas en todos los ámbitos y momentos procesales (Ver Dictamen
del Servicio Jurídico del Estado Español sobre el
Beneficio de Justicia Gratuita de las Asociaciones de Consumidores,
RD Civil 523/98).
Otro importante tema de interés que igualmente aparece analizado
con mayor amplitud en su correspondiente dictamen es el referente
a la defensa y protección de los pequeños accionistas
como consumidores (El nuevo concepto de ahorrador – inversor),
a los cuales se pueden equiparar en muchos aspectos y por tanto
necesitan una mayor protección.
En España, la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de
7 de enero) es la norma que regula el procedimiento judicial civil
y la que trata de garantizar la efectividad de la tutela judicial
del consumidor español, a la cual, recientemente, a través
de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, se ha llevado a cabo la transposición
al ordenamiento jurídico español de diversas directivas
comunitarias en materia de protección de los intereses de
los consumidores y usuarios.
La citada Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2001), a pesar de las
expectativas en su día creadas, en cuanto al pequeño
acto de consumo poco se ha mejorado en lo que se refiere a facilitar
el acceso del consumidor a la justicia. Como hemos dicho, los actos
de consumo se caracterizan por la pequeña cuantía
del interés económico, lo que hace disuasorio el acudir
a la administración de justicia porque es cara, no por los
costes de la propia administración de justicia (salvo para
las grandes empresas ya no hay tasas judiciales), sino por la intervención
de los profesionales que intervienen (abogados, procuradores, peritos,
etc.), ya que aunque se ha establecido legalmente la posibilidad
de acudir a los Tribunales por sí mismo cuando las cuantías
son inferiores a los 901 euros, lo cierto es que dadas las dificultades
y complicaciones evidentes que para cualquier persona tiene el verse
inmerso en un procedimiento judicial, no está teniendo el
uso que se esperaba.
Otra de las esperadas grandes novedades que introducía la
ley en materia de protección del consumidor tampoco está
teniendo la utilidad que se preveía, tal es la “acción
de enervación de la ejecución hipotecaria de la vivienda
habitual” (art. 693.3º de la L.E.C.), pues se ha demostrado
que si ello no va acompañado de un periodo de paralización
de cobros, de modo similar a lo que es la suspensión de pagos
de las Sociedades Mercantiles, realmente no tiene casi ningún
sentido, porque si no pudo pagarlo en plazos, mucho menos podrá
hacerlo ahora todo junto.
En conclusión, es obvio que la Comisión Europea conoce
la complicada situación en que en estos momentos se encuentran
los consumidores europeos pero sin embargo, ante la presión
de Gobiernos y fuerzas económicas europeas no se atreve a
tomar verdaderas cartas en el asunto y cumple con mínimos
la imposición legal de los dispuesto en el artículo
153 del Tratado Constitutito, pero ahora es el momento de que la
Comisión Europea se decida a actuar, abandone la inconcrección
y ambigüedad en que actualmente se mueve, deje de dar por válido
cualquier sistema de resolución extrajudicial que cumpla
los genéricos principios de las Recomendaciones, y de una
vez por todas se decante con rotundidad por obligar a la creación
de un sistema único de resolución extrajudicial de
conflictos para toda la Unión Europea que sea de verdad independiente,
imparcial y eficaz, y en el cual exista una verdadera participación
activa de los consumidores; así como al mismo tiempo, marque
las directrices para que la vía judicial sea de verdad una
respuesta adecuada a lo que debería ser una buena y económica
solución de conflictos para el consumidor, dándose
cuenta de las especialidades que tienen este tipo de conflictos,
a los que el consumidor no tiene un fácil acceso y que cuando
accede, las partes litigantes (sea consumidor individual, sea Asociación
de Consumidores) no están, a pesar de los esfuerzos legislativos
realizados, en verdadera situación de igualdad.
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