Códigos de Conducta, transparencia y autorregulación:
hacia una doble vía de protección de los consumidores
europeos,
legislación y autorregulación.
Podría definirse la autorregulación como el conjunto
de acuerdos o reglas que es establecido por los que lo elaboran
y lo llevan a la práctica y cuyo seguimiento queda en manos
de los propios implicados.
La autorregulación se traduce en la aprobación de
una suerte de códigos que reciben distintas denominaciones:
de conducta, de buenas prácticas, deontológico....
Este sistema normativo tiene sus ventajas y sus inconvenientes.
Como venta-jas pueden destacarse que la autorregulación implica
un compromiso entre los pres-tadores de servicios al aceptar el
cumplimiento del código. Ello puede significar una mayor
confianza del consumidor en cuanto que dispone de una información
previa de cómo va a desarrollarse su relación con
el prestador de servicios cuya actividad se rige por un código
de conducta. Por otro lado, evita comportamientos de competencia
desleal entre los propios empresarios. Y, por último, este
sistema es más ágil para adaptarse a los cambios de
la realidad social que las sumamente pesadas y lentas maquinarias
legislativas de los Estados, pudiendo ser de especialmente utilidad
en lo que respecta a la compleja, dinámica y siempre cambiante
industria de los servicios financieros.
Sin embargo, la autorregulación tiene múltiples inconvenientes
para los con-sumidores, especialmente en el ámbito financiero:
En primer lugar, su esencia es su voluntariedad por lo que carece
de la fuerza vinculante o coercitiva de otro tipo de normativa.
Generalmente en su elaboración no intervienen los propios
consumidores a través de sus organizaciones representativas.
Además la inobservancia de las re-glas de los códigos
de conducta ordinariamente no lleva aparejado de forma automá-tica
un derecho de reparación o resarcimiento a favor del consumidor.
Estos códigos de conducta si no se publican en un boletín
oficial carecen de la publicidad necesaria que impide en gran medida
que los consumidores pueda conocer su contenido. Estos inconvenientes
se verían atenuados en gran medida si los consumidores pudiesen
intervenir a través de sus representantes tanto en su elaboración
como en el sistema de resolución conflictos derivados del
incumplimiento de los códigos, principalmente a través
de órganos arbitrales.
La mayor parte de los Códigos tienen un carácter
puramente voluntario, en el sentido de que no prevén sanción
alguna por su incumplimiento. Es más dudoso que en este supuesto
puedan considerarse en sentido estricto como parte de la estructura
normativa de los procesos. Con todo, en la medida en que efectivamente
son cumpli-dos, regulan de facto o consensualmente aspectos muy
importantes y tienden a ad-quirir fuerza de obligar.
Existe una excesiva tendencia a regular las actividades de los
operadores fi-nancieros a través de autorregulación,
códigos éticos y códigos de buenas prácticas,
que limitan la protección del consumidor pues de un lado
su observancia es controla-da generalmente a través de organismos
administrativos sin que sus decisiones sean ejecutivas y de otro
su elaboración se hace a espaldas de la opinión y
sin contar con intervención significativa de los propios
consumidores, ejemplo de ello lo encontramos en el ámbito
hipotecario en el que un acuerdo de buenas prácticas tenía
la pretensión de reducir el nivel de protección adquirido
por los consumidores españoles en relación a la falta
de vinculación del folleto informativo precontractual.
Normativa EUROPEA.-
“Libro Verde sobre la protección de los consumidores
en la Unión Europea”
En referencia a los códigos de conducta aplicables en todo
el ámbito comunita-rio, se alude a una Directiva marco que
lo hiciera posible, permitiendo así a las em-presas adherirse
a un único código de conducta en lugar de a quince.
Las diferencias en las legislaciones nacionales y las obligaciones
generales no permiten, por el mo-mento, el desarrollo de auténticos
códigos de ámbito comunitario.
También se afirma que es posible que la introducción
de una consecuencia ju-rídica para los compromisos contraídos
en virtud de códigos de conducta u otros compromisos voluntarios
ayudara a las empresas y a los consumidores, puesto que estos confiarían
en que los organismos públicos de ejecución actuaran
como «la últi-ma instancia de aplicación».
El respeto más riguroso de los compromisos contraídos
mediante la autorregulación sería un argumento a favor
de una reglamentación menos importante. Una auto reglamentación
más rigurosa también resolvería el problema
de los «oportunistas», puesto que aportaría otro
punto de referencia a los tribunales y a las autoridades en su trato
a los comerciantes que no siguen dichos acuerdos.
El ámbito de aplicación de la obligación general
no se limitaría a las empresas que mantienen relación
con los consumidores, sino que alcanzaría también
a las aso-ciaciones comerciales y otras organizaciones que formulan
recomendaciones sobre prácticas comerciales y elaboran códigos,
etc.
La combinación de una directiva marco y una base de autorregulación
a escala de la Unión podrían considerarse como un
planteamiento corregulador.
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO rela-tiva
a las prácticas comerciales desleales de las empresas en
sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, por
la que se modifican las Direc-tivas 84/450/CEE, 97/7/CE y 98/27/CE
(Directiva sobre las prácticas comerciales desleales):
La elaboración de códigos de conducta a escala de
la Unión Europea en el ámbito de la protección
de los consumidores debe regirse por los siguientes criterios:
- La esencia de los códigos de conducta reside en su voluntariedad:
las empre-sas no deben ser obligadas a redactarlos ni a adherirse
a ellos; tampoco debe-rá obligárselas a negociar códigos
con las autoridades públicas ni otras terce-ras partes. Los
códigos no deberán aplicarse a las que no los hayan
firmado.
- Si los Estados miembros en los que no existe una tradición
de códigos de con-ducta han de aceptar su uso, con el consecuente
desplazamiento hacia una legislación menos intrusiva, resulta
esencial que se garantice el respeto de los compromisos asumidos
en ellos. El incumplimiento de un compromiso volunta-rio deberá
considerarse como un comportamiento engañoso y, por lo tanto,
como una práctica comercial desleal.
- Sólo se incluirán los compromisos que afecten a
las prácticas comerciales en-tre empresas y consumidores.
Asimismo, sólo podrá considerarse práctica
en-gañosa el incumplimiento de un compromiso firme que una
empresa haya adoptado, como el de seguir ciertas «buenas prácticas
». El incumplimiento de un compromiso de tipo intencional
(«hacer los máximos esfuerzos») no será
considerado fraudulento.
- Los propietarios de códigos deberán encargarse
de garantizar la conformidad de sus códigos con la legislación
en vigor, pero no serán jurídicamente res-ponsables
del respeto de ellos por parte de sus miembros. Esta responsabili-zación
de los copropietarios respecto de sus códigos deberá
reforzar su credi-bilidad.
- Deberá fomentarse el desarrollo de códigos de conducta
a escala de la Unión. La adhesión a un código
podría suponer una «presunción de conformidad»
implícita, equivalente al papel que desempeñan las
normas en el «nuevo enfo-que». Dadas las diferencias
en las normas nacionales, actualmente resulta ca-si imposible elaborar
un auténtico código de conducta a escala de la Unión.
Aún más, el tipo de los compromisos asumidos en los
códigos difiere enorme-mente de un Estado miembro a otro.
- La aprobación de los códigos de conducta por los
poderes públicos debe tener una contrapartida, en términos
de los cambios que pueden pedir las autorida-des. La Comisión
proseguirá las consultas para determinar si es preciso prever
una aprobación de los códigos y los mecanismos necesarios
para garantizar que los códigos se ajusten al derecho comunitario.
La aprobación de los pode-res públicos daría
lugar a una presunción de conformidad con las disposicio-nes
de la directiva marco, pero no prejuzgaría su compatibilidad
con las dispo-siciones del derecho comunitario o nacional en material
de competencia.
Un ejemplo de autorregulación lo encontramos en el sector
de los medios de pago electrónicos, fuente de innumerables
y mal resueltos conflictos entre los consu-midores y las entidades
financieras derivados de la inexistencia de una normativa vin-culante
en esta materia. La principal normativa comunitaria reguladora de
esta materia existente se reduce a la Recomendación 97/489/CE
de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones
efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en
particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos
y el Código europeo de buena conducta en materia de pago
electrónico. A pesar, de las loables intenciones de la Comisión
nos encontramos con que en la práctica son ex-cepcionales
los casos en los que las entidades financieras de motu propio limitan
la responsabilidad del consumidor a 150 euros en el caso de pérdida
o robo del instru-mento de pago hasta el momento de la notificación
de la incidencia al emisor. Por lo general, solo el consumidor que
es sabedor del límite y reclama se ve beneficiado por lo
estipulado en la recomendación, y no en todas las ocasiones.
Es más, algunas en-tidades en los contratos elevan la responsabilidad
del consumidor obligando a firmar límites más altos.
No se puede decir que la autorregulación haya ayudado a alcanzar
las más altas cotas de protección de los consumidores
en este campo.
Normativa española.-
En el Plan estratégico de protección al consumidor
para el período 2002-2005 se contiene un objetivo en relación
a la autorregulación que puede calificarse de loa-ble pero
insuficiente y con escaso o nulo nivel de cumplimiento, en concreto
se alude al:
“Fomento de códigos de conducta elaborados conjuntamente
entre sectores y Asociaciones de Consumidores que incluyan la creación
de un comité de se-guimiento en el que participen representantes
de los consumidores y usuarios; así como la imposición
de sanciones en caso de incumplimiento (expulsión de las
asociaciones del sector, publicidad de la infracción, económicas,
etc.); y la posibilidad de comunicación a las Administraciones
competentes para la in-coación y ejecución, en su
caso, del correspondiente expediente sancionador.”
Un caso específico de gran trascendencia por los miles
de consumidores afectados ha sido en España el caso del cierre
masivo de las academias de idiomas en todo el territorio nacional.
Tras el inicio del escándalo y en su pleno apogeo la Confederación
Española de Centros de Formación y Academias Privadas
presentó un Código de Conducta en el sector de las
academias privadas. Este código que nació de un escándalo
para corregir las situaciones que dieron lugar al mismo tratando
de prevenir una nueva repetición de las mismas, establece
un comité paritario formado por empresarios y asociaciones
de consumidores que vigilará su aplicación, bastando
con la mitad de los votos de la comisión para proponer sanciones.
Lo beneficioso de la participación de los consumidores en
este código a través de sus representantes es que
en caso de conflicto se va a tener un cauce adecuado para tratar
de resolverlo, fuera de los interminables e innumerables procedimientos
judiciales a los que ha dado lugar el indicado escándalo.
Otro sector financiero en el que la autorregulación ha
tenido un mayor prota-gonismo es el de las inversiones en mercados
de valores. La falta de transparencia de las sociedades que cotizan
en bolsa ha generado un clima de desconfianza en accio-nistas minoritarios
que los ha alejado de esta fórmula de ahorro-inversión.
Y es que todos los cambios normativos parece que se mueven a golpe
de escándalo. El caso “Terra” ha sido el que
más incidencia ha tenido sobre los consumidores, esta filial
de internet de la compañía de telecomunicaciones Telefónica
de España fue puesta en el mercado mediante una oferta pública
de venta de acciones en pleno apogeo de las tecnológicas
a la que acudieron miles de familias españolas. Años
después tras el estallido de la burbuja tecnológica
cientos de familias se han visto atrapadas con una cotización
de sus valores ínfima, perdiendo gran parte de sus ahorros,
siendo acosa-das por la compañía referida mediante
OPAS que los amedrentan y condicionan para que vendan sus valores
sin poder nunca recuperar aquello que invirtieron. Para darle una
mayor información al accionista minoritario y atraer de nuevo
a los pequeños aho-rradores a las Bolsas se aprobó
en el año 2003 la Ley sobre la transparencia de las sociedades
anónimas cotizadas aprobada. En cuanto a la autorregulación
en este sector se puede citar el código de conducta para
los miembros de la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores
que trata de garantizar la independencia y responsabilidad del personal
al servicio del organismo supervisor.
CONCLUSIONES Y PROPUESTAS.-
Como se ha venido demostrando con el inagotable cúmulo
de escándalos fi-nancieros que no se han podido evitar, la
existencia de normativas “flexibles” a nivel comunitario
en la regulación de los servicios financieros no es en absoluto
lo más adecuado para garantizar la protección de los
derechos e intereses de los consumido-res europeos.
La autorregulación podría ser más eficiente
que una normativa cerrada de obligado cumplimiento en términos
de agilidad, esto es, para la pronta adaptación a la realidad
financiera cambiante, pero cuenta en la actualidad con dos graves
inconve-nientes que la hacen inservible a estos fines: en su elaboración
no se da una inter-vención efectiva a los consumidores a
través de sus representantes, ni tampoco en la vigilancia
de su observancia y no se establecen mecanismos eficaces que subsanen
los incumplimientos. Todo ello se deriva de las características
principales de la auto-rregulación que es la voluntariedad
y su frágil garantía.
Otro gran inconveniente de los códigos de conducta está
en el desconoci-miento por parte de los consumidores de su existencia,
y lo que es más grave, ello deriva en la falta de exigencia
y ejercicio de las garantías que tutelan sus derechos contenidas
en la autorregulación. No debemos olvidar que uno de los
derechos princi-pales de todos los consumidores y usuarios es el
de la información y la educación. La aprobación
de códigos de conducta sin las correspondientes garantías
de su publica-ción en boletines oficiales para su conocimiento
por los consumidores es el caldo de cultivo de la desprotección
de los consumidores. La participación de las asociaciones
de consumidores en su elaboración evitaría en gran
parte la desinformación de los consumidores por la labor
de prevención e información que realizan cotidianamente
este tipo de organizaciones.
Las relaciones entre los consumidores y los prestadores de servicios
financie-ros se caracterizan por su singularidad con respecto a
otros sectores o ámbitos. En la resolución de los
conflictos se les ha dado un tratamiento diferencial satisfaciendo
las inclinaciones de las entidades financieras de excluirse del
sistema arbitral de consu-mo. En España, se reguló
la existencia de órganos de reclamación específicos
para este tipo de reclamaciones cuya característica principal
radica en que las soluciones dadas a los conflictos no resuelve
la disputa, puesto que no son más que meras opi-niones que
las entidades financieras no están obligadas a cumplir aún
siendo favora-bles a los consumidores. Como se ve, existe un tratamiento
especial, diferenciado y privilegiado hacia las entidades financieras
en los conflictos que surgen con los con-sumidores, el cual no tiene
justificación alguna y permite otorgar a estas entidades
unas ventajas de las que salen beneficiadas, lo cual significa que
cuando existe al-guien beneficiado siempre existe otro perjudicado,
en este caso palmariamente son perjudicados los consumidores.
Esta tradicional tendencia de las instituciones comunitarias a
optar por la auto-rregulación sin contar con los consumidores
en el ámbito de los servicios financieros parece haberse
quebrado con las actuales propuestas de modificación de las
directi-vas de créditos al consumo. Al menos, antes de una
aprobación definitiva de la nueva normativa comunitaria se
ha oído a los representantes de los consumidores y solo falta
que además de oírles se les escuche incorporando sus
propuestas que nacen de la amarga experiencia de los miles de consumidores
afectados por unas carencias y deficiencias de protección
en las normativas actualmente vigentes.
No nos podemos conformar con la situación actual de “mejor
autorregulación que nada”. Teniendo presente la ineficacia
y desprotección de los consumidores que existe en la actualidad,
debería continuarse por la senda emprendida por la Comisión
Europea en la elaboración de la nueva regulación de
los créditos al consumo, hacien-do participes a las organizaciones
de consumidores en la elaboración de la normativa europea
en los servicios financieros mediante un trámite previo de
alegaciones.
Por otro lado, habrá de darse un nuevo impulso mediante
la aprobación de una normativa vinculante a través
de directivas y reglamentos, que en ningún caso debe ser
una armonización mínima, para crear definitivamente
de forma decidida un marco europeo armonizado. Debe considerarse
superada la era de las normativas “flexibles” a través
de recomendaciones, códigos éticos o acuerdos de buenas
prácticas, que no han supuesto mas que obstáculos
en la protección de los consumidores, a las que ya se les
ha dado el tiempo suficiente con el resultado de no haber avanzado
sino retro-cedido.
En cualquier caso, de tener que existir autorregulación
solo podría considerar-se de utilidad como mecanismo de protección
efectiva de los consumidores en el caso que se asegurase la presencia
de los propios consumidores en su elaboración y se-guimiento,
estimulando de forma efectiva la resolución de los conflictos
que se deriven mediante un mecanismos de soluciones rápidos,
seguros y económicos principal-mente a través de la
intervención de tribunales arbitrales con la participación
de los consumidores. Los compromisos adquiridos mediante un código
de conducta habrán de tener carácter vinculante, pudiendo
ser oportuno a estos efectos declarar el incum-plimiento del compromiso
como práctica comercial desleal. Lo más adecuado sería
la elaboración de códigos de conducta a escala comunitaria
introduciéndose orientacio-nes vinculantes a dicha escala
mediante la adopción de directivas marco, todo ello, insistimos,
en defecto de la normativa europea vinculante que pedimos que se
adopte sin más demora.
|