PRODUCTOS BANCARIOS Y DE SEGUROS
Dictámenes


Crédito al Consumo: Situación Actual y propuestas de renovación de la normativa europea y nacional

INCORPORACIÓN DE LA NORMATIVA EUROPEA EN LAS LEGISLACIONES NA-CIONALES:


ESPAÑA

En España la regulación vigente se contiene en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, sobre cré-dito al consumo (LCC) dictada en cumplimiento de la Directiva 87/102/CE de 22 diciembre, cuyo principal objetivo era lograr un mercado común de crédito al consumo en el ámbito de la Unión Europea. Sin olvidar su modificación por la Directiva 90/1988 de febrero de 1990. Actualmente está en proceso de elaboración una nueva Directiva que tiene la vocación de tratar de solucionar los grandes problemas surgidos en los diversos Estados derivados de la deficiente protección de los consumidores contenida tanto en la normativa europea como en las normativas nacionales.

En la Ley española se contienen un amplio número de exclusiones de su aplicación a de-terminadas situaciones que consiguen el efecto contrario al de una protección global de los con-sumidores con una única norma. Casi son más las situaciones excluidas del amparo de la LCC que las que gozan de su protección. No existe remisión normativa expresa a otras leyes que protejan las situaciones excluidas de la LCC, produciéndose una dispersión normativa enteramente perju-dicial para la protección de los intereses de los consumidores. Baste decir que las exclusiones de la aplicación de la LCC están tratando de ser aprovechadas por las entidades financieras implica-das en el escándalo del cierre masivo de las academias de idiomas en España, con cientos de miles afectados, para alegar la inaplicabilidad de la protección del consumidor contemplada en dicha norma para los casos de vinculación entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de financiación de los mismos.

La Ley de Créditos al Consumo fue modificada tras el escándalo del cierre masivo de aca-demias de idiomas, reforma efectuada con una poco depurada técnica jurídica, que además no cubre a los miles de afectados del problema y todavía dispersa más. Podría haberse aprovechado la reforma para introducir el concepto de contrato de crédito conexo, como se hace en las enmien-das a la propuesta de nueva Directiva en materia de crédito a los consumidores.

Estaremos ante un contrato de crédito cuando la entidad bancaria concede éste o se com-promete a concederlo, y cuando la otra parte interviene en el contrato como consumidor. Y es consumidor cuando sea una persona natural (en este concepto se excluyen a todas las personas jurídicas), y cuando busque un propósito personal, es decir, que por medio del contrato persigue satisfacer necesidades ajenas a su actividad profesional o empresarial. Los contratos deben cele-brarse siempre por escrito, en caso contrario serán nulos.

Para que el crédito este sujeto a la LCC debe haberse estipulado expresamente el pago de intereses. En caso de no pagar intereses, sí ha de hacer pago de los gastos y cargas que el consu-midor esté obligado a pagar por el crédito. Tras el escándalo surgido en España por el cierre de una gran cantidad de academias de enseñanza de idiomas que financiaban el coste de los cursos por medio de créditos al consumo concertados con entidades financieras, se modificó la LCC en el sentido de que en los casos de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, no se consi-deraran gratuitos y por lo tanto estarán incluidos en la LCC aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual equivalente de intereses sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de retribu-ción por parte del proveedor de servicios al prestamista. Además el crédito no tiene que ser infe-rior a 150 euros, porque entonces se regularía por el código civil, ni superior a 20.000 euros, por-que estaría sometido a un régimen especial.

El consumidor, aparte de poder ejercitar sus derechos frente al proveedor del bien o servi-cio, podrá hacerlo frente al empresario que concedió el crédito

Para que se derive la responsabilidad del prestamista, que tiene carácter subsidiario, ten-drán que concurrir todos los requisitos siguientes:

a) que para la adquisición de los bienes y servicios, el consumidor haya concertado un contrato de financiación con un empresario distinto del proveedor.

b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del pro-veedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

Tras el aludido escándalo del cierre de las academias de inglés se modificó la LCC y tras esta reforma en el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, se exige que entre el prestamista y el proveedor exista un acuerdo previo en virtud del cual se ofrece-rán créditos a los clientes del proveedor para la adquisición de sus servicios. En estos casos está previsto que el consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro prestamista distinto al que está vinculado al proveedor en virtud del acuerdo previo, esto es, se hace desaparecer toda referencia a la exclusividad en esto casos.

c) Que el crédito obtenido por el consumidor lo haya sido precisamente en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.

d) Que los bienes o servicios no hayan sido entregados en todo o en parte o no sean conforme a lo pactado en el contrato.

e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente por cualquier medio acredita-do en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho

Esta responsabilidad del prestamista, caso de cumplir todas y cada una de las condiciones, se pone de manifiesto en lo siguiente:

a) Derecho del consumidor a suspender los pagos pendientes, en tanto el vendedor no cumpla correctamente con su obligación. Si el vendedor cumpliera, el consumidor/ usuario tiene que abo-nar todos los plazos cuyo pago suspendió, aunque sin intereses de demora.

b) En los créditos vinculados el consumidor puede exigir del prestamista el cumplimiento de la obligación del vendedor.

c) El artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo autoriza al consumidor a solicitar al prestamista la devolución del precio del bien, tras la resolución de la compraventa. En este caso, el presta-mista opera como un garante del vendedor.

d) Y por tanto igualmente puede el consumidor solicitar, mediante la acción estimatoria reducir el importe del precio del bien en aquellos supuestos de bienes defectuosos.

ALEMANIA:

Desde enero de 2002, toda la legislación relevante concerniente a los contratos de crédito está incorporada al Código Civil Alemán “Bürgerliches Gesetzbuch” (BGB). Los reglamentos se contienen en las secciones 488 - 507 BGB y se basan en las Directivas 87/102 y 98/7.

A diferencia de la Ley de Créditos al consumo española es aplicable esta normativa a las personas que retiran dinero mediante cualquier figura financiera para despeñar una profesión, se contemplan como consumidores a este respecto mientras la cantidad sea inferior a 50.000 €.

Las normas no se aplican a los créditos menores a 200 € y a cualquier crédito -dadas unas tasas porcentuales anuales menores a las mayoritarias en el mercado- concedido por un patrón a un empleado o por el estado para promocionar la situación local o la adquisición de propiedad inmobiliaria.

Los contratos de crédito deben hacerse por escrito y el consumidor debe recibir copia del mismo. Se establece el contenido de la copia recibida por el consumidor, debe contener:
- el monto neto del crédito (monto actual total a pagar por el consumidor)
- el número total de plazos a pagar
- los términos de devolución
- la tasa de interés y todas las demás cargas del crédito
- APR
- el coste de la protección de pago u otro seguro unido al contrato
- fianzas exigidas

Los contratos que no reúnan tales requisitos serán nulos o inválidos. No obstante, si el consumidor recibe el dinero, el contrato se hace válido. La omisión de la tasa de interés o del APR, lo reduce a la tasa de interés legal. Los costes no mencionados en el contrato no tienen que pagarse.

Periodo de prueba:

Los créditos regulados conceden al consumidor dos semanas de periodo de prueba. Dentro de ese periodo de prueba el consumidor puede revocar su aceptación. El periodo de dos semanas sólo comienza una vez que el consumidor ha recibido una comunicación escrita y una copia del contrato de crédito. La comunicación debe contener de modo claro el derecho de revocación del consumidor, el comienzo del periodo de dos semanas y el nombre/dirección del acreedor.

El periodo de prueba juega también un papel importante para los créditos otorgados para la adquisición de bienes y servicios. Aunque existan dos contratos separados, se contemplan como una transacción vinculada, dado que forman una sola “unidad económica”. Esto se sucede, por ejemplo, siempre que el acreedor y el proveedor de bienes/servicios tengan un acuerdo preexis-tente por el que el crédito se hace disponible para pagar los bienes. Puede resolverse el contrato de crédito o viceversa, el contrato de adquisición de bienes y servicios también resuelve el otro con-trato. Bajo tales circunstancias, los pagos recibidos por el comerciante deben ser repagados por el acreedor. A diferencia de la legislación española, griega e italiana se omite cualquier referencia a la exclusividad.

En caso de bienes defectuosos, el consumidor está legitimado para desligarse de sus obli-gaciones derivadas del contrato de crédito tal y como hubiese estado legitimado a hacerlo frente al proveedor de de bienes o servicios. Sin embargo, si la cantidad del préstamo es inferior a 200 eu-ros o los derechos provienen de un cambio en el contrato de bienes o servicios sobrevenido tras la firma del acuerdo de crédito, tales derechos no existen.


ITALIA

La ley financiera italiana está principalmente regulada por un acto consolidado, promulga-do por el Gobierno bajo control parlamentario, identificable como el Decreto Legislativo número 385 del año 1993.

El crédito al consumo es una de las materias de las que tal Decreto se ocupa: los artículos 121 al 126 son especialmente relevantes, si bien podemos encontrar también otras normas disper-sas en todo el Decreto, el Código civil y otras normas.

La reciente ley italiana de crédito al consumo llevaba la intención de transponer la Directi-va del Consejo 87/102/EEC, y por lo tanto hacer una norma italiana acorde con la legislación co-munitaria.

No obstante, el Gobierno italiano consideró que el texto de la Directiva ofrecía una protec-ción insuficiente para el consumidor, y por tanto, prefirió añadir nuevas provisiones que de alguna manera iban más allá de las obligatorias. Por ejemplo, según el art. 124, un contrato de crédito es nulo por falta de un elemento esencial si no hay una descripción analítica de los bienes o servicios que se compran con el dinero proporcionado por la entidad financiera. Además la entidad debe aplicar una tasa de interés legalmente limitada si no hay indicación de ello en el contrato de cré-dito. La legislación italiana, de acuerdo con las provisiones de la UE, ha sido muy específica so-bre los modos de indicar la cantidad exacta de intereses a pagar de manera comprensible. Por ello, hay dos tasas diferentes a indicarse en un contrato: la T.A.N., o tasa nominal anual, y la T.A.E.G., que incluye gastos de diversos tipos, y cuya intención es indicar la tasa global anual real.

De todos modos, incluso si la ley actual ha tenido la intención de garantizar al consumidor un buen nivel de protección, durante los últimos diez años hemos percibido que algunos proble-mas importantes han quedado aun sin solución.

El artículo 125, promulgando segundo párrafo del art. 11 de la Directiva 87/102, prevé que en el caso de incumplimiento del contrato por parte del proveedor, el consumidor puede interpo-ner una acción judicial contra la compañía de crédito para conseguir la suspensión de pagos y la restitución de la cantidad ya pagada sólo cuando hay un preacuerdo exclusivo entre el cesionista del crédito y el proveedor de los bienes o servicios.

GRECIA

Las Directivas 87/102 EEC de 22 de diciembre de 1986 y 90/88/EOK de 22 de febrero de 1990 “para la aproximación de leyes, reglamentos y provisiones administrativas de los estados miembros referentes al crédito al consumo” fueron adoptadas a la legislación griega a través de la decisión Ministerial F1-983/1991, publicada en la gaceta oficial del Gobierno Nº B 172.

El punto básico de la decisión era la armonización de la directiva y la determinación de la tasa anual porcentual de carga, que es el coste total del crédito para el consumidor, expresado co-mo un porcentaje anual de la cantidad dada en crédito, y calculada según la fórmula matemática contenida al final de la decisión. Los contratos de créditos han de ser por escrito siempre.

Una copia del contrato escrito debe darse al consumidor. El contrato define explícitamen-te: la tasa porcentual de carga, y todos los datos sobre la provisión del crédito, como la descrip-ción de los bienes o servicios cubiertos por el contrato, precio en metálico y a pagar, cantidad de dinero que habría sido pagada por adelantado, informe de que el consumidor está habilitado para solicitar una reducción del coste total del crédito en caso de devolución anticipada y plazo de re-vocación para el consumidor, si está previsto.

Los contratos hechos con tarjeta de crédito deben incluir la cantidad límite de crédito, de haberla, términos de devolución y periodo de revocación, de haberlo.

En caso de que el consumidor cumpla sus obligaciones contractuales antes de que la deuda esté vencida será aplicable una reducción en el coste total del crédito. Esta reducción será igual a la diferencia entre la suma restante en el día de devolución y el valor actual de la suma restante el mismo día.

Una disposición muy importante es la que especifica el caso de cesión de los derechos del acreedor, según los términos del contrato de crédito, a una tercera persona, en cuyo caso el con-sumidor tendrá derecho oponer frente a esa tercera persona cualquier defensa que tuviera disponi-ble contra el acreedor original. El consumidor tiene derecho a exigir ante la tercera persona cual-quier derecho que tenga contra el acreedor original en los casos siguientes:

a) para comprar mercancías u obtener servicios, si el consumidor celebra un contrato de crédito con una persona diferente del proveedor de esas mercancías o servicios

b) el prestamista y el proveedor de las mercancías o de los servicios tiene un convenio preexis-tente por el que el crédito está disponible exclusivamente por ese prestamista a los clientes de ese proveedor, para la adquisición de sus mercancías o sus servicios.

c) el consumidor obtiene su crédito conforme a ese convenio preexistente.

d) las mercancías o los servicios no se proporcionan total o parcialmente, o no se corresponden de ninguna manera con los términos del contrato del proveedor.

e) el consumidor ha efectuado reclamación contra el proveedor pero no ha podido obtener la satis-facción a la cual tiene derecho.

El consumidor, después del ejercicio del pleito y hasta que la decisión de un tribunal de apelación que juzgue el conflicto entre el consumidor y el proveedor, tiene derecho a negar el pago de su deuda pendiente al establecimiento de crédito.


PRINCIPALES PROBLEMAS PARA LOS CONSUMIDORES


ESPAÑA

En España el gran problema de consumo financiero surge cuando los centros de enseñanza de inglés e informática OPENIG /AIDEA cierran en el verano de 2002 sus puertas sorpresiva-mente, dejando sin enseñanza a miles de alumnos en todo el territorio nacional. Tras ese cierre, se produjeron en cascada otros de otras empresas de enseñanza de idiomas (Wall Street Institute, Sylvan, Brigton, Oxford, etc).

Todas ellas se caracterizaban por tener el mismo sistema de pago de los cursos: al contado o aplazado en tantas mensualidades como durase el curso contratado.

Los alumnos firmaban en las academias unos contratos ignorando en su mayor parte que se trataba de dos tipos: uno de enseñanza con el centro académico y otro de financiación con una entidad financiera.

El conflicto surgió cuando tras el cierre definitivo de las academias las entidades financie-ras exigieron el pago de las mensualidades que restaban hasta la finalización de los cursos. Evi-dentemente, los alumnos que dejaron de recibir la formación contratada se vieron sorprendidos por la reclamaciones bancarias para abonar unos servicios que no se les estaban prestando, máxi-me cuando ni siquiera tenían conocimiento de que la operación de financiación se había concerta-do con un tercero, pensando que lo que habían hecho al firmar los documentos era simplemente la domiciliación bancaria del pago de las mensualidades por los cursos contratados.

La realidad era que el alumno había firmado dos contratos en la academia: uno de ense-ñanza, con el centro académico, y otro de préstamo, con una entidad de crédito, para con el dinero financiado poder satisfacer el importe del precio del contrato de enseñanza. En este caso, ante el incumplimiento de la academia, el alumno podrá ejercitar contra dicha entidad financiera todos los derechos que el ordenamiento jurídico le concede. Si los contratos cumplen determinadas condiciones, podrá ejercitar una serie de derechos contra el prestamista, art. 15 Ley de Crédito al Consumo de 1995. En el caso de las academias podemos plantearnos la existencia o no de un acuerdo previo, o como expresamente menciona la ley "concertado en exclusiva", entre presta-mista y proveedor.

Sin embargo, en algunas de las sentencias se dice que habiendo colaboración planificada entre prestamista y proveedor, cabe entender extensiva esta condición.

Efectivamente, el incumplimiento de la academia autoriza al alumno a ejercitar ciertos derechos contra el prestamista, debido a la conexión causal existente entre los dos contratos. La colaboración planificada se deduce de criterios objetivos de colaboración: la ausencia de contacto directo entre el alumno y el prestamista, las remisiones mutuas que se contienen en los dos docu-mentos contractuales, etc. En el caso que se analiza, muchos alumnos han obtenido el préstamo de una entidad de crédito debido a la colaboración planificada entre la academia y la entidad. Asi-mismo, puede darse el caso de que los contratos se interpreten como vinculados aunque no en "exclusividad", en los términos exigidos por la ley de crédito al consumo. En este caso, y ante el incumplimiento de la academia, el alumno dispone de dos derechos frente al prestamista:

1) derecho a suspender el pago de los plazos, previa comunicación a la entidad de crédito de su intención de hacerlo; y

2) derecho a obtener una disminución del precio del contrato de enseñanza, disminución que ten-drá efectos en el contrato crediticio, en el sentido de que se reducirá el importe del préstamo con-cedido en la misma cuantía en que se reduce el precio del contrato de enseñanza. Esta reducción del préstamo provocará, a elección del alumno, una reducción del número de plazos de amortiza-ción (manteniéndose su cuantía), o reducción de la cuantía de los plazos (sin afectar al número de plazos).

Es necesario que este segundo derecho se articule mediante una demanda judicial en la que son demandados tanto la academia como la entidad de crédito. Para poder ejercitar alguno de es-tos derechos, se requiere que la academia haya incumplido sus obligaciones, que el alumno le haya reclamado el cumplimiento, y que esta reclamación sea insatisfactoria [art. 15.1.d) y e) LCC]. Es evidente que la reclamación es insatisfactoria si la academia está en suspensión de pa-gos. Si el alumno resuelve el contrato de enseñanza (por incumplimiento de la academia), también podrá resolver el contrato de préstamo a él vinculado. En tal caso, la liquidación de los dos con-tratos se producirá de tal modo que no perjudique al alumno.

Todo este gran escándalo, con cientos de miles de consumidores afectados, ha generado una multitud de procedimientos judiciales en toda España, iniciados tanto por Asociaciones de Consumidores como por consumidores individuales ante la negativa de las entidades financieras de solucionar extrajudicialmente el conflicto. Como era de suponer la respuesta por parte de los Tribunales de Justicia no siempre es la misma, existiendo sentencias favorables y desfavorables a los consumidores.

Las entidades financieras se escudan en la torpe redacción de la LCC para defender la va-lidez y autonomía de sus contratos de financiación, interpretando la ley conforme a sus intereses e incurriendo en un auténtico fraude de ley prohibido en el ordenamiento jurídico español. Así, ale-gan cuestiones de esta índole: que en los casos en los que no es la misma persona la que firma los contratos de enseñanza y financiación no tienen la condición de consumidores aquellos que fir-man los créditos puesto que a su juicio no cumplen la condición de satisfacer necesidades “perso-nales” al margen de su actividad profesional o empresarial; que los créditos son gratuitos y están excluidos de la LCC al figurar en los contratos de financiación una tasa anual equivalente de inte-rés igual a cero; y que no existe vinculación entre los contratos puesto que no se existe “exclusivi-dad”. Alegaciones todas ellas que han venido sido rechazadas por la mayoría de los Tribunales de Justicia dando la razón a los consumidores y a las Asociaciones de Consumidores que como ADICAE han interpuesto varias demandas colectivas, habiendo obtenido hasta la fecha sentencias condenatorias contra las entidades financieras.


ALEMANIA

Los principales problemas que conciernen al crédito del consumidor se refieren a la infor-mación y transparencia sobre los costes. Los consumidores son mantenidos en la oscuridad deli-beradamente sobre los costes reales que tienen que pagar en mayor o menor medida. Esto se con-sigue a través de la utilización de seguros de protección de pago (PPI) o accidente, enfermedad y seguro de desempleo (ASU); mediante obstáculos relacionados con la conversión de deuda y por la tasa de interés individual.

a. PPI y ASU

Como regla, los prestamistas exigen a los prestatarios bien que hagan o mantengan con-tratos de seguro. Bajo la ley alemana, las primas a pagar en el seguro sólo tienen que ser incluidas en el coste del crédito si son obligatorias. Sin embargo, los formularios de contrato siempre inclu-yen una oferta para PPI/ASU: los prestamistas ponen una casilla en el formulario que debe ser seleccionada PPI o ASU. También son frecuentes y casi peores, los formularios de solicitud don-de el seguro se incluye como opción predeterminada a menos que se seleccione una pequeña casi-lla para excluirlo. A pesar de que uno debería siempre leer el contrato antes de firmarlo, un sor-prendentemente número alto de personas en realidad no lo hacen, y en caso de hacerlo, simple-mente no comprenden el significado del PPI/ASU. Al recibir el contrato preparado, sólo lo firman y sin saber que contratan un seguro, la casilla apropiada ha sido rellenada por el empleado del banco. Bajo esas circunstancias es difícil probar que el seguro no es un acuerdo opcional.

b. Tasas de interés individual

La transparencia está también oscurecida por un nuevo desarrollo del mercado alemán de crédito al consumo. En Alemania, como en la mayoría de los restantes estados miembros conti-nentales, el crédito al consumo es monopolio legal de los bancos. Con la economía estancada, los bancos han redescubierto al consumidor.

Desafortunadamente, los bancos ahora empiezan a introducir métodos hasta ahora desco-nocidos en Alemania, pero comunes en Reino Unido y EEUU: la tasa de interés a pagar se esta-blece en relación a la situación financiera del consumidor, lo que normalmente significa, los in-gresos. En el RU, las tasas de interés pueden así alcanzar 600-800 %. Por ejemplo, los consumi-dores que tienen ingresos de hasta 1500€ pagan intereses del 12.38% por un crédito a plazos, mientras que con ingresos superiores a 3000€ tienen el interés en el 6.96%. Es bastante común hoy que los bancos no publiciten sino un interés específico en lugar de una serie de intereses des-de, por ejemplo 5.6%al 16.99% por un crédito reembolsable en 12-36 meses.

Como consecuencia, los consumidores que ganan menos tienen que pagar más intereses ya que su solvencia se contempla como baja. Esto es por supuesto altamente injusto, ya que un ingre-so inferior no dice nada sobre la facultad de devolver el crédito. Las grandes razones que desem-bocan en crisis financieras son el desempleo y la enfermedad, ambos pueden afectar también a consumidores con alto nivel de ingresos. Con una tasa de desempleo superior a 4.5 millones, ob-tener un crédito se ha convertido más difícil y costoso para una creciente parte de la sociedad. Además, los bancos ahora valoran la edad del solicitante más de lo que solían hacerlo a la hora de considerar las solicitudes. Por lo tanto, la gente madura ahora también encuentra cada vez más complicado obtener el crédito incluso si tienen posesiones y el crédito pudiese asegurarse por una hipoteca sobre propiedad inmobiliaria.

C. Conversión de deuda

Otra manera que los bancos frecuentemente escogen para elevar sus beneficios es la con-versión de deudas. Este problema se da cuando los clientes que ya han retirado un crédito necesi-tan más dinero. Comúnmente, tales clientes usan su saldo primero. Al ser aconsejados por el ban-co de los altos intereses por saldos, se le comenta simplemente que retiren más crédito con una tasa de interés baja para cubrir la situación de crisis financiera temporal. A pesar de ser una idea brillante en un primer lugar, la realidad no lo es: en lugar de firmar un acuerdo de crédito suple-mentario para cubrir la demanda adicional, los bancos los convencen para cancelar el crédito existente mediante la firma de un acuerdo de cancelación y la de un nuevo contrato por la canti-dad total. Esto es por supuesto, para su detrimento, ya que produce enormes costes: tasas admi-nistrativas, cargas y primas por nuevos PPI deben pagarse de nuevo y calcularse sobre el nuevo monto total. En casos individuales, la conversión de la deuda resulta en un coste adicional de en torno a 5000€. Puesto que es muy difícil probar que se ha hablado de esto, no es totalmente cons-ciente de los costes y los desaconsejados consumidores son usualmente obligados a pagar esos costes artificialmente generados.

c. Otros problemas

Otro aspecto que los consumidores tienden a descuidar, es la importancia de adaptar el periodo de devolución a la “vida útil” que el préstamo tiene. Como los anunciantes nos dicen que vivamos ahora y paguemos más tarde, la gente ahora tiende a darse a comodidades, pero se olvi-dan que la devolución está al acecho en el futuro. Sin embargo, nadie quiere reintegrar un présta-mo por unas vacaciones que se hicieron ya hace años.


ITALIA

En Italia el problema principal es similar a España puesto que la normativa italiana como la española y griega exige un acuerdo previo concertado “en exclusiva” entre el proveedor de ser-vicios y la entidad financiera que los financia.

El artículo 125, promulgando segundo párrafo del art. 11 de la Directiva 87/102, prevé que en el caso de incumplimiento del contrato por parte del proveedor, el consumidor puede interpo-ner una acción judicial contra la compañía de crédito para conseguir la suspensión de pagos y la restitución de la cantidad ya pagada sólo cuando hay un preacuerdo exclusivo entre el cesionista del crédito y le proveedor de los bienes o servicios.

Dado que depende del consumidor probar la existencia de tal acuerdo, esto se ha mostrado como un tipo de “prueba diabólica”, según denominan los abogados italianos a las pruebas que son bastante imposibles de demostrar, y por el reducido uso para que el consumidor sostenga sus derechos frente al proveedor.

De hecho, no será apto para suspender los pagos por su cuenta nunca más, derecho que podría tener si estuviese pagando directamente al proveedor, según el art. 1460 del Código Civil. En su lugar, tendrá que completar los pagos al acreedor y entonces llevar al proveedor al Tribunal para pedirle la restitución del dinero.

Cuando el proveedor por su parte tiene problemas, o incluso llega a la bancarrota, las si-tuación es incluso peor: el consumidor no sólo debe empezar y ganar un litigio, sino que también se arriesgará a obtener de ello un “papel mojado”. En realidad, la normativa sobre bancarrota no da una protección específica al consumidor, y será pospuesto a una larga lista de sujetos que le son preferidos a la hora de distribuir el dinero y bienes del proveedor. Si sus deudas son lo bas-tante grandes, posiblemente el consumidor no obtendrá nada de todo el proceso judicial.

Sin embargo, de alguna manera la jurisprudencia ha intentado reparar los defectos de la ley escrita. Tanto la doctrina de la vinculación contractual (en Italia se llama “collegamento negozia-le”) como su aplicación a los contratos crédito al consumo están bien asentadas en los tribunales italianos desde la sentencia 474/1994 de nuestro Tribunal Supremo, la “Corte di Cassazione”. Ahora una vinculación de contratos puede encontrarse cuando una pluralidad de contratos tenga una única finalidad. Siempre que una vinculación contractual sea establecida, sea cual sea el he-cho que hubiese ser relevante para uno de los contratos vinculados producirá sus efectos en am-bos. Los tribunales italianos han admitido que, si es cierto que el art. 125 de la ley financiera que consolida los actos regula un caso especifico de vinculación contractual establecido por ley escri-ta, no hay límites para que el juez individualice caso por caso, otros ejemplos de vinculación con-tractual en el campo del crédito al consumo.

De esta manera, lo que se ha hecho ha sido añadir otras circunstancias, además del caso exclusivo del preacuerdo, a las que pueden probar la existencia de una vinculación contractual en el campo del crédito al consumo, y por lo tanto, extender la responsabilidad del acreedor por in-cumplimiento del proveedor.

Sin embargo, hasta ahora los problemas no han sido solucionados ni por la ley escrita ni por la jurisprudencia. Todos los proyectos de reforma de ley tendentes a la extensión de la respon-sabilidad del acreedor no tienen exito en el Parlamento, también debido a la gran oposición de las compañías financieras y de todos el sistema bancario, Sólo el último año, cuando la Comisión Europea presentó su propuesta para una nueva Directiva concerniente al crédito para el consumi-dor, pareció que la solución estaba al alcance de la mano.

Aparte de este primer problema, sin embargo, hay todavía otros pendientes de solución, de natu-raleza más social que jurídica. Entre otros, algunas operaciones financieras suelen combinar un acuerdo general de crédito (que no están hechas para propósitos específicos de consumo y que se emplean normalmente para saldar deudas previas) con un segundo contrato dirigido a comprar una “tarjeta” que debería proporcionar diferentes servicios, generalmente seguros y beneficios. La “tarjeta” es hecha y vendida por una compañía diferente que está directamente vinculada con la financiera, que obtiene un doble beneficio. Además, es difícil estar seguro de la naturaleza exacta del de los servicios provistos por la tarjeta, que comúnmente no será usada por el consumidor. De esta manera, el consumidor que necesita dinero se suscribirá al contrato con una tasa nominal re-lativamente baja, pero tendrá que comprar un servicio que nunca hubiese tenido que comprar y cuyo beneficio va enteramente a la compañía controlada por la entidad financiera.

Otro problema a resolver es la existencia de bases de datos que contienen información sobre retrasos en pagos anteriores u otros elementos de los que las compañías crediticias pueden deducir que un individuo es un “mal pagador” y por lo tanto negarse a concederle un crédito. Si la compilación de tal información es útil para las compañías, es todavía frecuente una especie de “ciudad sin ley” donde es difícil para el consumidor obtener información sobre sí mismo. La pro-tección de datos está regulada en Italia mediante la ley 675/1996, que provee que debe darse con-sentimiento específico escrito por la persona para que sus datos personales puedan ser recopilados por cualquier otro sujeto. Este consentimiento debe ser informado, esto es la persona ha de ser informada del uso específico que se le dará a estos datos (archivo personal, marketing, etc.) . Aho-ra, las compañías de crédito piden siempre el consentimiento para dar los datos personales de los consumidores a los pocos que llevan bases que son gratis de consultar por otras compañías de crédito. Es una cuestión de hecho que la información sobre los malos pagadores es incompleta, errónea o no está actualizada: por ejemplo, el consumidor de hecho no ha pagado pero por una razón correcta comunicada a la compañía por correo, o por cualquier razón susceptible de verifi-carse en un proceso judicial, como podría ser una supuesta invalidez del contrato. Bien, muy a menudo sea cual sea la razón el consumidor se encontrará en la lista de “malos pagadores” y nun-ca más podrá obtener un crédito. Más frecuentemente, el consumidor pagó con un retraso injusti-ficado, pero al menos pagó, y sin embargo su nombre permanece de nuevo en la lista de “malos pagadores”. La ley garantiza el derecho a cancelar los datos personales mediante petición, pero de hecho es todavía lejano y complicado que las compañías obedezcan tal derecho.


GRECIA

Los problemas del crédito a los que hacen frente los consumidores griegos son varios y diversos. En muchos casos, los establecimientos de crédito no respetan los términos contenidos en la legislación, no obstante esto no se nota pues la mayoría de los consumidores no sabe realmente lo que proporciona la ley y cuáles exactamente son sus derechos.

Por ejemplo, la mayoría de veces los consumidores no saben, o no se informan correcta-mente, que un período de revocación está proporcionado por la ley. Creen a menudo que es una ventaja adicional proporcionada por el establecimiento de crédito, dado a ellos como trato prefe-rencial.

También, otro término que casi nunca se respeta es el derecho del consumidor a una re-ducción del coste total de crédito en caso de devolución anticipada. Al contrario, en la mayoría de los casos el establecimiento de crédito define una cláusula contra el consumidor, especificando que en caso de devolución anterior, el consumidor tiene que soportar elevadas cargas (retención de la propiedad del bien por el proveedor).

Un elemento problemático muy importante de la práctica actual en Grecia está en el caso donde los derechos del acreedor según los términos de un acuerdo del crédito se asignan a una tercera persona, el consumidor no se informa clara y específicamente sobre esto. Así resulta una confusión y un malentendido serio sobre quién es el acreedor: el proveedor del bien o servicio o el establecimiento de crédito - generalmente un banco. Los consumidores tienden a creer que es la cantidad se adeuda al proveedor.


El caso de los centros de belleza

Los tratamientos del centro de la belleza han llegado a ser una absoluta moda en Grecia durante los últimos cinco años. Muchos nuevos centros fueron abiertos en muchas ciudades de Grecia y el negocio era próspero para la mayoría de ellos.

La práctica del pago favorita seguida por casi todos esos centros era la emisión de una tarjeta de crédito con una cantidad establecida de plazos mensuales pagadas al banco que colabora con el centro en cada caso. El procedimiento es como sigue:

? El cliente conviene un tratamiento por el que tendrá un número de citas en el centro.

? El centro propone un esquema de pago en plazos mensuales a través de una tarjeta de cré-dito para el cliente. Ofrecen hacer TODO EL PAPELEO NECESARIO para la emisión de la tarjeta de crédito

? El cliente conviene que ésta es OBVIAMENTE la mejor manera de ocuparse del coste del tratamiento y firma los papeles necesarios. Le da poca atención a las condiciones indica-das con letra pequeña y colocadas en el contrato del banco ya que la atención del consu-midor se centra en el tratamiento, sus resultados, etc.

? Se da la tarjeta de crédito, cargada con la cantidad entera a pagar en plazos mensuales.

Los problemas serios comenzaron cuando una de esas cadenas de centros se arruinó. To-das sus sucursales fueron cerradas repentinamente y todos los programas del tratamiento fueron parados y sin ningún aviso anterior. Algunos incluso no habían comenzado todavía.

Dejaron a todos los clientes con las tarjetas de crédito cargadas con las cantidades de dine-ro que tuvieron que ser pagadas pero sin haber realizado el tratamiento.

Los bancos asociados comenzaron a exigir el dinero de esa gente que rechazó pagar y se arriesgaron a hacer frente a todo el conflicto relacionado con el banco, o estaba perdida sobre lo que debía hacer.

Cuando los consumidores comenzaron a contactar las Asociaciones de Consumidores se probó que no sabían que su acreedor era el banco debido a la carencia seria de la información por la compañía de centros de belleza. La compañía no informaba al cliente que a partir del momento que la tarjeta de crédito era efectiva el acreedor era el banco y no ella. La compañía había recibido ya el pago de la cantidad completa del banco y entonces el banco lo exigía del cliente.


PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA EUROPEA:


La Propuesta de nueva Directiva de créditos al consumo, tras la introducción de la pro-puesta de enmienda 5 bis a su artículo 30, ha adoptado la característica de Directiva de mínimos, a diferencia de su planteamiento inicial de mera directiva de armonización, puesto que se establece que los Estados miembros no se verán impedidos de mantener o adoptar disposiciones de protec-ción de los consumidores más amplias.

También es positivo el establecimiento de la irrenunciabilidad de los derechos conferidos al consumidor y al avalista.

El contenido propio de la Directiva no supone un avance significativo respecto a la -deficiente- protección ya dispensada por las legislaciones nacionales (caso español). Si somete-mos a comparación el contenido de la propuesta de Directiva y la actual Ley -española- 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, no encontramos avances relevantes en cuanto a niveles de protección al consumidor, sino más bien todo lo contrario: Frente a la responsabilidad y conse-cuencias derivadas del incumplimiento contractual por parte del proveedor del bien o servicio, contiene tras la introducción de enmiendas solo la posibilidad de interrupción del pago de la men-sualidades del crédito pendientes tras el incumplimiento del proveedor. Con el texto actual de la Directiva, esta situación se puede incluso a empeorar. La Directiva -como veremos en adelante- supone un claro retroceso en lo referente a la publicidad de los créditos, contenido de los contra-tos, información al consumidor, así como el carácter vinculante de esta última. No arbitra métodos punitivos para el cumplimiento de sus disposiciones (en particular, información que deben tener los contratos) No dispone métodos de cálculo objetivos y limitativos en cuanto a las indemniza-ciones procedentes en caso de reembolso anticipado del crédito y en los descubiertos en los que pudiera incurrir el consumidor.

OBJECCIONES Y CRÍTICA AL ARTICULADO DE LA PROPUESTA DE DIRECTIVA

Se hace precisa una profunda reforma legislativa en este ámbito del consumo para evitar que en el futuro se produzcan desafortunados acontecimientos como el acontecido en España con las academias de enseñanza de idiomas. Se hace precisa por tanto una legislación que proteja más al ciudadano y elimine las trabas jurídicas a las que se acogen las entidades financieras para eludir la aplicación de la -deficiente- normativa protectora al consumidor. Un estudio pormenorizado del articulado de la propuesta de Directiva nos lleva a la conclusión de que las medidas de protección que proclama no sólo no están a la altura de lo esperado en un texto de "mejora" como el presente, sino que además suponen una rebaja de las garantías que se encuentran positivizadas en las legis-laciones internas de los Estados miembros.

Ámbito de aplicación

La aprobación de la Directiva en los términos actuales, ofrece una posibilidad cierta de eludir su aplicación mediante la simple ocultación de los costes reales del crédito, simulando que el crédito es gratuito. Se hace la ficción de que el crédito es gratuito cuando en realidad sus costes vienen a engrosar el principal del crédito. Por ello, no se puede ni debe privar de protección a los consumi-dores por el mero hecho de que se les haya concedido un crédito ficticiamente gratuito (ya que realmente nunca lo es), pues con ello se estaría facilitando el camino a las entidades de financia-ción de eludir las medidas protectoras dispensadas por la legislación. La normativa española en la actualidad, tras la última reforma motivada por el escándalo del cierre de las academias de idio-mas, establece que en el caso de los servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, no se considerarán gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la TAE (Tasa Anual Equivalente de interés) sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al prestamista.

Convendría introducir la previsión contenida en la legislación alemana de considerar a aplicable estas normativa a las personas que retiran dinero mediante cualquier figura financiera para despeñar una profesión mientras la cantidad sea inferior a 50.000 €, que se contemplan como consumidores a este respecto.

Publicidad

La introducción por enmienda del nuevo artículo 4 bis corrige la redacción inicial la cual suponía un claro retroceso respecto a las garantías establecidas en las leyes nacionales (caso espa-ñol).

Aunque parece establecerse la obligatoriedad de presentar la información básica (tasa anual equivalente, duración, número e importe de plazos mensuales y costes totales del crédito) de forma gráficamente clara y visualmente destacada, no está prevista una sanción contractual que realmente proteja al consumidor en caso de incumplimiento.

Información previa

Se establece como un deber del prestamista antes de concluir el contrato la entrega por escrito de una determinada información al consumidor.

Asimismo, para respetar el principio de concesión responsable de los créditos que se men-ciona en la propia Directiva, para evitar un endeudamiento excesivo, se obliga a los consumidores a proporcionar una información sobre su situación patrimonial que permitan al prestamista eva-luar su fiabilidad y su solvencia para el reembolso del crédito, estableciéndose el deber del pres-tamista de examinar la solvencia del consumidor antes de conceder el crédito.

Protección de la vida privada

Sería conveniente o más bien exigible la creación de un registro para aquellos proveedores de bienes y servicios que hayan protagonizado incidentes de incumplimiento contractual, para con ello evitar que se sigan suscribiendo créditos para financiar contratos de consumo con estos agentes incumplidores.

Información en los contratos

1º.- El artículo 10 de la Directiva relativo a la información que debe constar en los contratos de crédito y de garantía, debe establecerse alguna cláusula punitiva (a la manera de la Ley española) que penalice a aquellas entidades de financiación que no respeten el contenido mínimo informati-vo establecido legalmente. Ello supone un retroceso en el ámbito de garantías con respecto a las legislaciones nacionales (caso español) en las que se establece unas consecuencias legales y eco-nómicas al incumplimiento de las prescripciones legales en materia de información contractual. La legislación italiana sanciona con la nulidad del contrato si no se contiene en el mismo una des-cripción analítica de los bienes o servicios objeto de la fianciación.

2º.- Continuando con el artículo 10, sería conveniente completar la información que el mismo establece en los supuestos de créditos variables, como ya viene siendo efectuado por las leyes nacionales (caso español). Este supuesto supone un retroceso en materia de protección al consu-midor, ya que no se obliga a documentar contractualmente los requisitos especiales que deben cumplir este tipo de créditos tales como el procedimiento para la revisión del tipo de interés, el índice de referencia usado, etc.

3º.- No puede resultar algo optativo hacer constar en los contratos de crédito y garantía el bien o servicio financiado. En consecuencia, el artículo 10 f) debe resultar modificado en el sentido de que sea obligatorio el hacer constar en el contrato el fin para el que se otorga la financiación soli-citada, pues de lo contrario nos encontraremos con serios inconvenientes para determinar la vin-culación entre el contrato de crédito (y garantía) con el contrato de consumo.


Derecho de retractación

El plazo de retractación señalado en el artículo 11.1 debería ser contado no desde que el consumidor reciba el contrato firmado por ambas partes y se le informe de su derecho a la retrac-tación, como se estipula en la Directiva, sino desde que el bien sea efectivamente entregado al consumidor o haya comenzado la prestación del servicio contratado, pues es la única forma de sancionar legalmente la vinculación existente entre los contratos de crédito y el consumo a los efectos de dispensar protección al consumidor. De lo contrario, ¿qué protección se le dispensa al consumidor si el bien le es entregado transcurrido un mes desde la firma del contrato de crédito y resulta que las características de dicho bien no son las acordadas en el contrato de consumo? Además, se deber eliminar todo coste por el mero ejercicio del derecho de retractación y, en con-secuencia, no se debe penalizar al consumidor por su ejercicio, mediante el cobro de intereses u otro tipo de comisiones, lo cual debe hacerse efectiva constancia en la Directiva.

La enmienda que introduce el párrafo 2 bis es insuficiente porque se limita solo a los casos de exigencia “expresa” del consumidor de entrega “inmediata” del bien o prestación “inmediata” de cualquier otro servicio y perjudica gravemente al consumidor puesto que el plazo de retracta-ción finaliza con la entrega del bien o con la prestación de cualquier otro servicio, cuando lo co-rrecto sería que se en vez de finalizar se iniciase en ese momento.

Igual reproche merece el párrafo 3 que dice que en caso de contrato vinculado a la entrega de un bien, excluyéndose por tanto la prestación de servicios, el consumidor podrá rescindir el contrato de compra cuando todavía no haya recibido el bien. Esto es, en el momento que reciba el bien ya no podrá ejercer su derecho de retractación. Además en estos casos el consumidor deberá pagar los intereses al financiador por el periodo de retractación, pero el prestamista que debe re-embolsar todo anticipo al consumidor que éste haya pagado no ha de abonar interés alguno, por lo que obtiene un doble beneficio. Y lo que es más importante, ¿qué sucede cuando el prestamista ha abonado directamente al proveedor la totalidad del crédito solicitado por el consumidor?, ¿es el consumidor, que no he recibido cantidad alguna, el que debe restituir al prestamista las sumas recibidas por el proveedor en virtud del contrato de crédito, y aún por encima pagarle intereses?

Costes del crédito

1º.-Debe ser obligatoria la publicación de la TAE como única información veraz, realista y objetiva de los costes del crédito. 2º.- Se propone que se dé una mayor información al consumidor en el supuesto de créditos variables con índices de referencia no oficiales. En este sentido, deben ser modificados los artículos 10 y 14 de la Directiva, imponiendo un obligación adicional de in-formación en estos casos, tal y como ya vienen exigen las legislaciones nacionales (Ley españo-la); lo cual, como en los casos anteriores supone un claro retroceso. 3º.- En lo referente a los índi-ces de referencia sería preciso que tan sólo se permitiera la utilización de aquellos índices calcula-dos en función de los datos objetivos emanados del mercado, prohibiendo la utilización de aque-llos calculados con arreglo a los datos facilitados por las entidades financieras, todo ello por cau-sas evidentes de interés por parte de estas entidades en "engordar" los índices de referencia para así maximizar sus beneficios.

Cláusulas abusivas

Se debería incluir en el artículo 15 como cláusula abusiva aquella por la que el prestamista elude toda responsabilidad frente a posibles incumplimientos del contrato de consumo para cuya finan-ciación fue suscrito el crédito. Ello es del todo necesario, habida cuenta que la totalidad de los créditos al consumo a los que ha tenido acceso esta Asociación tienen cláusulas de este tipo en su condicionado general, cláusulas del todo abusivas ya que privan -o pretenden privar- de toda pro-tección al consumidor.

Reembolso anticipado del crédito

Se debería dar una nueva redacción al artículo 16 del texto de la Directiva en el sentido de establecer con mayor claridad los límites cuantitativos máximos de indemnización a favor de la entidad financiera en el caso de un reembolso anticipado del crédito, ya que con ello se evitarían eventuales problemas de equidad en la materia. Las leyes nacionales (caso español) van más allá y fijan con claridad el importe máximo al que puede ascender la indemnización en caso de reembol-so anticipado. Por ello, la Directiva en vez de agotarse en conceptos tan faltos de contenido como la equidad y objetividad, debe señalar -al igual que lo hace la legislación española- unos límites cuantitativos máximos a estas indemnizaciones.

Cesión del crédito

En los supuestos de cesión del crédito, el artículo 17 del texto de la Directiva reconoce el derecho al consumidor de poder ejercer frente al nuevo prestamista las mismas excepciones y defensas que tenía ante el prestamista original. De la redacción actual, que define como presta-mista a la persona física o jurídica que concede, o se compromete a conceder, un crédito en el desempeño de sus actividades comerciales o profesionales, se deduce que la cesión puede ser en-tre el proveedor de bienes o servicios que concedió inicialmente el crédito y una entidad financie-ra, conservando el consumidor los mismos derechos que tenía contra el primero.


Responsabilidad solidaria

La introducción del párrafo p bis) del artículo 2 del concepto de “contrato de crédito conexo” su-pone un avance, auque escaso, en la protección de los consumidores, puesto que a pesar de la existencia de dos contratos, uno con el proveedor de bienes o servicios y otro de crédito bien con éste bien con un tercero, se consideran conexos cuando formen una unidad económica. En la en-mienda se habla unidad económica cuando existe colaboración entre empresario y financiador a la hora de preparar o concluir el contrato de crédito, sin referencia alguna a la exclusividad, lo cual ya es un logro. Pero ello traslada al consumidor la carga de probar la existencia de esa colabora-ción, lo cual puede resultarle sumamente difícil. En este sentido la Ley española de créditos al consumo tras el escándalo del cierre de las academias de inglés en España ha sido modificada y en el actualidad en caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada el consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente dis-tinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud del acuerdo previo, desapareciendo con ello el requisito de la exclusividad.


Por ello, solicitamos que el artículo 19 suponga una clara y real regulación de este problema sobre la base de estos principios:

1º.- Presunción de vinculación entre el contrato de crédito y el de consumo por el mero hecho de haberse concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de los bienes y servicios.

2º.- Se reconozca al consumidor su derecho a suspender automáticamente el pago de los plazos al prestamista en el caso de incumplimiento del proveedor.

3º.- Se reconozca al consumidor su derecho a conseguir la ineficacia del contrato de préstamo, una vez resuelto por incumplimiento el contrato de consumo.

4º.- Se reconozca al consumidor su derecho a dirigirse -a su elección- contra el proveedor de los bienes o servicios o el prestamista para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasiona-dos por un incumpliendo contractual, declarando la responsabilidad solidaria de estos dos frente al consumidor en todo caso.

Sólo mediante la inclusión de estos principios se podrá obtener una eficaz protección del consu-midor en los contratos de crédito al consumo.

En este sentido el párrafo 2 ter solo se contempla la posibilidad de negativa por el consumidor a reembolsar el crédito en la medida que existan objeciones justificativas de la negativa a abonar el pago de los bienes o los servicios, salvo modificación posterior a la aceptación del crédito del contrato de adquisición del bien o prestación de servicios. Esto es claramente insuficiente, parcial e injusto, puesto que el consumidor no puede pedir al financiador un resarcimiento total de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del proveedor, solo puede paralizar la de-volución de las mensualidades pendientes del crédito, ¿qué sucede si ya hubiese abonado todo el crédito cuando se produce el incumplimiento del proveedor?. Por otro lado, ¿por qué en el caso de que el prestamista sea conocedor de la modificación posterior del contrato entre el consumidor y el proveedor debe quedar eximido de responsabilidad?

Incumplimiento del contrato

Debe ser eliminada del artículo 27 la referencia a la posibilidad de incluir en los contratos de crédito unas indemnizaciones o remuneraciones a costa del consumidor cuando sean precisas unas reclamaciones extrajudiciales para la devolución del importe del crédito. Los contratos de crédito o correspondiente garantía son contratos de los denominados de adhesión, es decir, redac-tados de forma unilateral por una de las partes. La redacción actual de dicho artículo ofrecerá la posibilidad cierta a las entidades financieras (que son las que unilateralmente redactan los contra-tos) de incluir en su texto la obligación por parte del consumidor de abonar una cantidad adicional a la debida, en concepto de indemnización por las gestiones de reclamación extrajudicial. Ello no sólo es contrario a cualquier lógica (ya que cualquier indemnización por daños y perjuicios exige la previa acreditación de la existencia de los mismos) sino que además resulta completamente abusivo.


Este proyecto cuenta con el patrocinio de la DG SANCO de la Comisión Europea y el Instituto Nacional de Consumo de España
   
 
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