Crédito al Consumo: Situación Actual y propuestas
de renovación de la normativa europea y nacional
INCORPORACIÓN DE LA NORMATIVA EUROPEA
EN LAS LEGISLACIONES NA-CIONALES:
ESPAÑA
En España la regulación vigente se contiene en la
Ley 7/1995, de 23 de marzo, sobre cré-dito al consumo (LCC)
dictada en cumplimiento de la Directiva 87/102/CE de 22 diciembre,
cuyo principal objetivo era lograr un mercado común de crédito
al consumo en el ámbito de la Unión Europea. Sin olvidar
su modificación por la Directiva 90/1988 de febrero de 1990.
Actualmente está en proceso de elaboración una nueva
Directiva que tiene la vocación de tratar de solucionar los
grandes problemas surgidos en los diversos Estados derivados de
la deficiente protección de los consumidores contenida tanto
en la normativa europea como en las normativas nacionales.
En la Ley española se contienen un amplio número
de exclusiones de su aplicación a de-terminadas situaciones
que consiguen el efecto contrario al de una protección global
de los con-sumidores con una única norma. Casi son más
las situaciones excluidas del amparo de la LCC que las que gozan
de su protección. No existe remisión normativa expresa
a otras leyes que protejan las situaciones excluidas de la LCC,
produciéndose una dispersión normativa enteramente
perju-dicial para la protección de los intereses de los consumidores.
Baste decir que las exclusiones de la aplicación de la LCC
están tratando de ser aprovechadas por las entidades financieras
implica-das en el escándalo del cierre masivo de las academias
de idiomas en España, con cientos de miles afectados, para
alegar la inaplicabilidad de la protección del consumidor
contemplada en dicha norma para los casos de vinculación
entre el contrato de prestación de servicios y el contrato
de financiación de los mismos.
La Ley de Créditos al Consumo fue modificada tras el escándalo
del cierre masivo de aca-demias de idiomas, reforma efectuada con
una poco depurada técnica jurídica, que además
no cubre a los miles de afectados del problema y todavía
dispersa más. Podría haberse aprovechado la reforma
para introducir el concepto de contrato de crédito conexo,
como se hace en las enmien-das a la propuesta de nueva Directiva
en materia de crédito a los consumidores.
Estaremos ante un contrato de crédito cuando la entidad
bancaria concede éste o se com-promete a concederlo, y cuando
la otra parte interviene en el contrato como consumidor. Y es consumidor
cuando sea una persona natural (en este concepto se excluyen a todas
las personas jurídicas), y cuando busque un propósito
personal, es decir, que por medio del contrato persigue satisfacer
necesidades ajenas a su actividad profesional o empresarial. Los
contratos deben cele-brarse siempre por escrito, en caso contrario
serán nulos.
Para que el crédito este sujeto a la LCC debe haberse estipulado
expresamente el pago de intereses. En caso de no pagar intereses,
sí ha de hacer pago de los gastos y cargas que el consu-midor
esté obligado a pagar por el crédito. Tras el escándalo
surgido en España por el cierre de una gran cantidad de academias
de enseñanza de idiomas que financiaban el coste de los cursos
por medio de créditos al consumo concertados con entidades
financieras, se modificó la LCC en el sentido de que en los
casos de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada,
no se consi-deraran gratuitos y por lo tanto estarán incluidos
en la LCC aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual
equivalente de intereses sea igual a cero, su concesión conlleve
algún tipo de retribu-ción por parte del proveedor
de servicios al prestamista. Además el crédito no
tiene que ser infe-rior a 150 euros, porque entonces se regularía
por el código civil, ni superior a 20.000 euros, por-que
estaría sometido a un régimen especial.
El consumidor, aparte de poder ejercitar sus derechos frente al
proveedor del bien o servi-cio, podrá hacerlo frente al empresario
que concedió el crédito
Para que se derive la responsabilidad del prestamista, que tiene
carácter subsidiario, ten-drán que concurrir todos
los requisitos siguientes:
a) que para la adquisición de los bienes y servicios, el
consumidor haya concertado un contrato de financiación con
un empresario distinto del proveedor.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de
los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva,
en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a
los clientes del pro-veedor para la adquisición de los bienes
o servicios de éste.
Tras el aludido escándalo del cierre de las academias de
inglés se modificó la LCC y tras esta reforma en el
caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación
continuada, se exige que entre el prestamista y el proveedor exista
un acuerdo previo en virtud del cual se ofrece-rán créditos
a los clientes del proveedor para la adquisición de sus servicios.
En estos casos está previsto que el consumidor dispondrá
de la opción de concertar el contrato de crédito con
otro prestamista distinto al que está vinculado al proveedor
en virtud del acuerdo previo, esto es, se hace desaparecer toda
referencia a la exclusividad en esto casos.
c) Que el crédito obtenido por el consumidor lo haya sido
precisamente en aplicación del acuerdo previo mencionado
anteriormente.
d) Que los bienes o servicios no hayan sido entregados en todo
o en parte o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente
por cualquier medio acredita-do en derecho, contra el proveedor
y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho
Esta responsabilidad del prestamista, caso de cumplir todas y
cada una de las condiciones, se pone de manifiesto en lo siguiente:
a) Derecho del consumidor a suspender los pagos pendientes, en
tanto el vendedor no cumpla correctamente con su obligación.
Si el vendedor cumpliera, el consumidor/ usuario tiene que abo-nar
todos los plazos cuyo pago suspendió, aunque sin intereses
de demora.
b) En los créditos vinculados el consumidor puede exigir
del prestamista el cumplimiento de la obligación del vendedor.
c) El artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo
autoriza al consumidor a solicitar al prestamista la devolución
del precio del bien, tras la resolución de la compraventa.
En este caso, el presta-mista opera como un garante del vendedor.
d) Y por tanto igualmente puede el consumidor solicitar, mediante
la acción estimatoria reducir el importe del precio del bien
en aquellos supuestos de bienes defectuosos.
ALEMANIA:
Desde enero de 2002, toda la legislación relevante concerniente
a los contratos de crédito está incorporada al Código
Civil Alemán “Bürgerliches Gesetzbuch” (BGB).
Los reglamentos se contienen en las secciones 488 - 507 BGB y se
basan en las Directivas 87/102 y 98/7.
A diferencia de la Ley de Créditos al consumo española
es aplicable esta normativa a las personas que retiran dinero mediante
cualquier figura financiera para despeñar una profesión,
se contemplan como consumidores a este respecto mientras la cantidad
sea inferior a 50.000 €.
Las normas no se aplican a los créditos menores a 200 €
y a cualquier crédito -dadas unas tasas porcentuales anuales
menores a las mayoritarias en el mercado- concedido por un patrón
a un empleado o por el estado para promocionar la situación
local o la adquisición de propiedad inmobiliaria.
Los contratos de crédito deben hacerse por escrito y el
consumidor debe recibir copia del mismo. Se establece el contenido
de la copia recibida por el consumidor, debe contener:
- el monto neto del crédito (monto actual total a pagar por
el consumidor)
- el número total de plazos a pagar
- los términos de devolución
- la tasa de interés y todas las demás cargas del
crédito
- APR
- el coste de la protección de pago u otro seguro unido al
contrato
- fianzas exigidas
Los contratos que no reúnan tales requisitos serán
nulos o inválidos. No obstante, si el consumidor recibe el
dinero, el contrato se hace válido. La omisión de
la tasa de interés o del APR, lo reduce a la tasa de interés
legal. Los costes no mencionados en el contrato no tienen que pagarse.
Periodo de prueba:
Los créditos regulados conceden al consumidor dos semanas
de periodo de prueba. Dentro de ese periodo de prueba el consumidor
puede revocar su aceptación. El periodo de dos semanas sólo
comienza una vez que el consumidor ha recibido una comunicación
escrita y una copia del contrato de crédito. La comunicación
debe contener de modo claro el derecho de revocación del
consumidor, el comienzo del periodo de dos semanas y el nombre/dirección
del acreedor.
El periodo de prueba juega también un papel importante para
los créditos otorgados para la adquisición de bienes
y servicios. Aunque existan dos contratos separados, se contemplan
como una transacción vinculada, dado que forman una sola
“unidad económica”. Esto se sucede, por ejemplo,
siempre que el acreedor y el proveedor de bienes/servicios tengan
un acuerdo preexis-tente por el que el crédito se hace disponible
para pagar los bienes. Puede resolverse el contrato de crédito
o viceversa, el contrato de adquisición de bienes y servicios
también resuelve el otro con-trato. Bajo tales circunstancias,
los pagos recibidos por el comerciante deben ser repagados por el
acreedor. A diferencia de la legislación española,
griega e italiana se omite cualquier referencia a la exclusividad.
En caso de bienes defectuosos, el consumidor está legitimado
para desligarse de sus obli-gaciones derivadas del contrato de crédito
tal y como hubiese estado legitimado a hacerlo frente al proveedor
de de bienes o servicios. Sin embargo, si la cantidad del préstamo
es inferior a 200 eu-ros o los derechos provienen de un cambio en
el contrato de bienes o servicios sobrevenido tras la firma del
acuerdo de crédito, tales derechos no existen.
ITALIA
La ley financiera italiana está principalmente regulada
por un acto consolidado, promulga-do por el Gobierno bajo control
parlamentario, identificable como el Decreto Legislativo número
385 del año 1993.
El crédito al consumo es una de las materias de las que
tal Decreto se ocupa: los artículos 121 al 126 son especialmente
relevantes, si bien podemos encontrar también otras normas
disper-sas en todo el Decreto, el Código civil y otras normas.
La reciente ley italiana de crédito al consumo llevaba
la intención de transponer la Directi-va del Consejo 87/102/EEC,
y por lo tanto hacer una norma italiana acorde con la legislación
co-munitaria.
No obstante, el Gobierno italiano consideró que el texto
de la Directiva ofrecía una protec-ción insuficiente
para el consumidor, y por tanto, prefirió añadir nuevas
provisiones que de alguna manera iban más allá de
las obligatorias. Por ejemplo, según el art. 124, un contrato
de crédito es nulo por falta de un elemento esencial si no
hay una descripción analítica de los bienes o servicios
que se compran con el dinero proporcionado por la entidad financiera.
Además la entidad debe aplicar una tasa de interés
legalmente limitada si no hay indicación de ello en el contrato
de cré-dito. La legislación italiana, de acuerdo con
las provisiones de la UE, ha sido muy específica so-bre los
modos de indicar la cantidad exacta de intereses a pagar de manera
comprensible. Por ello, hay dos tasas diferentes a indicarse en
un contrato: la T.A.N., o tasa nominal anual, y la T.A.E.G., que
incluye gastos de diversos tipos, y cuya intención es indicar
la tasa global anual real.
De todos modos, incluso si la ley actual ha tenido la intención
de garantizar al consumidor un buen nivel de protección,
durante los últimos diez años hemos percibido que
algunos proble-mas importantes han quedado aun sin solución.
El artículo 125, promulgando segundo párrafo del
art. 11 de la Directiva 87/102, prevé que en el caso de incumplimiento
del contrato por parte del proveedor, el consumidor puede interpo-ner
una acción judicial contra la compañía de crédito
para conseguir la suspensión de pagos y la restitución
de la cantidad ya pagada sólo cuando hay un preacuerdo exclusivo
entre el cesionista del crédito y el proveedor de los bienes
o servicios.
GRECIA
Las Directivas 87/102 EEC de 22 de diciembre de 1986 y 90/88/EOK
de 22 de febrero de 1990 “para la aproximación de leyes,
reglamentos y provisiones administrativas de los estados miembros
referentes al crédito al consumo” fueron adoptadas
a la legislación griega a través de la decisión
Ministerial F1-983/1991, publicada en la gaceta oficial del Gobierno
Nº B 172.
El punto básico de la decisión era la armonización
de la directiva y la determinación de la tasa anual porcentual
de carga, que es el coste total del crédito para el consumidor,
expresado co-mo un porcentaje anual de la cantidad dada en crédito,
y calculada según la fórmula matemática contenida
al final de la decisión. Los contratos de créditos
han de ser por escrito siempre.
Una copia del contrato escrito debe darse al consumidor. El contrato
define explícitamen-te: la tasa porcentual de carga, y todos
los datos sobre la provisión del crédito, como la
descrip-ción de los bienes o servicios cubiertos por el contrato,
precio en metálico y a pagar, cantidad de dinero que habría
sido pagada por adelantado, informe de que el consumidor está
habilitado para solicitar una reducción del coste total del
crédito en caso de devolución anticipada y plazo de
re-vocación para el consumidor, si está previsto.
Los contratos hechos con tarjeta de crédito deben incluir
la cantidad límite de crédito, de haberla, términos
de devolución y periodo de revocación, de haberlo.
En caso de que el consumidor cumpla sus obligaciones contractuales
antes de que la deuda esté vencida será aplicable
una reducción en el coste total del crédito. Esta
reducción será igual a la diferencia entre la suma
restante en el día de devolución y el valor actual
de la suma restante el mismo día.
Una disposición muy importante es la que especifica el
caso de cesión de los derechos del acreedor, según
los términos del contrato de crédito, a una tercera
persona, en cuyo caso el con-sumidor tendrá derecho oponer
frente a esa tercera persona cualquier defensa que tuviera disponi-ble
contra el acreedor original. El consumidor tiene derecho a exigir
ante la tercera persona cual-quier derecho que tenga contra el acreedor
original en los casos siguientes:
a) para comprar mercancías u obtener servicios, si el consumidor
celebra un contrato de crédito con una persona diferente
del proveedor de esas mercancías o servicios
b) el prestamista y el proveedor de las mercancías o de
los servicios tiene un convenio preexis-tente por el que el crédito
está disponible exclusivamente por ese prestamista a los
clientes de ese proveedor, para la adquisición de sus mercancías
o sus servicios.
c) el consumidor obtiene su crédito conforme a ese convenio
preexistente.
d) las mercancías o los servicios no se proporcionan total
o parcialmente, o no se corresponden de ninguna manera con los términos
del contrato del proveedor.
e) el consumidor ha efectuado reclamación contra el proveedor
pero no ha podido obtener la satis-facción a la cual tiene
derecho.
El consumidor, después del ejercicio del pleito y hasta
que la decisión de un tribunal de apelación que juzgue
el conflicto entre el consumidor y el proveedor, tiene derecho a
negar el pago de su deuda pendiente al establecimiento de crédito.
PRINCIPALES PROBLEMAS PARA LOS CONSUMIDORES
ESPAÑA
En España el gran problema de consumo financiero surge
cuando los centros de enseñanza de inglés e informática
OPENIG /AIDEA cierran en el verano de 2002 sus puertas sorpresiva-mente,
dejando sin enseñanza a miles de alumnos en todo el territorio
nacional. Tras ese cierre, se produjeron en cascada otros de otras
empresas de enseñanza de idiomas (Wall Street Institute,
Sylvan, Brigton, Oxford, etc).
Todas ellas se caracterizaban por tener el mismo sistema de pago
de los cursos: al contado o aplazado en tantas mensualidades como
durase el curso contratado.
Los alumnos firmaban en las academias unos contratos ignorando
en su mayor parte que se trataba de dos tipos: uno de enseñanza
con el centro académico y otro de financiación con
una entidad financiera.
El conflicto surgió cuando tras el cierre definitivo de
las academias las entidades financie-ras exigieron el pago de las
mensualidades que restaban hasta la finalización de los cursos.
Evi-dentemente, los alumnos que dejaron de recibir la formación
contratada se vieron sorprendidos por la reclamaciones bancarias
para abonar unos servicios que no se les estaban prestando, máxi-me
cuando ni siquiera tenían conocimiento de que la operación
de financiación se había concerta-do con un tercero,
pensando que lo que habían hecho al firmar los documentos
era simplemente la domiciliación bancaria del pago de las
mensualidades por los cursos contratados.
La realidad era que el alumno había firmado dos contratos
en la academia: uno de ense-ñanza, con el centro académico,
y otro de préstamo, con una entidad de crédito, para
con el dinero financiado poder satisfacer el importe del precio
del contrato de enseñanza. En este caso, ante el incumplimiento
de la academia, el alumno podrá ejercitar contra dicha entidad
financiera todos los derechos que el ordenamiento jurídico
le concede. Si los contratos cumplen determinadas condiciones, podrá
ejercitar una serie de derechos contra el prestamista, art. 15 Ley
de Crédito al Consumo de 1995. En el caso de las academias
podemos plantearnos la existencia o no de un acuerdo previo, o como
expresamente menciona la ley "concertado en exclusiva",
entre presta-mista y proveedor.
Sin embargo, en algunas de las sentencias se dice que habiendo
colaboración planificada entre prestamista y proveedor, cabe
entender extensiva esta condición.
Efectivamente, el incumplimiento de la academia autoriza al alumno
a ejercitar ciertos derechos contra el prestamista, debido a la
conexión causal existente entre los dos contratos. La colaboración
planificada se deduce de criterios objetivos de colaboración:
la ausencia de contacto directo entre el alumno y el prestamista,
las remisiones mutuas que se contienen en los dos docu-mentos contractuales,
etc. En el caso que se analiza, muchos alumnos han obtenido el préstamo
de una entidad de crédito debido a la colaboración
planificada entre la academia y la entidad. Asi-mismo, puede darse
el caso de que los contratos se interpreten como vinculados aunque
no en "exclusividad", en los términos exigidos
por la ley de crédito al consumo. En este caso, y ante el
incumplimiento de la academia, el alumno dispone de dos derechos
frente al prestamista:
1) derecho a suspender el pago de los plazos, previa comunicación
a la entidad de crédito de su intención de hacerlo;
y
2) derecho a obtener una disminución del precio del contrato
de enseñanza, disminución que ten-drá efectos
en el contrato crediticio, en el sentido de que se reducirá
el importe del préstamo con-cedido en la misma cuantía
en que se reduce el precio del contrato de enseñanza. Esta
reducción del préstamo provocará, a elección
del alumno, una reducción del número de plazos de
amortiza-ción (manteniéndose su cuantía), o
reducción de la cuantía de los plazos (sin afectar
al número de plazos).
Es necesario que este segundo derecho se articule mediante una
demanda judicial en la que son demandados tanto la academia como
la entidad de crédito. Para poder ejercitar alguno de es-tos
derechos, se requiere que la academia haya incumplido sus obligaciones,
que el alumno le haya reclamado el cumplimiento, y que esta reclamación
sea insatisfactoria [art. 15.1.d) y e) LCC]. Es evidente que la
reclamación es insatisfactoria si la academia está
en suspensión de pa-gos. Si el alumno resuelve el contrato
de enseñanza (por incumplimiento de la academia), también
podrá resolver el contrato de préstamo a él
vinculado. En tal caso, la liquidación de los dos con-tratos
se producirá de tal modo que no perjudique al alumno.
Todo este gran escándalo, con cientos de miles de consumidores
afectados, ha generado una multitud de procedimientos judiciales
en toda España, iniciados tanto por Asociaciones de Consumidores
como por consumidores individuales ante la negativa de las entidades
financieras de solucionar extrajudicialmente el conflicto. Como
era de suponer la respuesta por parte de los Tribunales de Justicia
no siempre es la misma, existiendo sentencias favorables y desfavorables
a los consumidores.
Las entidades financieras se escudan en la torpe redacción
de la LCC para defender la va-lidez y autonomía de sus contratos
de financiación, interpretando la ley conforme a sus intereses
e incurriendo en un auténtico fraude de ley prohibido en
el ordenamiento jurídico español. Así, ale-gan
cuestiones de esta índole: que en los casos en los que no
es la misma persona la que firma los contratos de enseñanza
y financiación no tienen la condición de consumidores
aquellos que fir-man los créditos puesto que a su juicio
no cumplen la condición de satisfacer necesidades “perso-nales”
al margen de su actividad profesional o empresarial; que los créditos
son gratuitos y están excluidos de la LCC al figurar en los
contratos de financiación una tasa anual equivalente de inte-rés
igual a cero; y que no existe vinculación entre los contratos
puesto que no se existe “exclusivi-dad”. Alegaciones
todas ellas que han venido sido rechazadas por la mayoría
de los Tribunales de Justicia dando la razón a los consumidores
y a las Asociaciones de Consumidores que como ADICAE han interpuesto
varias demandas colectivas, habiendo obtenido hasta la fecha sentencias
condenatorias contra las entidades financieras.
ALEMANIA
Los principales problemas que conciernen al crédito del
consumidor se refieren a la infor-mación y transparencia
sobre los costes. Los consumidores son mantenidos en la oscuridad
deli-beradamente sobre los costes reales que tienen que pagar en
mayor o menor medida. Esto se con-sigue a través de la utilización
de seguros de protección de pago (PPI) o accidente, enfermedad
y seguro de desempleo (ASU); mediante obstáculos relacionados
con la conversión de deuda y por la tasa de interés
individual.
a. PPI y ASU
Como regla, los prestamistas exigen a los prestatarios bien que
hagan o mantengan con-tratos de seguro. Bajo la ley alemana, las
primas a pagar en el seguro sólo tienen que ser incluidas
en el coste del crédito si son obligatorias. Sin embargo,
los formularios de contrato siempre inclu-yen una oferta para PPI/ASU:
los prestamistas ponen una casilla en el formulario que debe ser
seleccionada PPI o ASU. También son frecuentes y casi peores,
los formularios de solicitud don-de el seguro se incluye como opción
predeterminada a menos que se seleccione una pequeña casi-lla
para excluirlo. A pesar de que uno debería siempre leer el
contrato antes de firmarlo, un sor-prendentemente número
alto de personas en realidad no lo hacen, y en caso de hacerlo,
simple-mente no comprenden el significado del PPI/ASU. Al recibir
el contrato preparado, sólo lo firman y sin saber que contratan
un seguro, la casilla apropiada ha sido rellenada por el empleado
del banco. Bajo esas circunstancias es difícil probar que
el seguro no es un acuerdo opcional.
b. Tasas de interés individual
La transparencia está también oscurecida por un
nuevo desarrollo del mercado alemán de crédito al
consumo. En Alemania, como en la mayoría de los restantes
estados miembros conti-nentales, el crédito al consumo es
monopolio legal de los bancos. Con la economía estancada,
los bancos han redescubierto al consumidor.
Desafortunadamente, los bancos ahora empiezan a introducir métodos
hasta ahora desco-nocidos en Alemania, pero comunes en Reino Unido
y EEUU: la tasa de interés a pagar se esta-blece en relación
a la situación financiera del consumidor, lo que normalmente
significa, los in-gresos. En el RU, las tasas de interés
pueden así alcanzar 600-800 %. Por ejemplo, los consumi-dores
que tienen ingresos de hasta 1500€ pagan intereses del 12.38%
por un crédito a plazos, mientras que con ingresos superiores
a 3000€ tienen el interés en el 6.96%. Es bastante común
hoy que los bancos no publiciten sino un interés específico
en lugar de una serie de intereses des-de, por ejemplo 5.6%al 16.99%
por un crédito reembolsable en 12-36 meses.
Como consecuencia, los consumidores que ganan menos tienen que
pagar más intereses ya que su solvencia se contempla como
baja. Esto es por supuesto altamente injusto, ya que un ingre-so
inferior no dice nada sobre la facultad de devolver el crédito.
Las grandes razones que desem-bocan en crisis financieras son el
desempleo y la enfermedad, ambos pueden afectar también a
consumidores con alto nivel de ingresos. Con una tasa de desempleo
superior a 4.5 millones, ob-tener un crédito se ha convertido
más difícil y costoso para una creciente parte de
la sociedad. Además, los bancos ahora valoran la edad del
solicitante más de lo que solían hacerlo a la hora
de considerar las solicitudes. Por lo tanto, la gente madura ahora
también encuentra cada vez más complicado obtener
el crédito incluso si tienen posesiones y el crédito
pudiese asegurarse por una hipoteca sobre propiedad inmobiliaria.
C. Conversión de deuda
Otra manera que los bancos frecuentemente escogen para elevar
sus beneficios es la con-versión de deudas. Este problema
se da cuando los clientes que ya han retirado un crédito
necesi-tan más dinero. Comúnmente, tales clientes
usan su saldo primero. Al ser aconsejados por el ban-co de los altos
intereses por saldos, se le comenta simplemente que retiren más
crédito con una tasa de interés baja para cubrir la
situación de crisis financiera temporal. A pesar de ser una
idea brillante en un primer lugar, la realidad no lo es: en lugar
de firmar un acuerdo de crédito suple-mentario para cubrir
la demanda adicional, los bancos los convencen para cancelar el
crédito existente mediante la firma de un acuerdo de cancelación
y la de un nuevo contrato por la canti-dad total. Esto es por supuesto,
para su detrimento, ya que produce enormes costes: tasas admi-nistrativas,
cargas y primas por nuevos PPI deben pagarse de nuevo y calcularse
sobre el nuevo monto total. En casos individuales, la conversión
de la deuda resulta en un coste adicional de en torno a 5000€.
Puesto que es muy difícil probar que se ha hablado de esto,
no es totalmente cons-ciente de los costes y los desaconsejados
consumidores son usualmente obligados a pagar esos costes artificialmente
generados.
c. Otros problemas
Otro aspecto que los consumidores tienden a descuidar, es la importancia
de adaptar el periodo de devolución a la “vida útil”
que el préstamo tiene. Como los anunciantes nos dicen que
vivamos ahora y paguemos más tarde, la gente ahora tiende
a darse a comodidades, pero se olvi-dan que la devolución
está al acecho en el futuro. Sin embargo, nadie quiere reintegrar
un présta-mo por unas vacaciones que se hicieron ya hace
años.
ITALIA
En Italia el problema principal es similar a España puesto
que la normativa italiana como la española y griega exige
un acuerdo previo concertado “en exclusiva” entre el
proveedor de ser-vicios y la entidad financiera que los financia.
El artículo 125, promulgando segundo párrafo del
art. 11 de la Directiva 87/102, prevé que en el caso de incumplimiento
del contrato por parte del proveedor, el consumidor puede interpo-ner
una acción judicial contra la compañía de crédito
para conseguir la suspensión de pagos y la restitución
de la cantidad ya pagada sólo cuando hay un preacuerdo exclusivo
entre el cesionista del crédito y le proveedor de los bienes
o servicios.
Dado que depende del consumidor probar la existencia de tal acuerdo,
esto se ha mostrado como un tipo de “prueba diabólica”,
según denominan los abogados italianos a las pruebas que
son bastante imposibles de demostrar, y por el reducido uso para
que el consumidor sostenga sus derechos frente al proveedor.
De hecho, no será apto para suspender los pagos por su
cuenta nunca más, derecho que podría tener si estuviese
pagando directamente al proveedor, según el art. 1460 del
Código Civil. En su lugar, tendrá que completar los
pagos al acreedor y entonces llevar al proveedor al Tribunal para
pedirle la restitución del dinero.
Cuando el proveedor por su parte tiene problemas, o incluso llega
a la bancarrota, las si-tuación es incluso peor: el consumidor
no sólo debe empezar y ganar un litigio, sino que también
se arriesgará a obtener de ello un “papel mojado”.
En realidad, la normativa sobre bancarrota no da una protección
específica al consumidor, y será pospuesto a una larga
lista de sujetos que le son preferidos a la hora de distribuir el
dinero y bienes del proveedor. Si sus deudas son lo bas-tante grandes,
posiblemente el consumidor no obtendrá nada de todo el proceso
judicial.
Sin embargo, de alguna manera la jurisprudencia ha intentado reparar
los defectos de la ley escrita. Tanto la doctrina de la vinculación
contractual (en Italia se llama “collegamento negozia-le”)
como su aplicación a los contratos crédito al consumo
están bien asentadas en los tribunales italianos desde la
sentencia 474/1994 de nuestro Tribunal Supremo, la “Corte
di Cassazione”. Ahora una vinculación de contratos
puede encontrarse cuando una pluralidad de contratos tenga una única
finalidad. Siempre que una vinculación contractual sea establecida,
sea cual sea el he-cho que hubiese ser relevante para uno de los
contratos vinculados producirá sus efectos en am-bos. Los
tribunales italianos han admitido que, si es cierto que el art.
125 de la ley financiera que consolida los actos regula un caso
especifico de vinculación contractual establecido por ley
escri-ta, no hay límites para que el juez individualice caso
por caso, otros ejemplos de vinculación con-tractual en el
campo del crédito al consumo.
De esta manera, lo que se ha hecho ha sido añadir otras
circunstancias, además del caso exclusivo del preacuerdo,
a las que pueden probar la existencia de una vinculación
contractual en el campo del crédito al consumo, y por lo
tanto, extender la responsabilidad del acreedor por in-cumplimiento
del proveedor.
Sin embargo, hasta ahora los problemas no han sido solucionados
ni por la ley escrita ni por la jurisprudencia. Todos los proyectos
de reforma de ley tendentes a la extensión de la respon-sabilidad
del acreedor no tienen exito en el Parlamento, también debido
a la gran oposición de las compañías financieras
y de todos el sistema bancario, Sólo el último año,
cuando la Comisión Europea presentó su propuesta para
una nueva Directiva concerniente al crédito para el consumi-dor,
pareció que la solución estaba al alcance de la mano.
Aparte de este primer problema, sin embargo, hay todavía
otros pendientes de solución, de natu-raleza más social
que jurídica. Entre otros, algunas operaciones financieras
suelen combinar un acuerdo general de crédito (que no están
hechas para propósitos específicos de consumo y que
se emplean normalmente para saldar deudas previas) con un segundo
contrato dirigido a comprar una “tarjeta” que debería
proporcionar diferentes servicios, generalmente seguros y beneficios.
La “tarjeta” es hecha y vendida por una compañía
diferente que está directamente vinculada con la financiera,
que obtiene un doble beneficio. Además, es difícil
estar seguro de la naturaleza exacta del de los servicios provistos
por la tarjeta, que comúnmente no será usada por el
consumidor. De esta manera, el consumidor que necesita dinero se
suscribirá al contrato con una tasa nominal re-lativamente
baja, pero tendrá que comprar un servicio que nunca hubiese
tenido que comprar y cuyo beneficio va enteramente a la compañía
controlada por la entidad financiera.
Otro problema a resolver es la existencia de bases de datos que
contienen información sobre retrasos en pagos anteriores
u otros elementos de los que las compañías crediticias
pueden deducir que un individuo es un “mal pagador”
y por lo tanto negarse a concederle un crédito. Si la compilación
de tal información es útil para las compañías,
es todavía frecuente una especie de “ciudad sin ley”
donde es difícil para el consumidor obtener información
sobre sí mismo. La pro-tección de datos está
regulada en Italia mediante la ley 675/1996, que provee que debe
darse con-sentimiento específico escrito por la persona para
que sus datos personales puedan ser recopilados por cualquier otro
sujeto. Este consentimiento debe ser informado, esto es la persona
ha de ser informada del uso específico que se le dará
a estos datos (archivo personal, marketing, etc.) . Aho-ra, las
compañías de crédito piden siempre el consentimiento
para dar los datos personales de los consumidores a los pocos que
llevan bases que son gratis de consultar por otras compañías
de crédito. Es una cuestión de hecho que la información
sobre los malos pagadores es incompleta, errónea o no está
actualizada: por ejemplo, el consumidor de hecho no ha pagado pero
por una razón correcta comunicada a la compañía
por correo, o por cualquier razón susceptible de verifi-carse
en un proceso judicial, como podría ser una supuesta invalidez
del contrato. Bien, muy a menudo sea cual sea la razón el
consumidor se encontrará en la lista de “malos pagadores”
y nun-ca más podrá obtener un crédito. Más
frecuentemente, el consumidor pagó con un retraso injusti-ficado,
pero al menos pagó, y sin embargo su nombre permanece de
nuevo en la lista de “malos pagadores”. La ley garantiza
el derecho a cancelar los datos personales mediante petición,
pero de hecho es todavía lejano y complicado que las compañías
obedezcan tal derecho.
GRECIA
Los problemas del crédito a los que hacen frente los consumidores
griegos son varios y diversos. En muchos casos, los establecimientos
de crédito no respetan los términos contenidos en
la legislación, no obstante esto no se nota pues la mayoría
de los consumidores no sabe realmente lo que proporciona la ley
y cuáles exactamente son sus derechos.
Por ejemplo, la mayoría de veces los consumidores no saben,
o no se informan correcta-mente, que un período de revocación
está proporcionado por la ley. Creen a menudo que es una
ventaja adicional proporcionada por el establecimiento de crédito,
dado a ellos como trato prefe-rencial.
También, otro término que casi nunca se respeta
es el derecho del consumidor a una re-ducción del coste total
de crédito en caso de devolución anticipada. Al contrario,
en la mayoría de los casos el establecimiento de crédito
define una cláusula contra el consumidor, especificando que
en caso de devolución anterior, el consumidor tiene que soportar
elevadas cargas (retención de la propiedad del bien por el
proveedor).
Un elemento problemático muy importante de la práctica
actual en Grecia está en el caso donde los derechos del acreedor
según los términos de un acuerdo del crédito
se asignan a una tercera persona, el consumidor no se informa clara
y específicamente sobre esto. Así resulta una confusión
y un malentendido serio sobre quién es el acreedor: el proveedor
del bien o servicio o el establecimiento de crédito - generalmente
un banco. Los consumidores tienden a creer que es la cantidad se
adeuda al proveedor.
El caso de los centros de belleza
Los tratamientos del centro de la belleza han llegado a ser una
absoluta moda en Grecia durante los últimos cinco años.
Muchos nuevos centros fueron abiertos en muchas ciudades de Grecia
y el negocio era próspero para la mayoría de ellos.
La práctica del pago favorita seguida por casi todos esos
centros era la emisión de una tarjeta de crédito con
una cantidad establecida de plazos mensuales pagadas al banco que
colabora con el centro en cada caso. El procedimiento es como sigue:
? El cliente conviene un tratamiento por el que tendrá un
número de citas en el centro.
? El centro propone un esquema de pago en plazos mensuales a través
de una tarjeta de cré-dito para el cliente. Ofrecen hacer
TODO EL PAPELEO NECESARIO para la emisión de la tarjeta de
crédito
? El cliente conviene que ésta es OBVIAMENTE la mejor manera
de ocuparse del coste del tratamiento y firma los papeles necesarios.
Le da poca atención a las condiciones indica-das con letra
pequeña y colocadas en el contrato del banco ya que la atención
del consu-midor se centra en el tratamiento, sus resultados, etc.
? Se da la tarjeta de crédito, cargada con la cantidad entera
a pagar en plazos mensuales.
Los problemas serios comenzaron cuando una de esas cadenas de
centros se arruinó. To-das sus sucursales fueron cerradas
repentinamente y todos los programas del tratamiento fueron parados
y sin ningún aviso anterior. Algunos incluso no habían
comenzado todavía.
Dejaron a todos los clientes con las tarjetas de crédito
cargadas con las cantidades de dine-ro que tuvieron que ser pagadas
pero sin haber realizado el tratamiento.
Los bancos asociados comenzaron a exigir el dinero de esa gente
que rechazó pagar y se arriesgaron a hacer frente a todo
el conflicto relacionado con el banco, o estaba perdida sobre lo
que debía hacer.
Cuando los consumidores comenzaron a contactar las Asociaciones
de Consumidores se probó que no sabían que su acreedor
era el banco debido a la carencia seria de la información
por la compañía de centros de belleza. La compañía
no informaba al cliente que a partir del momento que la tarjeta
de crédito era efectiva el acreedor era el banco y no ella.
La compañía había recibido ya el pago de la
cantidad completa del banco y entonces el banco lo exigía
del cliente.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA EUROPEA:
La Propuesta de nueva Directiva de créditos al consumo, tras
la introducción de la pro-puesta de enmienda 5 bis a su artículo
30, ha adoptado la característica de Directiva de mínimos,
a diferencia de su planteamiento inicial de mera directiva de armonización,
puesto que se establece que los Estados miembros no se verán
impedidos de mantener o adoptar disposiciones de protec-ción
de los consumidores más amplias.
También es positivo el establecimiento de la irrenunciabilidad
de los derechos conferidos al consumidor y al avalista.
El contenido propio de la Directiva no supone un avance significativo
respecto a la -deficiente- protección ya dispensada por las
legislaciones nacionales (caso español). Si somete-mos a
comparación el contenido de la propuesta de Directiva y la
actual Ley -española- 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito
al Consumo, no encontramos avances relevantes en cuanto a niveles
de protección al consumidor, sino más bien todo lo
contrario: Frente a la responsabilidad y conse-cuencias derivadas
del incumplimiento contractual por parte del proveedor del bien
o servicio, contiene tras la introducción de enmiendas solo
la posibilidad de interrupción del pago de la men-sualidades
del crédito pendientes tras el incumplimiento del proveedor.
Con el texto actual de la Directiva, esta situación se puede
incluso a empeorar. La Directiva -como veremos en adelante- supone
un claro retroceso en lo referente a la publicidad de los créditos,
contenido de los contra-tos, información al consumidor, así
como el carácter vinculante de esta última. No arbitra
métodos punitivos para el cumplimiento de sus disposiciones
(en particular, información que deben tener los contratos)
No dispone métodos de cálculo objetivos y limitativos
en cuanto a las indemniza-ciones procedentes en caso de reembolso
anticipado del crédito y en los descubiertos en los que pudiera
incurrir el consumidor.
OBJECCIONES Y CRÍTICA AL ARTICULADO DE LA PROPUESTA DE
DIRECTIVA
Se hace precisa una profunda reforma legislativa en este ámbito
del consumo para evitar que en el futuro se produzcan desafortunados
acontecimientos como el acontecido en España con las academias
de enseñanza de idiomas. Se hace precisa por tanto una legislación
que proteja más al ciudadano y elimine las trabas jurídicas
a las que se acogen las entidades financieras para eludir la aplicación
de la -deficiente- normativa protectora al consumidor. Un estudio
pormenorizado del articulado de la propuesta de Directiva nos lleva
a la conclusión de que las medidas de protección que
proclama no sólo no están a la altura de lo esperado
en un texto de "mejora" como el presente, sino que además
suponen una rebaja de las garantías que se encuentran positivizadas
en las legis-laciones internas de los Estados miembros.
Ámbito de aplicación
La aprobación de la Directiva en los términos actuales,
ofrece una posibilidad cierta de eludir su aplicación mediante
la simple ocultación de los costes reales del crédito,
simulando que el crédito es gratuito. Se hace la ficción
de que el crédito es gratuito cuando en realidad sus costes
vienen a engrosar el principal del crédito. Por ello, no
se puede ni debe privar de protección a los consumi-dores
por el mero hecho de que se les haya concedido un crédito
ficticiamente gratuito (ya que realmente nunca lo es), pues con
ello se estaría facilitando el camino a las entidades de
financia-ción de eludir las medidas protectoras dispensadas
por la legislación. La normativa española en la actualidad,
tras la última reforma motivada por el escándalo del
cierre de las academias de idio-mas, establece que en el caso de
los servicios de tracto sucesivo y prestación continuada,
no se considerarán gratuitos aquellos créditos en
los que, aunque la TAE (Tasa Anual Equivalente de interés)
sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo
de retribución por parte del proveedor de los servicios al
prestamista.
Convendría introducir la previsión contenida en
la legislación alemana de considerar a aplicable estas normativa
a las personas que retiran dinero mediante cualquier figura financiera
para despeñar una profesión mientras la cantidad sea
inferior a 50.000 €, que se contemplan como consumidores a
este respecto.
Publicidad
La introducción por enmienda del nuevo artículo
4 bis corrige la redacción inicial la cual suponía
un claro retroceso respecto a las garantías establecidas
en las leyes nacionales (caso espa-ñol).
Aunque parece establecerse la obligatoriedad de presentar la información
básica (tasa anual equivalente, duración, número
e importe de plazos mensuales y costes totales del crédito)
de forma gráficamente clara y visualmente destacada, no está
prevista una sanción contractual que realmente proteja al
consumidor en caso de incumplimiento.
Información previa
Se establece como un deber del prestamista antes de concluir el
contrato la entrega por escrito de una determinada información
al consumidor.
Asimismo, para respetar el principio de concesión responsable
de los créditos que se men-ciona en la propia Directiva,
para evitar un endeudamiento excesivo, se obliga a los consumidores
a proporcionar una información sobre su situación
patrimonial que permitan al prestamista eva-luar su fiabilidad y
su solvencia para el reembolso del crédito, estableciéndose
el deber del pres-tamista de examinar la solvencia del consumidor
antes de conceder el crédito.
Protección de la vida privada
Sería conveniente o más bien exigible la creación
de un registro para aquellos proveedores de bienes y servicios que
hayan protagonizado incidentes de incumplimiento contractual, para
con ello evitar que se sigan suscribiendo créditos para financiar
contratos de consumo con estos agentes incumplidores.
Información en los contratos
1º.- El artículo 10 de la Directiva relativo a la
información que debe constar en los contratos de crédito
y de garantía, debe establecerse alguna cláusula punitiva
(a la manera de la Ley española) que penalice a aquellas
entidades de financiación que no respeten el contenido mínimo
informati-vo establecido legalmente. Ello supone un retroceso en
el ámbito de garantías con respecto a las legislaciones
nacionales (caso español) en las que se establece unas consecuencias
legales y eco-nómicas al incumplimiento de las prescripciones
legales en materia de información contractual. La legislación
italiana sanciona con la nulidad del contrato si no se contiene
en el mismo una des-cripción analítica de los bienes
o servicios objeto de la fianciación.
2º.- Continuando con el artículo 10, sería
conveniente completar la información que el mismo establece
en los supuestos de créditos variables, como ya viene siendo
efectuado por las leyes nacionales (caso español). Este supuesto
supone un retroceso en materia de protección al consu-midor,
ya que no se obliga a documentar contractualmente los requisitos
especiales que deben cumplir este tipo de créditos tales
como el procedimiento para la revisión del tipo de interés,
el índice de referencia usado, etc.
3º.- No puede resultar algo optativo hacer constar en los
contratos de crédito y garantía el bien o servicio
financiado. En consecuencia, el artículo 10 f) debe resultar
modificado en el sentido de que sea obligatorio el hacer constar
en el contrato el fin para el que se otorga la financiación
soli-citada, pues de lo contrario nos encontraremos con serios inconvenientes
para determinar la vin-culación entre el contrato de crédito
(y garantía) con el contrato de consumo.
Derecho de retractación
El plazo de retractación señalado en el artículo
11.1 debería ser contado no desde que el consumidor reciba
el contrato firmado por ambas partes y se le informe de su derecho
a la retrac-tación, como se estipula en la Directiva, sino
desde que el bien sea efectivamente entregado al consumidor o haya
comenzado la prestación del servicio contratado, pues es
la única forma de sancionar legalmente la vinculación
existente entre los contratos de crédito y el consumo a los
efectos de dispensar protección al consumidor. De lo contrario,
¿qué protección se le dispensa al consumidor
si el bien le es entregado transcurrido un mes desde la firma del
contrato de crédito y resulta que las características
de dicho bien no son las acordadas en el contrato de consumo? Además,
se deber eliminar todo coste por el mero ejercicio del derecho de
retractación y, en con-secuencia, no se debe penalizar al
consumidor por su ejercicio, mediante el cobro de intereses u otro
tipo de comisiones, lo cual debe hacerse efectiva constancia en
la Directiva.
La enmienda que introduce el párrafo 2 bis es insuficiente
porque se limita solo a los casos de exigencia “expresa”
del consumidor de entrega “inmediata” del bien o prestación
“inmediata” de cualquier otro servicio y perjudica gravemente
al consumidor puesto que el plazo de retracta-ción finaliza
con la entrega del bien o con la prestación de cualquier
otro servicio, cuando lo co-rrecto sería que se en vez de
finalizar se iniciase en ese momento.
Igual reproche merece el párrafo 3 que dice que en caso
de contrato vinculado a la entrega de un bien, excluyéndose
por tanto la prestación de servicios, el consumidor podrá
rescindir el contrato de compra cuando todavía no haya recibido
el bien. Esto es, en el momento que reciba el bien ya no podrá
ejercer su derecho de retractación. Además en estos
casos el consumidor deberá pagar los intereses al financiador
por el periodo de retractación, pero el prestamista que debe
re-embolsar todo anticipo al consumidor que éste haya pagado
no ha de abonar interés alguno, por lo que obtiene un doble
beneficio. Y lo que es más importante, ¿qué
sucede cuando el prestamista ha abonado directamente al proveedor
la totalidad del crédito solicitado por el consumidor?, ¿es
el consumidor, que no he recibido cantidad alguna, el que debe restituir
al prestamista las sumas recibidas por el proveedor en virtud del
contrato de crédito, y aún por encima pagarle intereses?
Costes del crédito
1º.-Debe ser obligatoria la publicación de la TAE
como única información veraz, realista y objetiva
de los costes del crédito. 2º.- Se propone que se dé
una mayor información al consumidor en el supuesto de créditos
variables con índices de referencia no oficiales. En este
sentido, deben ser modificados los artículos 10 y 14 de la
Directiva, imponiendo un obligación adicional de in-formación
en estos casos, tal y como ya vienen exigen las legislaciones nacionales
(Ley españo-la); lo cual, como en los casos anteriores supone
un claro retroceso. 3º.- En lo referente a los índi-ces
de referencia sería preciso que tan sólo se permitiera
la utilización de aquellos índices calcula-dos en
función de los datos objetivos emanados del mercado, prohibiendo
la utilización de aque-llos calculados con arreglo a los
datos facilitados por las entidades financieras, todo ello por cau-sas
evidentes de interés por parte de estas entidades en "engordar"
los índices de referencia para así maximizar sus beneficios.
Cláusulas abusivas
Se debería incluir en el artículo 15 como cláusula
abusiva aquella por la que el prestamista elude toda responsabilidad
frente a posibles incumplimientos del contrato de consumo para cuya
finan-ciación fue suscrito el crédito. Ello es del
todo necesario, habida cuenta que la totalidad de los créditos
al consumo a los que ha tenido acceso esta Asociación tienen
cláusulas de este tipo en su condicionado general, cláusulas
del todo abusivas ya que privan -o pretenden privar- de toda pro-tección
al consumidor.
Reembolso anticipado del crédito
Se debería dar una nueva redacción al artículo
16 del texto de la Directiva en el sentido de establecer con mayor
claridad los límites cuantitativos máximos de indemnización
a favor de la entidad financiera en el caso de un reembolso anticipado
del crédito, ya que con ello se evitarían eventuales
problemas de equidad en la materia. Las leyes nacionales (caso español)
van más allá y fijan con claridad el importe máximo
al que puede ascender la indemnización en caso de reembol-so
anticipado. Por ello, la Directiva en vez de agotarse en conceptos
tan faltos de contenido como la equidad y objetividad, debe señalar
-al igual que lo hace la legislación española- unos
límites cuantitativos máximos a estas indemnizaciones.
Cesión del crédito
En los supuestos de cesión del crédito, el artículo
17 del texto de la Directiva reconoce el derecho al consumidor de
poder ejercer frente al nuevo prestamista las mismas excepciones
y defensas que tenía ante el prestamista original. De la
redacción actual, que define como presta-mista a la persona
física o jurídica que concede, o se compromete a conceder,
un crédito en el desempeño de sus actividades comerciales
o profesionales, se deduce que la cesión puede ser en-tre
el proveedor de bienes o servicios que concedió inicialmente
el crédito y una entidad financie-ra, conservando el consumidor
los mismos derechos que tenía contra el primero.
Responsabilidad solidaria
La introducción del párrafo p bis) del artículo
2 del concepto de “contrato de crédito conexo”
su-pone un avance, auque escaso, en la protección de los
consumidores, puesto que a pesar de la existencia de dos contratos,
uno con el proveedor de bienes o servicios y otro de crédito
bien con éste bien con un tercero, se consideran conexos
cuando formen una unidad económica. En la en-mienda se habla
unidad económica cuando existe colaboración entre
empresario y financiador a la hora de preparar o concluir el contrato
de crédito, sin referencia alguna a la exclusividad, lo cual
ya es un logro. Pero ello traslada al consumidor la carga de probar
la existencia de esa colabora-ción, lo cual puede resultarle
sumamente difícil. En este sentido la Ley española
de créditos al consumo tras el escándalo del cierre
de las academias de inglés en España ha sido modificada
y en el actualidad en caso de que se provean servicios de tracto
sucesivo y prestación continuada el consumidor dispondrá
de la opción de concertar el contrato de crédito con
otro concedente dis-tinto al que está vinculado el proveedor
de los bienes y servicios en virtud del acuerdo previo, desapareciendo
con ello el requisito de la exclusividad.
Por ello, solicitamos que el artículo 19 suponga una clara
y real regulación de este problema sobre la base de estos
principios:
1º.- Presunción de vinculación entre el contrato
de crédito y el de consumo por el mero hecho de haberse concertado
un contrato de concesión de crédito con un empresario
distinto del proveedor de los bienes y servicios.
2º.- Se reconozca al consumidor su derecho a suspender automáticamente
el pago de los plazos al prestamista en el caso de incumplimiento
del proveedor.
3º.- Se reconozca al consumidor su derecho a conseguir la
ineficacia del contrato de préstamo, una vez resuelto por
incumplimiento el contrato de consumo.
4º.- Se reconozca al consumidor su derecho a dirigirse -a
su elección- contra el proveedor de los bienes o servicios
o el prestamista para exigir el resarcimiento de los daños
y perjuicios ocasiona-dos por un incumpliendo contractual, declarando
la responsabilidad solidaria de estos dos frente al consumidor en
todo caso.
Sólo mediante la inclusión de estos principios se
podrá obtener una eficaz protección del consu-midor
en los contratos de crédito al consumo.
En este sentido el párrafo 2 ter solo se contempla la posibilidad
de negativa por el consumidor a reembolsar el crédito en
la medida que existan objeciones justificativas de la negativa a
abonar el pago de los bienes o los servicios, salvo modificación
posterior a la aceptación del crédito del contrato
de adquisición del bien o prestación de servicios.
Esto es claramente insuficiente, parcial e injusto, puesto que el
consumidor no puede pedir al financiador un resarcimiento total
de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento
del proveedor, solo puede paralizar la de-volución de las
mensualidades pendientes del crédito, ¿qué
sucede si ya hubiese abonado todo el crédito cuando se produce
el incumplimiento del proveedor?. Por otro lado, ¿por qué
en el caso de que el prestamista sea conocedor de la modificación
posterior del contrato entre el consumidor y el proveedor debe quedar
eximido de responsabilidad?
Incumplimiento del contrato
Debe ser eliminada del artículo 27 la referencia a la posibilidad
de incluir en los contratos de crédito unas indemnizaciones
o remuneraciones a costa del consumidor cuando sean precisas unas
reclamaciones extrajudiciales para la devolución del importe
del crédito. Los contratos de crédito o correspondiente
garantía son contratos de los denominados de adhesión,
es decir, redac-tados de forma unilateral por una de las partes.
La redacción actual de dicho artículo ofrecerá
la posibilidad cierta a las entidades financieras (que son las que
unilateralmente redactan los contra-tos) de incluir en su texto
la obligación por parte del consumidor de abonar una cantidad
adicional a la debida, en concepto de indemnización por las
gestiones de reclamación extrajudicial. Ello no sólo
es contrario a cualquier lógica (ya que cualquier indemnización
por daños y perjuicios exige la previa acreditación
de la existencia de los mismos) sino que además resulta completamente
abusivo.
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