EL CRÉDITO HIPOTECARIO
Necesidad y obstáculos para una armonización legislativa
europea
La normativa europea referente a la protección de los consumidores
en mate-ria de servicios financieros podríamos calificarla
de “flexible” habida cuenta de que se trata de recomendaciones,
códigos éticos o acuerdos de buenas prácticas.
Especialmente en el ámbito del crédito hipotecario
todo intento de los Orga-nismos de la Unión Europea de proceder
a aprobar una regulación vinculante que contuviese una armonización
ha terminado en un estrepitoso fracaso.
Ni que decir tiene que el recurso a los créditos hipotecarios
para financiar la compra de inmuebles, especialmente la vivienda,
se ha convertido en una práctica generalizada en todos los
países de la Unión Europea, que ha llegado a niveles
alar-mantes. Todo ello ha venido propiciado por un lado por los
reducidos tipos intereses de la zona euro en los últimos
años y, por otro lado, por la decisión de las entidades
financieras y poderes públicos de facilitar de forma masiva
la concesión de este ins-trumento de financiación,
lo cual se ha convertido en un instrumento más de política
económica debido a que el sector inmobiliario y sus derivados
y el consumo de la fa-milias se han convertido en un porcentaje
muy alto del PIB de muchos de los estados miembros.
Podría pensarse que la gran proliferación del mercado
hipotecario interior sería el caldo de cultivo propicio para
que en un espacio económico común europeo entida-des
financieras de un estado hubiesen podido ampliar su zona de actuación
a otros estados. Sin embargo la realidad es que ese mercado común
hipotecario en la prácti-ca es solo una entelequia. La consecuencia
de todo ello es que el consumidor sale perjudicado porque la falta
de competencia da lugar a que el mercado esté cerrado y dominado
por los grandes grupos financieros de sus respectivos países.
Habría que preguntarse por las causas por las que no ha
podido establecerse hasta ahora ese espacio único hipotecario,
en especial un mercado único para los consumidores. Y para
responder a esta cuestión tendremos que acudir a lo indicado
en un principio, es decir, a la falta de armonización de
la legislación hipotecaria euro-pea.
Los intentos de conseguir una armonización en este terreno
por parte de la Comisión Europea vienen de lejos y han terminado
con la aprobación de una mera Recomendación en el
año 2001 relativa a la información precontractual
que debe su-ministrarse a los consumidores por los prestamistas
en los llamados “créditos vivien-da”, la cual
en algunos aspectos rebaja la protección dispensada a los
consumidores por la legislaciones nacionales de algunos Estados
miembros, como España.
Así entre 1984 y 1997 la Comisión abordó
tres proyectos dirigidos a conseguir la mencionada armonización:
el proyecto de directiva de armonización del mercado hipotecario,
el informe Vorms para la armonización de la TAE en materia
de crédito hipotecario y el informe Empírica sobre
las posibilidades de armonizar el crédito hipo-tecario. Todo
ello acabó de la misma manera: sin ninguna aprobación
de normativa de obligado cumplimiento en esta materia.
Las razones para que esta tan citada armonización sea tan
necesaria ya fue-ran expuestas por el Comité Económico
y Social cuando se pronunció a favor de la proposición
de la Directiva relativa a libertad de establecimiento y de prestación
de servicios en campo del crédito hipotecario, que nunca
fue aprobada:
? Los legisladores nacionales, tras diversas reformas legislativas
a lo largo de los años, han orientado el crédito hipotecario
hacia la adquisición de la vivien-da, lo cual facilita una
mayor inserción social de colectivos con mayores difi-cultades
para el acceso a la propiedad, como por ejemplo los jóvenes.
? Las condiciones para el acceso a una vivienda digna deben ser
mejoradas y facilitadas por los poderes públicos a través
de todos los instrumentos que tengan a su alcance, como puede ser
en este caso la regulación de los crédi-tos hipotecarios
de forma armonizada en todo el ámbito comunitario.
? La libertad de establecimiento de las entidades financieras en
todos los esta-dos miembros en este ámbito hipotecario facilitará
una mayor competitividad que redundará en beneficios para
los consumidores.
? Los consumidores de un país podrán acceder a fórmulas
de financiación pro-pias o características de otro
país, lo que les permitirá acogerse a técnicas
hi-potecarias practicadas en otros estados, tanto en el aspecto
de la financiación como en el del ahorro.
Tras el primer fracaso de aprobar una directiva de armonización
la Comisión Eu-ropea encargó el que se conoce como
Informe Empírica, que consistía en un estudio sobre
préstamos hipotecarios. Este estudio abordaba la situación
del sector del prés-tamo hipotecario en Europa, los criterios
para justificar la elaboración de una Directiva y sus elementos
técnicos, aclarándose las diferentes perspectivas
como directiva de mínimos o de máximos y justificando
la necesidad de esta norma frente a códigos de conducta.
En las conclusiones del Informe Empírica se desarrollan
propuestas que son de alto valor para la protección de los
derechos de los consumidores, en cuanto se dice que frente a un
código de de buena conducta no daría sus frutos a
la hora de la armo-nización de la materia hipotecaria si
podría ser interesante como complemento de una normativa
vinculante, en cuanto que la fuerza de un código de conducta
reside en su flexibilidad y dinamismo pues al ser desarrollado de
forma consensuada puede ser modificado adaptándolo de forma
ágil a los cambios tecnológicos y del mercado.
Por otro lado, no debe quedar duda alguna de las ventajas en cuanto
a la protec-ción de los consumidores que supone una armonización
máxima mediante normativa vinculante, frente a una armonización
mínima. No debe obviarse que la confianza del consumidor
será una baza fundamental en el establecimiento de ese mercado
hipote-cario único y de esta forma protegiendo sus derechos
frente a normativa nacionales débiles en este ámbito
se favorecerá el establecimiento de entidades financieras
en países diferentes al suyo.
Habida cuenta de la imposibilidad o incapacidad para la aprobación
de directiva de armonización en materia hipotecaria, los
organismos comunitarios optaron finalmente por la vía del
diálogo entre los representantes de los consumidores y los
del sector financiero. Todo ello a pesar de los informes citados
que abogaban por la necesidad de una normativa vinculante, se pensaba
que mejor que nada era tener una referencia mínima aunque
solo fuese con carácter voluntario. Así surgió
el Acuerdo Europeo re-lativo a un Código de Conducta Voluntario
sobre información Precontractual para Cré-ditos Vivienda
firmado por las Asociaciones europeas de consumidores y las Asocia-ciones
europeas del sector del Crédito, lo que se convirtió
la Recomendación de la Comisión Europea de 1 de marzo
de 2001 relativa a la información precontractual que debe
suministrase a los consumidores por los prestamistas de créditos
vivienda.
Esta Recomendación, loable en cuanto que supuso un intento
de unificación de criterios a nivel comunitario respecto
a la transparencia e información en los créditos vivienda,
en ciertos aspectos lo que hizo fue rebajar la protección
dispensada a los consumidores por algunas de las legislaciones nacionales,
como por ejemplo la espa-ñola. En España se había
aprobado una orden en el año 1994 sobre transparencia de
las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios,
cuya finalidad primordial era garantizar una adecuada información
y protección para los consumidores en estos casos, poniendo
especial énfasis en lo concerniente a la libre elección
de la entidad financiera y en la regulación del contenido
de los folletos informativos que recogen las condiciones financieras
del préstamo. Pues bien, la Recomendación estipula
la posibi-lidad de modificación por la entidad de financiación
de forma unilateral de las condi-ciones del crédito hipotecario
que se hacen llegar con carácter previo al consumidor mediante
la denominada “información personalizada”, salvo
que el propio consumidor hubiese solicitado de forma expresa que
dicha información tenga carácter vinculante para la
entidad, por el contrario la mentada normativa española considera
siempre la oferta hipotecaria previa formulada por escrito de una
entidad de crédito como vincu-lante para la propia entidad,
sin que sea necesaria la petición expresa del consumidor
a la que se ha hecho mención, todo lo cual supone una considerable
merma en la protección de los derechos de los consumidores.
Sin embargo, todo este planteamiento inicial en cuanto a las ventajas
de una ar-monización de máximos choca frontalmente
con dos grandes dificultades: en primer lugar la enconada oposición
del Lobby bancario que presiona para que se establezca un mercado
único a su medida alejando de todo protagonismo a los consumidores
y primando sobre cualquier otra cosa libre circulación de
mercancías y servicios me-diante la aplicación puramente
mercantilista de las reglas del libre mercado con cuantas menos
restricciones sean posibles.
El segundo obstáculo fundamental se refiere a la propia
técnica jurídica que regula el ámbito hipotecario,
de entrada hay que destacar el marcado carácter localista
de las regulaciones nacionales pues la hipoteca se asocia al derecho
de propiedad: la naturaleza misma de la garantía hipotecaria
es territorial, por ello la regulación de este derecho en
las legislaciones nacionales es sustancialmente diferente, así
en numero-sos países existe una normativa muy formalista
que regula muy estrictamente el sis-tema de constitución
de las hipotecas mediante documentos públicos y su inscripción
en un registro público con carácter constitutivo,
también se regulan de forma particular el procedimiento de
ejecución mediante los cuales se protege también a
los propios consumidores que no pueden perder sus propiedades hipotecadas
si no se dan unas estrictas condiciones y, por otro lado, se legisla
sobre el aspecto de la publicidad re-gistral para que terceros puedan
conocer el estado de cargas y gravámenes que pe-san sobre
los inmuebles. Sin embargo, en otros países para constituir
la hipoteca no se exigen formalidades de firma de escritura o de
publicidad registral. Todo ello es indicativo de que una armonización
regulación de la garantía hipotecaria debe dar lugar
a unas profundas reformas del derecho civil y mercantil nacional
de los Estados miembros, o lo que sería más importante
y de mayor calado: la creación de un autén-tico cuerpo
de derecho civil y mercantil europeo.
Entrando ya en el análisis de los aspectos particulares
que las directivas de armo-nización deberían regular
en el ámbito hipotecario, a modo de propuesta se podría
destacar lo siguiente:
- La primera cuestión es la referida a la propia denominación
de esta mate-ria. La utilización de términos ambiguos
como “crédito vivienda” es contra-producente
si se quiere dotar a los consumidores europeos de una protec-ción
eficaz. Cuestión nada baladí es esta, pues en el derecho
español la distinción entre préstamo y crédito
con garantía hipotecaria tiene efectos ju-rídicos
diferentes a la hora de la modificación de ciertas condiciones
du-rante la vida de la hipoteca. Así, se propone que la normativa
europea que se dicte para armonizar las legislaciones nacionales
se aplique a cualquier tipo de figura crediticia o de financiación
cuyo destino sea la adquisición de una vivienda con independencia
de su denominación.
- Información previa al consumidor: La nueva normativa europea
debe pro-mover y garantizar la información previa del consumidor.
Para ello se debe dejar establecido que la información que
se proporcione tenga un carácter vinculante para la entidad
de crédito durante un tiempo que no podrá ser inferior
a 15 días hábiles, en los cuales el consumidor a la
vista de todas las condiciones ofertadas por la entidad tiene un
periodo de reflexión en los que podrá tomar conciencia
de todos los aspectos y circunstancias, y podrá asimismo
acudir a otras entidades financieras distintas y así encontrar
una mejor oferta. Al tener la condición de vinculante para
la entidad la informa-ción ofrecida al consumidor, no podrán
ser variadas unilateralmente en ningún caso ninguna de las
condiciones ofertadas. El carácter vinculante de la oferta
no dependerá de que el consumidor lo solicité así
expresa-mente, al contrario la oferta siempre ha de tener ese carácter
sin posibili-dad de pactar expresamente que la oferta solo lo sea
a efectos meramente informativos.
El contenido de esta oferta vinculante personalizada debe hacer
referencia en términos claros y comprensibles, y en letra
totalmente legible, a los si-guientes aspectos: La cuantía
y forma de entrega del capital del préstamo; todos las aspectos
referidos a la amortización del capital, como son las fe-chas
de los recibos y la cuantía de las cuotas, aportándose
siempre un cuadro de amortización; las condiciones del reembolso
anticipado total y parcial y todos sus gastos y comisiones; las
particularidades de los intere-ses ordinarios, tipos, forma de revisión,
fechas, periodos de liquidación, po-sibles límites
máximos y mínimos, redondeos al alza o a la baja,
forma y contenido de la comunicación al consumidor de las
revisiones periódicas en caso de intereses variables, tipo
de interés efectivo global o equivalente, procedimientos
de reclamación contra esas revisiones; comisiones y todos
los costes y gastos para el consumidor que podrán serle cargados
durante la vida del préstamo, debe resaltarse especialmente
aquellos gastos que correspondan al consumidor y que legalmente
no sean exigibles para la constitución de la hipoteca (v.
gr. seguros); los intereses de demora en ca-so de impago; los sistemas
de reclamación en caso de conflicto con la en-tidad financiera,
especificándose plazos, formas y direcciones en las que presentar
la reclamación; las circunstancias específicas que
permitan a la entidad ejecutar la hipoteca indicándose los
costes procesales de cargo del consumidor y destacarse especialmente
las posibilidades de rehabilitación del préstamo en
caso incumplimiento del consumidor.
- Gastos previos o iniciales: la tasación y la comprobación
del estado de car-gas del inmueble que se va a hipotecar, así
como de la situación financiera del consumidor u otros gastos
administrativos o judiciales. Para poder efectuar la oferta vinculante
referida anteriormente será necesario hacer un desembolso
de tales gastos previos o iniciales. En la solicitud escrita de
la oferta se le debe hacer saber al consumidor si deberá
asumirlos aún en el caso de que no se realice finalmente
la operación o no. Para proteger a los consumidores eficazmente
se deberá otorgarles la opción de que puedan ellos
mismos aportar tanto los certificados y verificaciones registrales
y administrativas que se requieran como la tasación de un
técnico experto independiente, regulando las condiciones
de homologación que sean pre-cisas para que los informes
de tasación presentados por los consumidores puedan ser verificados
por las entidades.
- Para hacer realmente eficaz toda esta información previa
a los consumido-res es necesario establecer un sistema de consecuencias
legales del in-cumplimiento por las entidades financieras tanto
de las formas como del contenido de las ofertas. No basta con prever
la posibilidad de una sanción pecuniaria a la entidad. Deberá
otorgarle al consumidor un derecho de re-vocación de su consentimiento
una vez firmada la hipoteca en el caso de que el contenido y las
formas de la oferta vinculante no se ajuste a la previ-siones legales,
procedimiento de revocación que ha de ser sencillo, sin costes
para el consumidor y que deberá llevar aparejada la restitución
recí-proca de las prestaciones, favoreciéndose siempre
al consumidor. Es una consecuencia lógica, si el consumidor
no ha podido reflexionar previamente en las debidas condiciones
por culpa del incumplimiento de la entidad es coherente que una
vez firmado el contrato se le posibilite retractarse, pues es entonces
cuando toma conciencia real del alcance de sus obligaciones y derechos.
- Debido al gran incremento del volumen de hipotecas, las entidades
finan-cieras hacen grandes inversiones en campañas publicitarias
a gran escala utilizando un lenguaje agresivo y fomentando en gran
medida este incre-mento del consumo. El contenido de la información
proporcionada en a los consumidores mediante estas campañas
debe ser regulado estrictamente, cualquier enfoque no debe obviar
que la publicidad debe ser informativa sobre todo de las condiciones
financieras y de los costes de los productos ofertados que al consumidor
deben quedarles claras (por ejemplo en todos los anuncios de medicamentos
en cualquier medio se obliga a introducir una determinada información
con carácter obligatorio, o en los anuncios de tabaco o en
los de bebidas alcohólicas).
- Sería muy positivo que también se regulase a nivel
europeo el contenido mínimo de los folletos informativos
sobre productos hipotecarios que obli-gatoriamente deben estar a
disposición de los consumidores en las oficinas de las entidades
de financiación. La entrega a los consumidores de estos folletos
deberá ser gratuita. Las condiciones publicadas en esos folletos
no tendrán un mero carácter orientativo sino que se
considerarán como parte del contrato si finalmente se llega
a firmar, salvo modificación expresa de las mismas favorable
al consumidor.
- Para que el consumidor tenga una información completa,
independiente y neutral, las Asociaciones de Consumidores deben
tener acceso a la infor-mación contenida en los folletos
informativos de productos hipotecarios. Por ello, deberá
obligarse a las entidades financieras a depositar los folle-tos
informativos actualizados en los organismos de representación
de las Asociaciones de Consumidores para su consulta por éstas
o hacer entrega de los mismos en aquellas Asociaciones de Consumidores
que legalmente tengan la condición de más representativas.
- Documento público e inscripción en un registro
oficial como elementos constitutivos: Se ha visto que las legislaciones
nacionales más eficaces en la protección de los derechos
de los consumidores son aquellas que exigen con carácter
constitutivo la firma del documento contractual ante un fedata-rio
público y posteriormente la inscripción del mismo
en un registro oficial de acceso público. Por ello la normativa
comunitaria deberá exigir que las legislaciones nacionales
establezcan que toda operación mediante la cual se otorgue
financiación a los consumidores poniendo como garantía
el in-mueble que constituya su vivienda debe estar documentada por
escrito en el que deberá intervenir un fedatario público
(notario, juez de paz o profe-sional de análogas características
que puedan dar fe de los actos en los que intervienen), que sea
de libre elección por el consumidor si existen va-rios y
posteriormente inscribir ese documento en un registro oficial al
que podrá tener acceso el público en general para
consultar sus datos. Sin es-tos dos requisitos las operaciones realizadas
no tendrían validez y por lo tanto el inmueble no serviría
en este caso de garantía. Los costes y gastos del cumplimiento
de estas formalidades deberán ser los mínimos posibles
para el consumidor, debiendo en todo caso ser de su conocimiento
previo antes de su realización. El documento contractual
deberá recoger sin mo-dificaciones el contenido íntegro
de la oferta vinculante y el consumidor tendrá derecho de
forma irrenunciable a examinar el documento durante los cinco días
hábiles anteriores a la firma en la oficina del fedatario
públi-co.
- Garantías o avales: las únicas garantías
o avales exigibles a un consumi-dor que hipoteca su vivienda para
obtener financiación para su compra son las derivadas de
la propia garantía hipotecaria. Se debe impedir a las enti-dades
financieras el consignar en el documento contractual ningún
tipo de garantía distinta o aval personal de terceros en
el caso de financiación de compra de viviendas con garantía
hipotecaria.
- Costes y gastos adicionales: Es práctica habitual de las
entidades financie-ras que con ocasión de la firma de un
crédito hipotecario “coloquen” otra serie de
productos y servicios: seguros por desempleo, muerte o invalidez,
seguro contra incendios, seguros de protección del hogar
(continente y contenido), obligación de abrir cuentas corrientes,
o tarjetas bancarias o de domiciliar salarios. Es necesario que
se limite la proliferación de esta prác-tica en primer
lugar proporcionando la información adecuada al consumidor
sobre la no obligatoriedad de esos productos o servicios conexos
tanto en la oferta vinculante y documento contractual como en el
folleto informativo, indicándose claramente y de forma destacada
y específica cual es su coste exacto y permitiendo al consumidor
una vez contratados que pueda fácil-mente desligarse de ellos
sin que el contrato principal sufra ninguna modifi-cación.
Caso de que las legislaciones nacionales establezcan algún
tipo de seguro como obligatorio para contratar la hipoteca (en España
únicamente lo es el de incendios del inmueble hipotecado)
deberá hacerse constar en todo tipo de documento suscrito
por el consumidor (incluida la póliza de seguros) si el seguro
contratado es obligatorio legalmente o no.
- Gastos fiscales: la fiscalidad de la compra de la vivienda mediante
el otor-gamiento de una hipoteca es muy dispar en los diversos Estados
miem-bros, por ello sería conveniente una armonización
del régimen fiscal y de los tipos impositivos que gravan
estas operaciones dentro del marco co-munitario.
- Derecho de revocación: En los casos en los que la oferta
vinculante o el documento contractual no se adecuasen tanto en la
forma como en el contenido a las disposiciones obligatorias dictadas,
el consumidor podrá retractarse de su consentimiento mediante
una comunicación por escrito, en cuyo caso las partes deberán
restituirse recíprocamente las prestacio-nes realizadas hasta
ese momento si así lo desea el consumidor, sin que éste
sufra ningún perjuicio y quedando liberado el inmueble de
la carga en cualquier caso. Todos los costes y gastos aparejados
al ejercicio de revo-cación en estos casos deberán
ser satisfechos por la entidad financiera, como incumplidora de
la normativa obligatoria que sería.
- Intereses moratorios: Deberá limitarse legalmente el tipo
máximo de intere-ses moratorios por incumplimiento del consumidor
que no podrá exceder en ningún caso el del interés
legal del dinero fijado oficialmente incremen-tado en un 50%.
- Ejecución hipotecaria: Habida cuenta que hoy en día
el plazo medio de amortización de las hipotecas suele superar
los 20 años, durante este lar-gísimo período
de tiempo la economía familiar puede sufrir altibajos y pe-ríodos
de crisis que no deberían traducirse en la pérdida
de la vivienda fa-miliar. Es por esto, que el impago de una sola
de las cuotas del préstamo hipotecario es totalmente excesivo
que sea suficiente como para dar lugar al procedimiento de ejecución
hipotecaria. Este aspecto se enmarca dentro del tratamiento específico
que se debe dar problema del sobreendeuda-miento de las familias,
el cual carece de regulación europea aplicable y ni tan siquiera
en la mayoría de las legislaciones nacionales tiene una solu-ción
satisfactoria. La solución pasa por otorgar períodos
de espera y quitas a los consumidores de manera similar a lo que
sucede en casos de crisis empresariales con los procedimientos de
quiebra. Este tema está más am-pliado en el estudio
acerca del sobreendeudamiento de las familias, al que nos remitimos.
- Rehabilitación de la hipoteca: La legislación nacional
española mediante una modificación de la normativa
procesal ha introducido la posibilidad que los consumidores cuando
su vivienda habitual va a ser subastada por im-pago de la hipoteca
puedan evitarlo abonando los cuotas impagadas, inte-reses y demás
gastos, rehabilitando de esta forma el préstamo hipoteca-rio.
Aunque supuso un avance en su momento, se ha revelado como insu-ficiente
pues parece que otorgar esta posibilidad una sola vez durante los
más de veinte años que puede durar el plazo de amortización
de la hipote-ca no mejora sustancialmente la protección de
los consumidores. Por ello, la normativa comunitaria deberá
extender esta posibilidad a todos lo Esta-dos miembros ampliando
la posibilidad de su ejercicio de manera propor-cionada en función
del plazo de amortización, de manera que podrá reha-bilitarse
la hipoteca de la vivienda habitual tantas veces como sea necesa-rio
(por ejemplo estableciéndose límites máximos,
de un determinado nú-mero de veces por año en función
de la situación económica particular de cada familia).
El coste para el consumidor de esta rehabilitación no debe
ir más allá del las cuotas impagadas hasta el momento
en que ésta se realice y las costas judiciales (gastos de
abogados, procuradores y peritos), en cuanto a los intereses moratorios
se deberá aplicar la normativa nacional respecto a los intereses
que se devenguen en general en las ejecuciones judiciales desde
la presentación de la demanda hasta el momento de la consignación.
En todo caso, tanto en la oferta vinculante y en el documento contractual,
como en toda comunicación de la entidad o del Juzgado al
consumidor se debe hacer constar de forma destacada la posibilidad
de rehabilitación especificándose la forma, el coste
y el plazo (de ser conoci-dos) para poder efectuarla.
- Nuevos costes: para todo gasto o comisión no contemplados
en la oferta vinculante y documento contractual que la entidad pretenda
cobrar al con-sumidor, será necesario que el consumidor otorgue
por escrito su consen-timiento a partir del momento en el que se
pretenda que entre en vigor, pues ello supone una modificación
de las condiciones contractuales que exige el consentimiento de
todas la partes y no deben ser impuestas uni-lateralmente por una
de ellas, en este caso las entidades financieras.
- Cancelación total y parcial: Puesto que en determinadas
legislaciones na-cionales a los consumidores no se le permite cancelar
el préstamo hipote-cario antes de su vencimiento abonando
en su totalidad el capital pen-diente de amortizar, o efectuar amortizaciones
parciales disminuyendo el capital pendiente de amortización,
una nueva normativa europea deberá garantizar estos derechos
de los consumidores. Las condiciones y gastos que tales amortizaciones
anticipadas totales o parciales del capital deberán ser conocidas
por el consumidor, haciéndose constar expresamente y de forma
destacada en tanto en la oferta vinculante como en el documento
contractual. En todo caso deberá establecerse un límite
máximo respecto a las comisiones que las entidades podrán
cobrar a los consumidores por el ejercicio de este derecho. Y se
deberá instar a las autoridades nacionales para que faciliten
estas operaciones estableciéndose un régimen fiscal
po-co gravoso con beneficios fiscales y de costes registrales, notariales
o si-milares reducidos.
- Modificaciones contractuales posteriores a la firma: Se deberá
contemplar expresamente la posibilidad de modificar de común
acuerdo las condicio-nes inicialmente pactadas: en cuanto a condiciones
personales: cambios de entidad acreedora y cambios de deudores hipotecarios,
así como en las demás condiciones: renegociación
de tipos interés, de plazos…Asimismo, todos estos cambios
deben contar con un régimen fiscal armonizado de lo más
beneficioso para el consumidor, con comisiones limitadas legalmente
en cuanto a su cuantía máxima y con costes notariales
y registrales reduci-dos.
- Subrogación del consumidor en la hipoteca del constructor
o promotor de la vivienda: en el caso de préstamos concedidos
a constructores o promoto-res de viviendas, cuando esté previsto
la subrogación de los consumidores adquirentes de las vivienda
en esos préstamos, se deberá obligar a infor-mar al
comprador por escrito de que esa subrogación no es obligatoria
y que queda a su elección la financiación por otras
vías. En caso de no op-tarse por la subrogación en
el lugar del constructor o promotor serían de estos últimos
todos los gastos, costes y comisiones derivados de la can-celación
del préstamo correspondientes a la vivienda en cuestión,
conside-rándose nula de pleno derecho toda renuncia por parte
del consumidor a cualquier aspecto de estos derechos efectuada en
cualquier tipo de docu-mento. El consumidor podrá optar en
cualquier tiempo por no subrogarse en la hipoteca del constructor
o promotor de la vivienda que adquiere aun-que no se le hubiese
informado de ello en sus documentos de compra o de subrogación,
siendo de cuenta del constructor o promotor todos los gastos, costes
y comisiones derivados del ejercicio de esta opción.
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