EL SOBREENDEUDAMIENTO
La protección legal de los consumidores europeos
ante la quiebra económica familiar
El endeudamiento excesivo en las familias en los últimos
tiempos es un hecho incontestable, que incluso es motivo de advertencias
por parte de organismos regula-dores como es el Banco de España,
el cual está continuamente sugiriendo a las enti-dades financieras
que moderen el volumen de los préstamos concedidos a las
fami-lias.
Si bien es cierto que el nivel de morosidad está en mínimos
históricos, ello no puede servir de excusa para fomentar
el recurso al crédito pues una apreciable subida en los tipos
de interés puede tener consecuencias catastróficas
en las economías fa-miliares, provocando que miles de familias
puedan verse abocadas a perder la totali-dad de su patrimonio personal.
Lamentablemente, no existe normativa comunitaria específica
alguna que pon-ga los medios eficaces para la prevención,
protección y solución a los casos de so-breendeudamiento
familiar. Y muchos Estados miembros, como por ejemplo España
carecen de normativa nacional que proporcione una solución
satisfactoria en estos casos.
La única regulación europea parcial y que no resuelve
la mayoría de las cues-tiones planteadas entorno a este asunto
es la relativa al crédito al consumo. En teoría, en
virtud de la libre circulación de bienes y de servicios,
todo ciudadano europeo pue-de suscribir un crédito en cualquier
otro país que no sea el suyo. Pero en la práctica
este derecho no se aplica: a la barrera del idioma se añade
la reticencia de los esta-blecimientos financieros a consentir un
crédito a los no residentes. Además, la ausen-cia
de armonía entre las legislaciones de los distintos estados
constituye un factor de riesgo tanto para el deudor como para el
prestamista: en caso de litigio, ¿qué regula-ción
debe aplicarse? ¿Y ante qué jurisdicción?
La preparación de una regulación comunitaria específica
en materia de crédito al consumo comenzó en 1965.
La Comisión Europea continuó con los preparativos
hasta la presentación de una proposición final ante
el Consejo en febrero de 1979. En 1986, tras un largo periodo de
reflexión y debate, se adoptó una directiva, que se
completó en 1990 y en 1998. Ésta tiene un doble objetivo:
por una parte, ofrecer a los consumidores europeos una protección
básica contra las condiciones abusivas del crédito
y por otra, favorecer el crédito entre las fronteras, sobre
todo con la libre cir-culación de los contratos en las condiciones
del país de origen. Si bien los trabajos actuales de la Comisión
Europea han tenido en cuenta el dossier específico de la
venta a distancia de los productos financieros, no ha sido así
hasta la fecha con la armonización de la noción de
interés usurario y de los sistemas jurídicos que enmar-can
la oferta y la concesión de créditos. El camino que
conduce a la armonización legislativa europea es todavía
largo...
ANTECEDENTES EN LA COMUNIDAD EUROPEA
La necesidad de protección del consumidor de crédito
fue tenida en cuenta por la Comunidad Económica Europea desde
el primer momento. Ya en su programa preliminar para una política
de protección e información de los consumido-res,
aprobado por Resolución del Consejo de 14 de abril de 1975,
se consagra como una de las prioridades de la política comunitaria
la armonización de la normativa re-guladora del crédito
al consumo.
Después de más de doce años de trabajos previos,
el Consejo de mi-nistros de la Unión Europea aprobó
la Directiva 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a
la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y admi-nistrativas de los Estados miembros en materia de crédito
al consumo. Esta Directiva ha sido posteriormente modificada en
dos ocasiones. La primera, por la Directiva 90/88/CEE del Consejo,
del 22 de febrero de 1990, la segunda de estas modificacio-nes se
produce por la Directiva 98/7/CE de 16 de febrero de 1998, que afecta
al por-centaje anual de cargas financieras, y al modo de calcularlo.
Actualmente se está en pleno proceso de aprobación
de la nueva normativa comunitaria en materia de créditos
al consumo. Debería aprovecharse la oportunidad para poner
en marcha los mecanismo necesarios para prevenir el sobreendeuda-miento,
los cuales deberán estar referidos a la información
previa del consumidor, a los estudios de solvencia, a la comprobación
del nivel de endeudamiento del solici-tante antes de conceder el
crédito, a las transparencia de los costes y al ejercicio
del derecho de revocación que ya han sido tratados específicamente
en otro estudio al que nos remitimos.
El Comité Económico y Social europeo (CES), órgano
consultivo de la UE, dio a conocer un dictamen sobre el “Sobreendeudamiento
de los hogares”. El CES estima que el sobreendeudamiento es
un fenómeno que implica aspectos sociales, económi-cos,
financieros y políticos a escala comunitaria, elementos todos
ellos que influyen de manera directa sobre la consecución
del mercado interior. En aras de la confianza de los consumidores,
el desarrollo del mercado financiero transfronterizo debe estar
do-tado de la transparencia necesaria en su regulación, incluso
en caso de incumpli-miento. A partir de este diagnóstico,
el CES dictamina, aun teniendo en cuenta el prin-cipio de subsidiariedad,
que este fenómeno debiera ser objeto de armonización
a es-cala de la Unión.
El Dictamen del CES justifica la posición de armonizar el
sobreendeudamiento en tres circunstancias:
-. Igualación de las condiciones de competencia entre los
que conceden los créditos a particulares.
-. Potenciar el mercado interior, soslayando los problemas que pueden
generar la existencia de ordenamientos jurídicos nacionales.
-. Dar cumplimiento al artículo 153, párrafo b) del
apartado 3 del Tratado, en el que se inquiere a la Comunidad a que
desarrolle medidas “que apoyen, complementen y su-pervisen
la política llevada a cabo por los Estados”. El CES
entiende que el sobreen-deudamiento se enmarca en el ámbito
de la política comunitaria.
El CES también constata otras razones para llevar a cabo
la armonización en este ámbito:
-. La introducción de la moneda única y el impulso
que dará al comercio transfronteri-zo, deberá beneficiar
al crédito.
-. El desarrollo del comercio electrónico, la venta a distancia,
así como la reciente aprobación de la Directiva de
Comercialización a Distancia de Servicios financieros.
-. La próxima ampliación de la Unión también
aconseja una armonización en este campo.
El Dictamen finaliza con unas conclusiones y recomendaciones a la
Comisión y a los Estados miembros. Entre las que cabría
enumerar:
-. Que la Comisión elabore un Libro Verde que analice las
consecuencias de la situa-ción actual; que elabore un marco
legal de prevención y rectificación armonizado ante
las situaciones de sobreendeudamiento; que definina y establezca
una red de inter-cambio de información entre los Estados
miembros; etc.
-. Respecto a los Estados miembros que pidan a la Comisión
que estudie y presente propuestas de armonización que deben
darse a los consumidores en los contratos de crédito, de
la utilización de los datos relativos a la insolvencia, etc.;
que prevean la elaboración de un marco autorregulatorio y
de códigos de conducta para la rectifica-ción de las
situaciones de sobreendeudamiento; que creen mecanismo de resolución
de conflictos a través de sistemas extrajudiciales, que se
deriven de créditos trans-fronterizos; y, por último,
el CES propone a los Estados que, desde la edad escolar, desarrollen
acciones informativas y de educación tendentes a la prevención
del so-breendeudamiento.
Normativas nacionales.-
Las diferentes normativas de los Estados miembros se caracterizan
por la ab-soluta disparidad de criterios a la hora de regular el
endeudamiento excesivo familiar. Así algunas legislaciones
carecen de regulación específica alguna que solucione
las situaciones de quiebra familiar, como por ejemplo España
y otras establecen un sis-tema específico de resolución
que protege especialmente a los consumidores, como es el caso de
Francia.
España.-
La única legislación española de protección
del sobreendeudamiento es el ar-tículo 11 de la de venta
a plazos de bienes muebles de 1998, el cual concede una facultad
moderadora a los Tribunales de Justicia, los cuales, con carácter
excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales
como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad
u otros infortunio, podrán señalar nue-vos plazos
o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en
el precio por los nuevos aplazamientos de pago. Igualmente tendrán
facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas
para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador.
A pesar de la existencia de esta vía instrumentada a través
de la facultad mo-deradora de Jueces y Tribunales, la falta de un
procedimiento, contenido, etc., de esta facultad lo convierte en
difícilmente aplicable, hasta tal punto que no consta la
exis-tencia de aplicación de este artículo.
Por otro lado la nueva ley de enjuiciamiento civil prevé
algunos sistemas para paliar el rigor de las ejecuciones hipotecarias
sin afrontar en ningún momento el pro-blema de origen: el
sobreendeudamiento.
Según este artículo 693.3 de la LEC el acreedor
hipotecario puede instar que la ejecución se despache por
la totalidad de la deuda, si bien le confiere la facultad de solicitar
que se comunique al deudor que, hasta el día señalado
para la celebración de la subasta, podrá liberar el
bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por
principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación
de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del
préstamo y los intereses de de-mora que se vayan produciendo
a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.
Ahora bien, si el bien objeto de hipoteca fuese la vivienda familiar,
el deudor podrá, por una sola vez, aun sin el consentimiento
del acreedor, liberar el bien me-diante la consignación de
las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
En definitiva mediante esta modificación, se permite que
el deudor pueda con-signar las cantidades adeudadas correspondientes,
limitando así la capacidad del acreedor de enajenar el bien
objeto de garantía hipotecaria; en el supuesto más
co-mún la vivienda habitual.
Es habitual la práctica bancaria por la cual la entidad
de crédito acreedora de un préstamo con garantía
hipotecaria, procedía a la ejecución de éste
en supuestos de impago de una sola de las cuotas del mismo. Ello
viene provocado porque en la escritura de constitución de
la hipoteca se suele pactar el vencimiento anticipado de la obligación
garantizada, para los supuestos de impago de alguna de las amortizacio-nes
periódicas de capital e intereses. De esta forma el acreedor
instaría el proceso ejecutivo previsto en el artículo
681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante la desproporción
de esta práctica, en la reforma reciente de la ley de Enjuicia-miento
Civil, se ha optado por darle al deudor la posibilidad de “rehabilitar”
el présta-mo abonando la cuota impagada, y ello pese a toda
posible oposición del acreedor, siempre y cuando, para este
último caso, se trate de préstamos para la vivienda.
Para el objeto de nuestro estudio, sin embargo, entendemos que
esta medida resulta insuficiente, puesto que no ofrecería
una solución definitiva a las situaciones de insolvencia
familiar o personal, causante en la mayoría de las ocasiones
de estos impagos, ya que únicamente permite afrontar el pago
atrasado de una cuota, “por una sola vez”. Y no conviene
olvidar que la “vida” de un préstamo hipotecario
por lo gene-ral tiene una media de 20 años, por lo que se
nos antoja ridícula una propuesta que parece destinada a
dar solución a “despistes” coyunturales a la
hora de abonar las cuotas, pero no a ofrecer solución verdadera
a un problema más complejo.
Esto todavía se hace más evidente en la exigencia
del abono de unos intere-ses de demora pactados convenientemente
en la escritura de préstamo. Efectiva-mente, al pago de la
cuota pendiente se van a exigir los intereses correspondientes a
la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Según
el artículo 12 de la LH, en las inscripciones de hipoteca
se expresará el importe de la obligación asegurada
y el de los intereses, si se hubiesen estipulado, diferenciando
entre intereses ordinarios o remuneratorios y los intereses de demora.
Los primeros derivan de la voluntad de las partes y vencen de conformidad
con los plazos. Por su parte, los intereses de demora vienen originados
por un incumplimiento del deudor y su función es indemnizatoria.
La consignación regulada en el artículo 693.3 de la
LEC lo que pretende es evitar que prosiga la ejecución, por
lo que sólo habrá que consignar, en principio, la
cantidad exacta de los intereses vencidos a la fecha de presentación
de la demanda. Con rela-ción a los intereses moratorios,
éstos pueden ser reclamados siempre y cuando se hayan previsto
en la escritura de constitución de la hipoteca, por lo que
para que le deudor libere el bien a través de la consignación
debe incluirse en la misma los intere-ses de demora.
Visto el planteamiento que nos ofrece la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
civil, debemos concluir que a nuestro juicio no pueden presentarse
como solución al problema del sobreendeudamiento, familiar
o personal.
En primer lugar, como hemos visto, porque no se dirige al núcleo
del problema, que no es precisamente el impago puntual de una cuota
de un préstamo hipotecario, sino determinar y atajar jurídicamente
estas situaciones, excepcionando la exigibilidad inmediata de las
obligaciones pendientes, lo que podría haberse conseguido
suspen-diendo la vigencia de esas cláusulas de vencimiento
anticipado o bien, como afirmaba la sentencia del Tribunal Supremo
de 27 de marzo de 1999, declarando su nulidad por resultar contrarias
a derecho.
Y en segundo lugar, porque exige el cumplimiento de la obligación
de abonar intereses de demora en los términos que la propia
entidad de crédito, no lo olvidemos, establece unilateralmente,
lo cual no puede sino corresponder a una situación de in-cumplimiento
y consiguientemente a un propósito indemnizatorio del que
toda norma-tiva preventiva del sobreendeudamiento debe huir.
La nueva ley de enjuiciamiento civil incluye medios alternativos
de ejecución (pero ejecución al fin y al cabo) forzosa
de los créditos más favorables a los consumi-dores,
para evitar la disminución del bien que las subastas conllevan:
1) Se prevé la posibilidad de convenir entre ejecutante
y ejecutado la venta del bien sin necesidad de subasta (siempre
que no se perjudique a un tercero).
2) La posibilidad de que el bien se venda por entidades especializadas
a petición del ejecutante o del ejecutado con permiso de
aquel.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil fomenta la participación
de los ciudada-nos en las subastas, para evitar la maldición
de los subasteros.
En el caso de sobreendeudamiento e imposibilidad de pago de los
créditos contratados, en España, a falta de regulación
que nos ampare se pueden intentar las siguientes acciones:
1) Intentar negociar directamente con la entidad con la que se
contrató el crédito para evitar la ejecución
y el embargo de nuestros bienes. Se puede intentar negociar el pago
de cantidades menores durante más tiempo o incluso la rescisión
o condonación (perdón) de parte de la deuda, esto
es especialmente claro en el caso de las financie-ras.
2) Intentar conseguir otro préstamo de otra entidad bancaria
o de un familiar para po-der pagar ese primer préstamo impagado
(en el caso de que actualmente se este en disposición de
pagar este nuevo crédito).
3) En última instancia se debe de intentar vender el piso
antes de la ejecución puesto que, con total seguridad se
conseguirá una mayor cantidad de dinero que en el caso de
que llegase a subastarse, pudiendo llegarse a obtener un precio
tan bajo que po-dría, incluso, dejarnos con deudas (además
de sin el bien).
Otras de las normas que previene el abuso en el cobro de intereses
en los contratos de préstamos es la ley de 23 de julio de
1908, que se refiere a la nulidad de los contratos de préstamo
usurarios, conocida con el nombre de Ley Azcárate o de represión
de la usura.
La normativa contra la usura, aunque anticuada e inaplicada desde
su naci-miento en 1908, hace referencia al pacto de interés
abusivo contenido en un contrato de préstamo manifiesto o
encubierto, y cualquier otra estipulación que altere las
con-diciones normales del contrato, en daño del deudor, y
en abuso de la equidad con-tractual.
La usura ofrece dos aspectos en nuestra normativa; por un lado
la sanción civil de nulidad, recogida en la ya mencionada
Ley de 23 de julio de 1908; y la sanción penal, señalada
en el Código Penal para los casos de habitualidad, encubrimiento
o préstamos a menores. Desde el punto de vista estrictamente
civil, lo que se pretende con esta normativa es declarar nulo un
contrato, es decir que no produzca efecto en-tre las partes, lo
que conllevaría a las mismas a restituirse lo percibido.
Esta declara-ción de nulidad, que en última instancia
son siempre los tribunales los que la estable-cen, produce como
efecto fundamental que las partes han de restituirse lo percibido.
En tal cese el prestatario está obligado a entregar tan sólo
la suma recibida, quedando dispensado del pago de intereses usurarios
o no. En caso de que hubiera satisfecho parte de dicha suma, así
como sus intereses vencidos, el prestamista debe devolver al consumidor
exceda del capital prestado.
Con relación al tema del sobreendeudamiento, parece evidente
que la profu-sión normativa en el ámbito bancario,
así como un mayor nivel de control administrati-vo, ejercido
por el Servicio de Consultas y Reclamaciones del Banco de España,
de-jan un tanto desubicada en la actualidad la citada Ley Azcárate.
Ello sin dejar de la-mentar los tipos de interés y comisiones
que en muchos casos deben pagar los con-sumidores por préstamos
o créditos bancarios.
No obstante el ámbito de aplicación de esta ley todavía
puede resultar de utili-dad, tanto en aquellos supuestos en que
el consumidor efectúa una contratación de este tipo
con ciertas financieras que escapan del control general de la normativa
ban-caria, como ante aquellas entidades de crédito oficialmente
reconocidas y registradas que apliquen, en su caso, estos tipos
usurarios.
Por último, en materia de prevención del sobreendeudamieto
de los consumi-dores no debe dejar de citarse la Ley Española
7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, la cual al
ser en gran medida una mera transposición de la Directiva
sobre créditos al consumo adolece de sus mismos defectos
y virtudes, no obstante nos re-mitimos a las críticas expuestas
en el estudio correspondiente sobre esta materia.
CONCLUSIONES Y PROPUESTAS NORMATIVAS.-
Estamos pasando de una cultura donde el ahorro era importante a
una cultura donde el endeudamiento es lo importante en la generación
de hoy.
Los datos de endeudamiento en los Estados miembros nos muestra
cómo en una de las sociedades más conservadoras y
consolidadas como es la alemana, se tienen unos de los niveles de
endeudamiento de los más elevados de los últimos años.
El endeudamiento tiene que formar parte de la nueva cultura familiar.
Ahora tenemos que introducir criterios de gestionar el endeudamiento,
para tomarlo como un elemento de normalidad, no de riesgo excesivo.
Debemos encontrar maneras de ges-tionarlo de una forma útil
y donde el riesgo sea controlado.
El sobreendeudamiento se produce cuando el endeudamiento es superior
al patrimonio y las rentas que tienes, y esta situación se
da en bastantes ocasiones. Si no se es cuidadoso puede llevar a
una dualidad de la sociedad, aquellos que tienen recursos y rentas
suficientes para poder gestionarlo bien y aquellos cuyas rentas
son insuficientes y se ven fácilmente empujados a un nivel
de endeudamiento que no pueden afrontar.
El endeudamiento se hace incontrolable cuando se está al
límite y ante un im-provisto no se puede hacer frente a la
situación. Los intereses de las tarjetas de cré-dito
pasan de un 2% mensual a un 24% anual cuando se deja de pagar y
ahora mis-mo muchas familias se alimentan con la tarjeta de crédito
a partir del 15 de cada mes. En los supermercados se paga con tarjeta
de crédito a partir de mediados de mes.
Debemos ser prudentes en el endeudamiento, pero hay que ser realista.
Nos ofrecen tener más de lo que podemos porque lo podemos
aplazar y tendremos facili-dades para pagarlo. Pero si se disparan
los gastos pasamos a una situación que no podemos controlar.
Hay un negocio del endeudamiento y quizá hay aspectos del
endeudamiento que no son lícitos, cuando hay un abuso de
la parte más débil, que es el consumidor.
En concreto denunciamos estos aspectos:
- Coste del dinero de las tarjetas. Pensado para pago mensual,
pero en realidad hay pocos que estén pagando lo que corresponde
al mes en curso. Esto hace que se disparen los intereses, más
que un préstamo anual.
- El descubierto. Los pagos están domiciliados y fácilmente
se entra en esta situación de descubierto y se disparan los
intereses del 2.5 que has pactado.
- Hipotecas. Dos cuestiones que obligatoriamente deberían
cumplir-se. 1.- Que se de información por escrita los intereses
y el conjunto de gastos que lleva implícita la hipoteca.
Pero hoy en día son toda-vía pocos los que dan esta
información por escrito.
2.- Que lo que se de por escrito es el coste por el plazo, que a
partir de los 20 años se diera una tabla para que el consumidor
sepa cual es el coste real de la hipoteca y si sus condiciones son
mejores tu-vieran posibilidad de amortización sin gastos
gravosos. Ahora se in-duce a lo más gravoso y no se les facilita
que puedan mejorar la po-sición que ellos han creado. Esto
muestra que hay un negocio que no debemos aceptar y que implican
unas prácticas usurarias que no convienen a una economía
moderna, dinámica y competitiva.
Según el Dictamen del CES:
- El fenómeno del sobreendeudamiento se ha generalizado
en todos los países de la Unión Europea y está
ya presente en los países en vías de adhesión,
teniendo tendencia a agravarse con la cobertura de las fronteras
y las transacciones transfronterizas.
- La mayoría de los países de la Unión Europea
ha concebido siste-mas de prevención de las situaciones de
sobreendeudamiento.
- Es necesario armonizar el régimen de tratamiento de los
términos de derecho sustancial como de procedimientos de
sobreendeuda-miento de los hogares, tal como ya se hace para judiciales
o admi-nistrativos;
A modo de conclusión cabe afirmar en primer lugar que, por
todo lo expuesto, no existe en el cuerpo jurídico europeo
una normativa específica para situaciones de sobreendeudamiento.
La preocupación del legislador se ha centrado en ofrecer
al consumidor la ma-yor claridad posible a la hora de contratar
estos productos o servicios financieros, en busca de un equilibrio
entre contratantes, pero que no ayudan ha superar situaciones de
sobreendeudamiento, una vez éstas acaecidas.
Por ello, como ya apuntábamos, resulta exigible una normativa
específica.
Dicha normativa debe contemplar todas las situaciones posibles
de sobreen-deudamiento, ya sea su causa por préstamos para
adquirir bienes de primera necesi-dad como por motivos lúdicos.
Ahora bien, es evidente que el trato y el nivel protec-ción
ha de ser diferente. El concepto de sobreendeudamiento familiar
ha de ser am-plio, dando amparo a aquéllos casos en los que
la economía familiar aún no esté en situación
de de insolvencia definitiva o no se haya producido todavía
el impago pero se prevea la imposibilidad de hacer frente al conjunto
de obligaciones en atención a las previsiones de ingresos
familiares. También deben quedar incluidos aquéllos
su-puestos de sobreendeudamiento pasivo que son cuando la crisis
financiera de la eco-nomía familiar trae su origen en contingencias
referidas al riesgo de vida (fallecimien-to, enfermedad, desempleo,
discapacidad, etc.).
En cuanto a las soluciones o remedios al sobreendeudamiento familiar
dos son las vías: la prevención y los procedimientos
para hacer frente a las deudas evitando la ruina familiar definitiva.
Con respecto al primer remedio resultan exigibles unos niveles
de información enfocada directamente a prevenir este problema.
Dicha información adecuada debe exigirse tanto a nivel publicitario
como a nivel prenegocial y contractual.
- Publicidad: Es necesario controlar efectivamente la publicidad
agre-siva que incita la consumo desmedido regulando sus contenidos
y formas. El ejemplo más claro son los anuncios en los que
se ofertan préstamos de escasa cuantía en solo 24
horas sin que al consumi-dor se le hagan saber los costes financieros
de la operación (intere-ses remuneratorios, comisiones, etc)
los cuales en estos casos suelen ser excesivamente altos en comparación
con la media exis-tente en el mercado financiero. Otro ejemplo,
son las campañas pu-blicitarias que incentivan el uso de
tarjetas de crédito las cuales ocultan el mayor coste financiero
que lleva aparejado su uso. Debe dictarse una normativa obligatoria
que proteja el derecho de infor-mación de los consumidores,
exigiéndose que la publicidad haga llegar al consumidor de
forma compresible cuales son los costes fi-nancieros que va a asumir
- Derecho a la información: La nueva normativa de crédito
al consu-mo regula el contenido de la información previa
contenida en la oferta previa al consumidor tratando de garantizar
que el consumi-dor conozca cuales son todas las obligaciones que
va a asumir y cual va a ser su coste real. Este derecho a la información
debe ex-tenderse a todo tipo de financiación, incluidos los
préstamos hipote-carios. Y debe sancionarse con la nulidad
del contrato para aquellos supuestos en los que los financiadores
incumplan sus obligaciones de información. En cualquier caso,
se ha de otorgar al consumidor un periodo de reflexión lo
suficientemente amplio y las ofertas han de ser siempre vinculantes
para las entidades financieras, de mane-ra que el contrato que finalmente
firme el consumidor habrá de re-flejar sin modificación
alguna la información previa proporcionada por la entidad.
También las organizaciones de consumidores han de desempeñar
un papel clave en la información y formación de los
consumidores para la prevención del sobreendeudamiento. Debe
obligarse a toda aquella compañía que financie a las
familias a pro-porcionar la información financiera relevante
de todos sus productos financieros a las asociaciones de consumidores,
información que habrán de mantener rigurosamente actualizada
so pena de fuertes sanciones económicas.
- Derecho de revocación: Debido a la agilidad en la que
se desen-vuelven las operaciones financieras puede suceder que para
un determinado servicio no sea posible que el consumidor pueda efectuar
reflexión previa alguna. En estos debe garantizarse que el
consumidor pueda efectuar una revocación de su consentimiento
de una manera fácil y con el menor coste posible para el
consumidor.
- Estudio de solvencia del consumidor: el financiador en el momento
de conceder la financiación ha de conocer el estado patrimonial
real del consumidor, para ello no basta solo con la documentación
que pueda aportar el propio consumidor, habrá de establecerse
un sis-tema en el que quede registrado todo préstamo, deuda,
crédito o similar que posea el consumidor al que tengan acceso
las entidades financieras. Una vez certificado el estado financiero
del consumidor, la entidad financiera deberá tener vedado
sobrepasar determinados límites a pesar de la voluntad contraria
del consumidor. Se debe reforzar el control de riesgos exigible
de las entidades crediticias de cara a evitar futuras situaciones
que afectando a la situación eco-nómica de un país
o incluso internacional, pueda provocar crisis que directamente
aboquen a situaciones familiares de sobreendeuda-miento.
- En los contratos se ha de reflejar en lugar destacado con letra
legi-ble de tamaño no inferior a un mínimo que se
establezca legalmente todos los aspectos relativos a los costes
financieros, gastos, comi-siones y similares a los que habrá
de hacer frente al consumidor so pena de nulidad radical. Las discrepancias
entre la oferta previa y el contrato se resolverán siempre
de la forma más favorable al consu-midor al no ser el causante
de las mismas.
El consumidor tiene derecho también a la formación.
Estamos en una sociedad tremendamente consumista en la que los ciudadanos
carecen de una formación ade-cuada como consumidores que
impidan las situaciones de endeudamiento excesivo. Esta formación
debe empezar ya desde el ámbito escolar dentro de la enseñanza
obligatoria de niños y jóvenes, para eso es necesario
formar al propio profesorado y establecer asignaturas específicas
sobre consumo. Pero, además se debe aprovechar la experiencia
de las asociaciones de consumidores para fomentar la formación
de los consumidores mediante campañas desarrolladas por las
organizaciones de consumi-dores más especializadas en esta
materia en colaboración con las autoridades públi-cas.
En cuanto al sistema de solución o remedios del sobreendeudamiento
una vez producido, esta normativa debería contemplar la creación
de un órgano administrativo, con asistencia e intervención
de las Asociaciones de Consumidores, que tratara de acercar a las
partes de cara a solventar los problemas temporales del consumidor
para afrontar sus pagos.
Previamente dicho órgano admitiría o no el paso a
este trámite teniendo en cuenta una serie de circunstancias,
que habrían de contemplarse en la normativa futu-ra, y entre
las que destacarían la de la buena fe del consumidor, sus
posibilidad eco-nómicas…
En esta fase se incluirían tanto situaciones de endeudamiento
excesivo por bienes de primera necesidad, entre las que merece destacar
la vivienda, y aquellas con destino distinto que a juicio del órgano
administrativo y a tenor de las circunstan-cias concretas del caso
mereciesen especial esta protección.
Finalmente, una tercera fase, de naturaleza judicial, donde únicamente
podrían desembocar aquellas situaciones de sobreendeudamiento
cuyo objeto de financiación ha recaído sobre bienes
de primera necesidad, y sobre las que no se haya llegado a un acuerdo
previo en la fase anterior administrativa.
El procedimiento debería ser especialmente rápido,
y en tanto no se resolviera, la entidad acreedora no podría
proceder, en su caso a la ejecución de los bienes del deudor.
Vamos a una economía donde va a predominar que nuestra relación
con las instituciones sea el endeudamiento, y por ello nuestra actuación
como organización de consumidores es necesaria para reequilibrar
posibles situaciones abusivas.
El crédito al consumo no solo tiene una función económica
muy importante y un beneficio considerable para las entidades, sino
también una dimensión social que exigen una regulación
del sobreendeudamiento que favorezca una mejora cualitativa de la
situación de los sobreendeudados que no es incompatible con
los beneficio para la economía y para los acreedores. El
sobreendeudamiento sin duda es un fenómeno europeo y social
que debe ser abordado como tal con una regulación europea
armo-nizada (creación de observatorios europeos y nacionales
del crédito, normas comunes y oficinas de asesoramientos)
en la que las organizaciones de consumidores jueguen un papel de
prevención, asesoramiento y participación en el sistema
de defensa y resolución de conflictos. Una red de trabajo
de los consumidores a nivel europeo so-bre el crédito y el
sobreendeudamiento debería participar en la elaboración
de los có-digos de conducta bancarios en este problema. Esta
red debería de cumplir a nivel europeo y nacional los siguientes
objetivos: 1) Eliminar problemas a los consumido-res 2) Cooperar
con la entidades y federaciones bancarias en la prevención
y en la resolución de los problemas y conflictos 3) Relacionar
la normativa, la práctica y la toma de decisiones políticas
en relación a este problema.
Es absolutamente necesario dar un paso en la protección
de los consumidores a nivel comunitario, para lo cual se requiere
una normativa específica mediante la aprobación de
una directiva en materia de sobreendeudamientos familiar y la creación
de los correspondientes órganos de gestión y control.
1) Objetivo del procedimiento:
El objetivo sería tutelar el sobreendeudamiento de las personas
físicas produ-cido por la imposibilidad manifiesta del deudor
de buena fe de hacer frente al conjunto de sus deudas no profesionales
y por vencer, imponiendo a los deudores y acreedo-res una conciliación
obligatoria
2) Beneficiarios del procedimiento:
Se deberán de cumplir dos requisitos para considerar al
particular, persona fí-sica, beneficiario de este tipo de
procedimiento:
2.1) Que sea deudor de buena fe (en principio, siguiendo la teoría
general, la buena fe se presume), punto este que determinará
en última instancia el juez supervisor del procedimiento.
Si que sería posible determinar algunas exclusiones directas
de la buena fe (como sería, por ejemplo, la ocultación
de bienes la disminución dolosa de los mismos, etc.).
2.2) Que el particular entre dentro de las cuantías determinadas
para considerarle sobreendeudado, la mejor manera para determinar
estas cuantías sería estableciendo una relación
entre las cargas de reembolso de las deudas debidas al préstamo/s
y las rentas o los recursos del afectado (la jurisprudencia de diversos
países ha señalado en varias sentencias: cuando la
carga de los prestamos supere la mitad de las rentas de la pareja.
3) Los órganos necesarios para llevar a cabo la labor serían:
3.a) Una Comisión Tripartita, en la que estarían
incluidos, en igual número para con-seguir un equilibrio,
miembros de la administración, de las entidades concesionarias
de créditos y de las asociaciones de consumidores. Y que
se encargaría de desarro-llar todo el procedimiento bajo
la supervisión de un juez (evitando así agravar la
ya de por sí excesiva sobrecarga de los juzgados).
3.b) Un juez que sólo intervendría en algunos momentos
tasados del procedimiento y a instancia de las partes para resolver
algunas cuestiones específicas y de gran im-portancia del
procedimiento. Será juez competente el del domicilio del
consumidor (al igual que la Comisión Tripartita). El órgano
judicial deberá estar lo más especializado posible
en estos casos (en España esta competencia podría
asignarse a los nuevos Juzgados de lo Mercantil)
3.c) Un fichero de recogida de incidentes de impago, que recogería
las personas so-metidas a estos procedimientos y las medidas adoptadas
para la solución. Este fiche-ro tendría valor informativo.
4) Facultades de los órganos para remediar la situación
de sobreendeudamieto: Podrá establecerse un plan de pagos
consistente en: plazos de gracia, o el fraccionamiento o escalonamiento
de la deuda, o la realización de forma parcial del patrimonio
familiar para saldar las deudas con el importe obtenido, con posibilidad
de establecimiento de quitas y condonaciones, reducciones o suspensiones
de intereses o deudas, y podría impedírsele al deudor
la realización de determinados actos que agravarían
su insol-vencia subordinando la continuidad del plan a su observancia.
En todo caso se han de establecer unas cuantías mínimas
y bienes inembargables para garantizar que las familiar puedan seguir
subsistiendo. Y la consecuencia más importante de todo ello
es que tras la finalización y cumplimiento del plan de pagos
establecido, o la ejecución parcial del patrimonio familiar
o tras el transcurso de un periodo de tiempo, las familias tendrán
extinguida su responsabilidad patrimonial sobre las deudas sobrantes
que han quedado insatisfechas, de manera tal que los consumidores
puedan rehacerse económicamente.
5) Especial atención deben de merecer algunos problemas concretos,
como pueden ser:
5.1) El del régimen económico matrimonial.
5.2) El de los bienes hipotecados con más de un propietario.
5.3) La necesidad de procedimientos especiales, más directos,
para regular casos claros que pueden producir sobreendeudamiento,
como son la viudedad o el paro (que en la actual coyuntura económico-social
no es un fenómeno nada extraño).
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