PRODUCTOS BANCARIOS Y DE SEGUROS
Dictámenes




EL SOBREENDEUDAMIENTO
La protección legal de los consumidores europeos
ante la quiebra económica familiar

El endeudamiento excesivo en las familias en los últimos tiempos es un hecho incontestable, que incluso es motivo de advertencias por parte de organismos regula-dores como es el Banco de España, el cual está continuamente sugiriendo a las enti-dades financieras que moderen el volumen de los préstamos concedidos a las fami-lias.

Si bien es cierto que el nivel de morosidad está en mínimos históricos, ello no puede servir de excusa para fomentar el recurso al crédito pues una apreciable subida en los tipos de interés puede tener consecuencias catastróficas en las economías fa-miliares, provocando que miles de familias puedan verse abocadas a perder la totali-dad de su patrimonio personal.

Lamentablemente, no existe normativa comunitaria específica alguna que pon-ga los medios eficaces para la prevención, protección y solución a los casos de so-breendeudamiento familiar. Y muchos Estados miembros, como por ejemplo España carecen de normativa nacional que proporcione una solución satisfactoria en estos casos.

La única regulación europea parcial y que no resuelve la mayoría de las cues-tiones planteadas entorno a este asunto es la relativa al crédito al consumo. En teoría, en virtud de la libre circulación de bienes y de servicios, todo ciudadano europeo pue-de suscribir un crédito en cualquier otro país que no sea el suyo. Pero en la práctica este derecho no se aplica: a la barrera del idioma se añade la reticencia de los esta-blecimientos financieros a consentir un crédito a los no residentes. Además, la ausen-cia de armonía entre las legislaciones de los distintos estados constituye un factor de riesgo tanto para el deudor como para el prestamista: en caso de litigio, ¿qué regula-ción debe aplicarse? ¿Y ante qué jurisdicción?

La preparación de una regulación comunitaria específica en materia de crédito al consumo comenzó en 1965. La Comisión Europea continuó con los preparativos hasta la presentación de una proposición final ante el Consejo en febrero de 1979. En 1986, tras un largo periodo de reflexión y debate, se adoptó una directiva, que se completó en 1990 y en 1998. Ésta tiene un doble objetivo: por una parte, ofrecer a los consumidores europeos una protección básica contra las condiciones abusivas del crédito y por otra, favorecer el crédito entre las fronteras, sobre todo con la libre cir-culación de los contratos en las condiciones del país de origen. Si bien los trabajos actuales de la Comisión Europea han tenido en cuenta el dossier específico de la venta a distancia de los productos financieros, no ha sido así hasta la fecha con la armonización de la noción de interés usurario y de los sistemas jurídicos que enmar-can la oferta y la concesión de créditos. El camino que conduce a la armonización legislativa europea es todavía largo...

ANTECEDENTES EN LA COMUNIDAD EUROPEA

La necesidad de protección del consumidor de crédito fue tenida en cuenta por la Comunidad Económica Europea desde el primer momento. Ya en su programa preliminar para una política de protección e información de los consumido-res, aprobado por Resolución del Consejo de 14 de abril de 1975, se consagra como una de las prioridades de la política comunitaria la armonización de la normativa re-guladora del crédito al consumo.

Después de más de doce años de trabajos previos, el Consejo de mi-nistros de la Unión Europea aprobó la Directiva 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y admi-nistrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Esta Directiva ha sido posteriormente modificada en dos ocasiones. La primera, por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, del 22 de febrero de 1990, la segunda de estas modificacio-nes se produce por la Directiva 98/7/CE de 16 de febrero de 1998, que afecta al por-centaje anual de cargas financieras, y al modo de calcularlo.

Actualmente se está en pleno proceso de aprobación de la nueva normativa comunitaria en materia de créditos al consumo. Debería aprovecharse la oportunidad para poner en marcha los mecanismo necesarios para prevenir el sobreendeuda-miento, los cuales deberán estar referidos a la información previa del consumidor, a los estudios de solvencia, a la comprobación del nivel de endeudamiento del solici-tante antes de conceder el crédito, a las transparencia de los costes y al ejercicio del derecho de revocación que ya han sido tratados específicamente en otro estudio al que nos remitimos.

El Comité Económico y Social europeo (CES), órgano consultivo de la UE, dio a conocer un dictamen sobre el “Sobreendeudamiento de los hogares”. El CES estima que el sobreendeudamiento es un fenómeno que implica aspectos sociales, económi-cos, financieros y políticos a escala comunitaria, elementos todos ellos que influyen de manera directa sobre la consecución del mercado interior. En aras de la confianza de los consumidores, el desarrollo del mercado financiero transfronterizo debe estar do-tado de la transparencia necesaria en su regulación, incluso en caso de incumpli-miento. A partir de este diagnóstico, el CES dictamina, aun teniendo en cuenta el prin-cipio de subsidiariedad, que este fenómeno debiera ser objeto de armonización a es-cala de la Unión.

El Dictamen del CES justifica la posición de armonizar el sobreendeudamiento en tres circunstancias:

-. Igualación de las condiciones de competencia entre los que conceden los créditos a particulares.
-. Potenciar el mercado interior, soslayando los problemas que pueden generar la existencia de ordenamientos jurídicos nacionales.
-. Dar cumplimiento al artículo 153, párrafo b) del apartado 3 del Tratado, en el que se inquiere a la Comunidad a que desarrolle medidas “que apoyen, complementen y su-pervisen la política llevada a cabo por los Estados”. El CES entiende que el sobreen-deudamiento se enmarca en el ámbito de la política comunitaria.

El CES también constata otras razones para llevar a cabo la armonización en este ámbito:
-. La introducción de la moneda única y el impulso que dará al comercio transfronteri-zo, deberá beneficiar al crédito.
-. El desarrollo del comercio electrónico, la venta a distancia, así como la reciente aprobación de la Directiva de Comercialización a Distancia de Servicios financieros.
-. La próxima ampliación de la Unión también aconseja una armonización en este campo.

El Dictamen finaliza con unas conclusiones y recomendaciones a la Comisión y a los Estados miembros. Entre las que cabría enumerar:
-. Que la Comisión elabore un Libro Verde que analice las consecuencias de la situa-ción actual; que elabore un marco legal de prevención y rectificación armonizado ante las situaciones de sobreendeudamiento; que definina y establezca una red de inter-cambio de información entre los Estados miembros; etc.
-. Respecto a los Estados miembros que pidan a la Comisión que estudie y presente propuestas de armonización que deben darse a los consumidores en los contratos de crédito, de la utilización de los datos relativos a la insolvencia, etc.; que prevean la elaboración de un marco autorregulatorio y de códigos de conducta para la rectifica-ción de las situaciones de sobreendeudamiento; que creen mecanismo de resolución de conflictos a través de sistemas extrajudiciales, que se deriven de créditos trans-fronterizos; y, por último, el CES propone a los Estados que, desde la edad escolar, desarrollen acciones informativas y de educación tendentes a la prevención del so-breendeudamiento.


Normativas nacionales.-

Las diferentes normativas de los Estados miembros se caracterizan por la ab-soluta disparidad de criterios a la hora de regular el endeudamiento excesivo familiar. Así algunas legislaciones carecen de regulación específica alguna que solucione las situaciones de quiebra familiar, como por ejemplo España y otras establecen un sis-tema específico de resolución que protege especialmente a los consumidores, como es el caso de Francia.

España.-

La única legislación española de protección del sobreendeudamiento es el ar-tículo 11 de la de venta a plazos de bienes muebles de 1998, el cual concede una facultad moderadora a los Tribunales de Justicia, los cuales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunio, podrán señalar nue-vos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago. Igualmente tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador.

A pesar de la existencia de esta vía instrumentada a través de la facultad mo-deradora de Jueces y Tribunales, la falta de un procedimiento, contenido, etc., de esta facultad lo convierte en difícilmente aplicable, hasta tal punto que no consta la exis-tencia de aplicación de este artículo.

Por otro lado la nueva ley de enjuiciamiento civil prevé algunos sistemas para paliar el rigor de las ejecuciones hipotecarias sin afrontar en ningún momento el pro-blema de origen: el sobreendeudamiento.

Según este artículo 693.3 de la LEC el acreedor hipotecario puede instar que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, si bien le confiere la facultad de solicitar que se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de de-mora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

Ahora bien, si el bien objeto de hipoteca fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, por una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien me-diante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

En definitiva mediante esta modificación, se permite que el deudor pueda con-signar las cantidades adeudadas correspondientes, limitando así la capacidad del acreedor de enajenar el bien objeto de garantía hipotecaria; en el supuesto más co-mún la vivienda habitual.

Es habitual la práctica bancaria por la cual la entidad de crédito acreedora de un préstamo con garantía hipotecaria, procedía a la ejecución de éste en supuestos de impago de una sola de las cuotas del mismo. Ello viene provocado porque en la escritura de constitución de la hipoteca se suele pactar el vencimiento anticipado de la obligación garantizada, para los supuestos de impago de alguna de las amortizacio-nes periódicas de capital e intereses. De esta forma el acreedor instaría el proceso ejecutivo previsto en el artículo 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante la desproporción de esta práctica, en la reforma reciente de la ley de Enjuicia-miento Civil, se ha optado por darle al deudor la posibilidad de “rehabilitar” el présta-mo abonando la cuota impagada, y ello pese a toda posible oposición del acreedor, siempre y cuando, para este último caso, se trate de préstamos para la vivienda.

Para el objeto de nuestro estudio, sin embargo, entendemos que esta medida resulta insuficiente, puesto que no ofrecería una solución definitiva a las situaciones de insolvencia familiar o personal, causante en la mayoría de las ocasiones de estos impagos, ya que únicamente permite afrontar el pago atrasado de una cuota, “por una sola vez”. Y no conviene olvidar que la “vida” de un préstamo hipotecario por lo gene-ral tiene una media de 20 años, por lo que se nos antoja ridícula una propuesta que parece destinada a dar solución a “despistes” coyunturales a la hora de abonar las cuotas, pero no a ofrecer solución verdadera a un problema más complejo.

Esto todavía se hace más evidente en la exigencia del abono de unos intere-ses de demora pactados convenientemente en la escritura de préstamo. Efectiva-mente, al pago de la cuota pendiente se van a exigir los intereses correspondientes a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Según el artículo 12 de la LH, en las inscripciones de hipoteca se expresará el importe de la obligación asegurada y el de los intereses, si se hubiesen estipulado, diferenciando entre intereses ordinarios o remuneratorios y los intereses de demora. Los primeros derivan de la voluntad de las partes y vencen de conformidad con los plazos. Por su parte, los intereses de demora vienen originados por un incumplimiento del deudor y su función es indemnizatoria. La consignación regulada en el artículo 693.3 de la LEC lo que pretende es evitar que prosiga la ejecución, por lo que sólo habrá que consignar, en principio, la cantidad exacta de los intereses vencidos a la fecha de presentación de la demanda. Con rela-ción a los intereses moratorios, éstos pueden ser reclamados siempre y cuando se hayan previsto en la escritura de constitución de la hipoteca, por lo que para que le deudor libere el bien a través de la consignación debe incluirse en la misma los intere-ses de demora.

Visto el planteamiento que nos ofrece la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil, debemos concluir que a nuestro juicio no pueden presentarse como solución al problema del sobreendeudamiento, familiar o personal.

En primer lugar, como hemos visto, porque no se dirige al núcleo del problema, que no es precisamente el impago puntual de una cuota de un préstamo hipotecario, sino determinar y atajar jurídicamente estas situaciones, excepcionando la exigibilidad inmediata de las obligaciones pendientes, lo que podría haberse conseguido suspen-diendo la vigencia de esas cláusulas de vencimiento anticipado o bien, como afirmaba la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999, declarando su nulidad por resultar contrarias a derecho.

Y en segundo lugar, porque exige el cumplimiento de la obligación de abonar intereses de demora en los términos que la propia entidad de crédito, no lo olvidemos, establece unilateralmente, lo cual no puede sino corresponder a una situación de in-cumplimiento y consiguientemente a un propósito indemnizatorio del que toda norma-tiva preventiva del sobreendeudamiento debe huir.

La nueva ley de enjuiciamiento civil incluye medios alternativos de ejecución (pero ejecución al fin y al cabo) forzosa de los créditos más favorables a los consumi-dores, para evitar la disminución del bien que las subastas conllevan:

1) Se prevé la posibilidad de convenir entre ejecutante y ejecutado la venta del bien sin necesidad de subasta (siempre que no se perjudique a un tercero).

2) La posibilidad de que el bien se venda por entidades especializadas a petición del ejecutante o del ejecutado con permiso de aquel.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil fomenta la participación de los ciudada-nos en las subastas, para evitar la maldición de los subasteros.

En el caso de sobreendeudamiento e imposibilidad de pago de los créditos contratados, en España, a falta de regulación que nos ampare se pueden intentar las siguientes acciones:

1) Intentar negociar directamente con la entidad con la que se contrató el crédito para evitar la ejecución y el embargo de nuestros bienes. Se puede intentar negociar el pago de cantidades menores durante más tiempo o incluso la rescisión o condonación (perdón) de parte de la deuda, esto es especialmente claro en el caso de las financie-ras.

2) Intentar conseguir otro préstamo de otra entidad bancaria o de un familiar para po-der pagar ese primer préstamo impagado (en el caso de que actualmente se este en disposición de pagar este nuevo crédito).

3) En última instancia se debe de intentar vender el piso antes de la ejecución puesto que, con total seguridad se conseguirá una mayor cantidad de dinero que en el caso de que llegase a subastarse, pudiendo llegarse a obtener un precio tan bajo que po-dría, incluso, dejarnos con deudas (además de sin el bien).

Otras de las normas que previene el abuso en el cobro de intereses en los contratos de préstamos es la ley de 23 de julio de 1908, que se refiere a la nulidad de los contratos de préstamo usurarios, conocida con el nombre de Ley Azcárate o de represión de la usura.

La normativa contra la usura, aunque anticuada e inaplicada desde su naci-miento en 1908, hace referencia al pacto de interés abusivo contenido en un contrato de préstamo manifiesto o encubierto, y cualquier otra estipulación que altere las con-diciones normales del contrato, en daño del deudor, y en abuso de la equidad con-tractual.

La usura ofrece dos aspectos en nuestra normativa; por un lado la sanción civil de nulidad, recogida en la ya mencionada Ley de 23 de julio de 1908; y la sanción penal, señalada en el Código Penal para los casos de habitualidad, encubrimiento o préstamos a menores. Desde el punto de vista estrictamente civil, lo que se pretende con esta normativa es declarar nulo un contrato, es decir que no produzca efecto en-tre las partes, lo que conllevaría a las mismas a restituirse lo percibido. Esta declara-ción de nulidad, que en última instancia son siempre los tribunales los que la estable-cen, produce como efecto fundamental que las partes han de restituirse lo percibido. En tal cese el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida, quedando dispensado del pago de intereses usurarios o no. En caso de que hubiera satisfecho parte de dicha suma, así como sus intereses vencidos, el prestamista debe devolver al consumidor exceda del capital prestado.

Con relación al tema del sobreendeudamiento, parece evidente que la profu-sión normativa en el ámbito bancario, así como un mayor nivel de control administrati-vo, ejercido por el Servicio de Consultas y Reclamaciones del Banco de España, de-jan un tanto desubicada en la actualidad la citada Ley Azcárate. Ello sin dejar de la-mentar los tipos de interés y comisiones que en muchos casos deben pagar los con-sumidores por préstamos o créditos bancarios.

No obstante el ámbito de aplicación de esta ley todavía puede resultar de utili-dad, tanto en aquellos supuestos en que el consumidor efectúa una contratación de este tipo con ciertas financieras que escapan del control general de la normativa ban-caria, como ante aquellas entidades de crédito oficialmente reconocidas y registradas que apliquen, en su caso, estos tipos usurarios.

Por último, en materia de prevención del sobreendeudamieto de los consumi-dores no debe dejar de citarse la Ley Española 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, la cual al ser en gran medida una mera transposición de la Directiva sobre créditos al consumo adolece de sus mismos defectos y virtudes, no obstante nos re-mitimos a las críticas expuestas en el estudio correspondiente sobre esta materia.

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS NORMATIVAS.-

Estamos pasando de una cultura donde el ahorro era importante a una cultura donde el endeudamiento es lo importante en la generación de hoy.

Los datos de endeudamiento en los Estados miembros nos muestra cómo en una de las sociedades más conservadoras y consolidadas como es la alemana, se tienen unos de los niveles de endeudamiento de los más elevados de los últimos años.

El endeudamiento tiene que formar parte de la nueva cultura familiar. Ahora tenemos que introducir criterios de gestionar el endeudamiento, para tomarlo como un elemento de normalidad, no de riesgo excesivo. Debemos encontrar maneras de ges-tionarlo de una forma útil y donde el riesgo sea controlado.

El sobreendeudamiento se produce cuando el endeudamiento es superior al patrimonio y las rentas que tienes, y esta situación se da en bastantes ocasiones. Si no se es cuidadoso puede llevar a una dualidad de la sociedad, aquellos que tienen recursos y rentas suficientes para poder gestionarlo bien y aquellos cuyas rentas son insuficientes y se ven fácilmente empujados a un nivel de endeudamiento que no pueden afrontar.

El endeudamiento se hace incontrolable cuando se está al límite y ante un im-provisto no se puede hacer frente a la situación. Los intereses de las tarjetas de cré-dito pasan de un 2% mensual a un 24% anual cuando se deja de pagar y ahora mis-mo muchas familias se alimentan con la tarjeta de crédito a partir del 15 de cada mes. En los supermercados se paga con tarjeta de crédito a partir de mediados de mes.

Debemos ser prudentes en el endeudamiento, pero hay que ser realista. Nos ofrecen tener más de lo que podemos porque lo podemos aplazar y tendremos facili-dades para pagarlo. Pero si se disparan los gastos pasamos a una situación que no podemos controlar.

Hay un negocio del endeudamiento y quizá hay aspectos del endeudamiento que no son lícitos, cuando hay un abuso de la parte más débil, que es el consumidor.

En concreto denunciamos estos aspectos:

- Coste del dinero de las tarjetas. Pensado para pago mensual, pero en realidad hay pocos que estén pagando lo que corresponde al mes en curso. Esto hace que se disparen los intereses, más que un préstamo anual.

- El descubierto. Los pagos están domiciliados y fácilmente se entra en esta situación de descubierto y se disparan los intereses del 2.5 que has pactado.

- Hipotecas. Dos cuestiones que obligatoriamente deberían cumplir-se. 1.- Que se de información por escrita los intereses y el conjunto de gastos que lleva implícita la hipoteca. Pero hoy en día son toda-vía pocos los que dan esta información por escrito.
2.- Que lo que se de por escrito es el coste por el plazo, que a partir de los 20 años se diera una tabla para que el consumidor sepa cual es el coste real de la hipoteca y si sus condiciones son mejores tu-vieran posibilidad de amortización sin gastos gravosos. Ahora se in-duce a lo más gravoso y no se les facilita que puedan mejorar la po-sición que ellos han creado. Esto muestra que hay un negocio que no debemos aceptar y que implican unas prácticas usurarias que no convienen a una economía moderna, dinámica y competitiva.


Según el Dictamen del CES:

- El fenómeno del sobreendeudamiento se ha generalizado en todos los países de la Unión Europea y está ya presente en los países en vías de adhesión, teniendo tendencia a agravarse con la cobertura de las fronteras y las transacciones transfronterizas.

- La mayoría de los países de la Unión Europea ha concebido siste-mas de prevención de las situaciones de sobreendeudamiento.

- Es necesario armonizar el régimen de tratamiento de los términos de derecho sustancial como de procedimientos de sobreendeuda-miento de los hogares, tal como ya se hace para judiciales o admi-nistrativos;

A modo de conclusión cabe afirmar en primer lugar que, por todo lo expuesto, no existe en el cuerpo jurídico europeo una normativa específica para situaciones de sobreendeudamiento.

La preocupación del legislador se ha centrado en ofrecer al consumidor la ma-yor claridad posible a la hora de contratar estos productos o servicios financieros, en busca de un equilibrio entre contratantes, pero que no ayudan ha superar situaciones de sobreendeudamiento, una vez éstas acaecidas.

Por ello, como ya apuntábamos, resulta exigible una normativa específica.

Dicha normativa debe contemplar todas las situaciones posibles de sobreen-deudamiento, ya sea su causa por préstamos para adquirir bienes de primera necesi-dad como por motivos lúdicos. Ahora bien, es evidente que el trato y el nivel protec-ción ha de ser diferente. El concepto de sobreendeudamiento familiar ha de ser am-plio, dando amparo a aquéllos casos en los que la economía familiar aún no esté en situación de de insolvencia definitiva o no se haya producido todavía el impago pero se prevea la imposibilidad de hacer frente al conjunto de obligaciones en atención a las previsiones de ingresos familiares. También deben quedar incluidos aquéllos su-puestos de sobreendeudamiento pasivo que son cuando la crisis financiera de la eco-nomía familiar trae su origen en contingencias referidas al riesgo de vida (fallecimien-to, enfermedad, desempleo, discapacidad, etc.).

En cuanto a las soluciones o remedios al sobreendeudamiento familiar dos son las vías: la prevención y los procedimientos para hacer frente a las deudas evitando la ruina familiar definitiva.

Con respecto al primer remedio resultan exigibles unos niveles de información enfocada directamente a prevenir este problema. Dicha información adecuada debe exigirse tanto a nivel publicitario como a nivel prenegocial y contractual.

- Publicidad: Es necesario controlar efectivamente la publicidad agre-siva que incita la consumo desmedido regulando sus contenidos y formas. El ejemplo más claro son los anuncios en los que se ofertan préstamos de escasa cuantía en solo 24 horas sin que al consumi-dor se le hagan saber los costes financieros de la operación (intere-ses remuneratorios, comisiones, etc) los cuales en estos casos suelen ser excesivamente altos en comparación con la media exis-tente en el mercado financiero. Otro ejemplo, son las campañas pu-blicitarias que incentivan el uso de tarjetas de crédito las cuales ocultan el mayor coste financiero que lleva aparejado su uso. Debe dictarse una normativa obligatoria que proteja el derecho de infor-mación de los consumidores, exigiéndose que la publicidad haga llegar al consumidor de forma compresible cuales son los costes fi-nancieros que va a asumir

- Derecho a la información: La nueva normativa de crédito al consu-mo regula el contenido de la información previa contenida en la oferta previa al consumidor tratando de garantizar que el consumi-dor conozca cuales son todas las obligaciones que va a asumir y cual va a ser su coste real. Este derecho a la información debe ex-tenderse a todo tipo de financiación, incluidos los préstamos hipote-carios. Y debe sancionarse con la nulidad del contrato para aquellos supuestos en los que los financiadores incumplan sus obligaciones de información. En cualquier caso, se ha de otorgar al consumidor un periodo de reflexión lo suficientemente amplio y las ofertas han de ser siempre vinculantes para las entidades financieras, de mane-ra que el contrato que finalmente firme el consumidor habrá de re-flejar sin modificación alguna la información previa proporcionada por la entidad. También las organizaciones de consumidores han de desempeñar un papel clave en la información y formación de los consumidores para la prevención del sobreendeudamiento. Debe obligarse a toda aquella compañía que financie a las familias a pro-porcionar la información financiera relevante de todos sus productos financieros a las asociaciones de consumidores, información que habrán de mantener rigurosamente actualizada so pena de fuertes sanciones económicas.

- Derecho de revocación: Debido a la agilidad en la que se desen-vuelven las operaciones financieras puede suceder que para un determinado servicio no sea posible que el consumidor pueda efectuar reflexión previa alguna. En estos debe garantizarse que el consumidor pueda efectuar una revocación de su consentimiento de una manera fácil y con el menor coste posible para el consumidor.

- Estudio de solvencia del consumidor: el financiador en el momento de conceder la financiación ha de conocer el estado patrimonial real del consumidor, para ello no basta solo con la documentación que pueda aportar el propio consumidor, habrá de establecerse un sis-tema en el que quede registrado todo préstamo, deuda, crédito o similar que posea el consumidor al que tengan acceso las entidades financieras. Una vez certificado el estado financiero del consumidor, la entidad financiera deberá tener vedado sobrepasar determinados límites a pesar de la voluntad contraria del consumidor. Se debe reforzar el control de riesgos exigible de las entidades crediticias de cara a evitar futuras situaciones que afectando a la situación eco-nómica de un país o incluso internacional, pueda provocar crisis que directamente aboquen a situaciones familiares de sobreendeuda-miento.

- En los contratos se ha de reflejar en lugar destacado con letra legi-ble de tamaño no inferior a un mínimo que se establezca legalmente todos los aspectos relativos a los costes financieros, gastos, comi-siones y similares a los que habrá de hacer frente al consumidor so pena de nulidad radical. Las discrepancias entre la oferta previa y el contrato se resolverán siempre de la forma más favorable al consu-midor al no ser el causante de las mismas.

El consumidor tiene derecho también a la formación. Estamos en una sociedad tremendamente consumista en la que los ciudadanos carecen de una formación ade-cuada como consumidores que impidan las situaciones de endeudamiento excesivo. Esta formación debe empezar ya desde el ámbito escolar dentro de la enseñanza obligatoria de niños y jóvenes, para eso es necesario formar al propio profesorado y establecer asignaturas específicas sobre consumo. Pero, además se debe aprovechar la experiencia de las asociaciones de consumidores para fomentar la formación de los consumidores mediante campañas desarrolladas por las organizaciones de consumi-dores más especializadas en esta materia en colaboración con las autoridades públi-cas.

En cuanto al sistema de solución o remedios del sobreendeudamiento una vez producido, esta normativa debería contemplar la creación de un órgano administrativo, con asistencia e intervención de las Asociaciones de Consumidores, que tratara de acercar a las partes de cara a solventar los problemas temporales del consumidor para afrontar sus pagos.

Previamente dicho órgano admitiría o no el paso a este trámite teniendo en cuenta una serie de circunstancias, que habrían de contemplarse en la normativa futu-ra, y entre las que destacarían la de la buena fe del consumidor, sus posibilidad eco-nómicas…

En esta fase se incluirían tanto situaciones de endeudamiento excesivo por bienes de primera necesidad, entre las que merece destacar la vivienda, y aquellas con destino distinto que a juicio del órgano administrativo y a tenor de las circunstan-cias concretas del caso mereciesen especial esta protección.

Finalmente, una tercera fase, de naturaleza judicial, donde únicamente podrían desembocar aquellas situaciones de sobreendeudamiento cuyo objeto de financiación ha recaído sobre bienes de primera necesidad, y sobre las que no se haya llegado a un acuerdo previo en la fase anterior administrativa.

El procedimiento debería ser especialmente rápido, y en tanto no se resolviera, la entidad acreedora no podría proceder, en su caso a la ejecución de los bienes del deudor.

Vamos a una economía donde va a predominar que nuestra relación con las instituciones sea el endeudamiento, y por ello nuestra actuación como organización de consumidores es necesaria para reequilibrar posibles situaciones abusivas.

El crédito al consumo no solo tiene una función económica muy importante y un beneficio considerable para las entidades, sino también una dimensión social que exigen una regulación del sobreendeudamiento que favorezca una mejora cualitativa de la situación de los sobreendeudados que no es incompatible con los beneficio para la economía y para los acreedores. El sobreendeudamiento sin duda es un fenómeno europeo y social que debe ser abordado como tal con una regulación europea armo-nizada (creación de observatorios europeos y nacionales del crédito, normas comunes y oficinas de asesoramientos) en la que las organizaciones de consumidores jueguen un papel de prevención, asesoramiento y participación en el sistema de defensa y resolución de conflictos. Una red de trabajo de los consumidores a nivel europeo so-bre el crédito y el sobreendeudamiento debería participar en la elaboración de los có-digos de conducta bancarios en este problema. Esta red debería de cumplir a nivel europeo y nacional los siguientes objetivos: 1) Eliminar problemas a los consumido-res 2) Cooperar con la entidades y federaciones bancarias en la prevención y en la resolución de los problemas y conflictos 3) Relacionar la normativa, la práctica y la toma de decisiones políticas en relación a este problema.

Es absolutamente necesario dar un paso en la protección de los consumidores a nivel comunitario, para lo cual se requiere una normativa específica mediante la aprobación de una directiva en materia de sobreendeudamientos familiar y la creación de los correspondientes órganos de gestión y control.


1) Objetivo del procedimiento:

El objetivo sería tutelar el sobreendeudamiento de las personas físicas produ-cido por la imposibilidad manifiesta del deudor de buena fe de hacer frente al conjunto de sus deudas no profesionales y por vencer, imponiendo a los deudores y acreedo-res una conciliación obligatoria


2) Beneficiarios del procedimiento:

Se deberán de cumplir dos requisitos para considerar al particular, persona fí-sica, beneficiario de este tipo de procedimiento:

2.1) Que sea deudor de buena fe (en principio, siguiendo la teoría general, la buena fe se presume), punto este que determinará en última instancia el juez supervisor del procedimiento. Si que sería posible determinar algunas exclusiones directas de la buena fe (como sería, por ejemplo, la ocultación de bienes la disminución dolosa de los mismos, etc.).
2.2) Que el particular entre dentro de las cuantías determinadas para considerarle sobreendeudado, la mejor manera para determinar estas cuantías sería estableciendo una relación entre las cargas de reembolso de las deudas debidas al préstamo/s y las rentas o los recursos del afectado (la jurisprudencia de diversos países ha señalado en varias sentencias: cuando la carga de los prestamos supere la mitad de las rentas de la pareja.

3) Los órganos necesarios para llevar a cabo la labor serían:

3.a) Una Comisión Tripartita, en la que estarían incluidos, en igual número para con-seguir un equilibrio, miembros de la administración, de las entidades concesionarias de créditos y de las asociaciones de consumidores. Y que se encargaría de desarro-llar todo el procedimiento bajo la supervisión de un juez (evitando así agravar la ya de por sí excesiva sobrecarga de los juzgados).
3.b) Un juez que sólo intervendría en algunos momentos tasados del procedimiento y a instancia de las partes para resolver algunas cuestiones específicas y de gran im-portancia del procedimiento. Será juez competente el del domicilio del consumidor (al igual que la Comisión Tripartita). El órgano judicial deberá estar lo más especializado posible en estos casos (en España esta competencia podría asignarse a los nuevos Juzgados de lo Mercantil)
3.c) Un fichero de recogida de incidentes de impago, que recogería las personas so-metidas a estos procedimientos y las medidas adoptadas para la solución. Este fiche-ro tendría valor informativo.

4) Facultades de los órganos para remediar la situación de sobreendeudamieto: Podrá establecerse un plan de pagos consistente en: plazos de gracia, o el fraccionamiento o escalonamiento de la deuda, o la realización de forma parcial del patrimonio familiar para saldar las deudas con el importe obtenido, con posibilidad de establecimiento de quitas y condonaciones, reducciones o suspensiones de intereses o deudas, y podría impedírsele al deudor la realización de determinados actos que agravarían su insol-vencia subordinando la continuidad del plan a su observancia. En todo caso se han de establecer unas cuantías mínimas y bienes inembargables para garantizar que las familiar puedan seguir subsistiendo. Y la consecuencia más importante de todo ello es que tras la finalización y cumplimiento del plan de pagos establecido, o la ejecución parcial del patrimonio familiar o tras el transcurso de un periodo de tiempo, las familias tendrán extinguida su responsabilidad patrimonial sobre las deudas sobrantes que han quedado insatisfechas, de manera tal que los consumidores puedan rehacerse económicamente.


5) Especial atención deben de merecer algunos problemas concretos, como pueden ser:

5.1) El del régimen económico matrimonial.
5.2) El de los bienes hipotecados con más de un propietario.
5.3) La necesidad de procedimientos especiales, más directos, para regular casos claros que pueden producir sobreendeudamiento, como son la viudedad o el paro (que en la actual coyuntura económico-social no es un fenómeno nada extraño).

 



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