MEDIOS DE PAGO, BANCA ELECTRONICA Y SERVICIOS FINANCIEROS A DISTANCIA
Por una regulación completa de las
nuevas tecnologías para los consumidores y problemas de seguridad
y fraude
I.- Introducción
En la actualidad, nos encontramos en lo que los sociólogos
han denominado la era de la “Sociedad de la Información”,
en la cual, es cada vez más habitual el uso de las nuevas
tecnologías para la ejecución de transacciones comerciales
por medios electrónicos, prescindiéndose así
del tradicional uso del documento impreso en papel. De este modo
hemos evolucionado del tradicional pago en metálico o mediante
documento cambiario, a modernos medios de pago, como el electrónico,
que progresivamente han ido alcanzando mayor relevancia.
Estas nuevas formulas comerciales han permitido alcanzar una mayor
celeridad en las operaciones financieras y de forma simultanea una
importante disminución de los costes, lo cual ha repercutido
tanto en beneficio del empresario como del consumidor adquirente.
Evolución que además cabe decir que en la Unión
Europea se está considerando muy positivamente, ya que evidentemente
esta forma de comercio global contribuye de forma clara a integrar
el tan perseguido mercado único europeo.
Por contra, negativamente también nos hemos encontrado con
que el uso de estas nuevas tecnologías en las transacciones
comerciales ha generado grandes inconvenientes desde el punto de
vista jurídico, pues entre otras circunstancias, parece que
su repentino crecimiento cogió desprevenido a los legisladores
europeos y nacionales de turno, quienes inicialmente no comprendieron
que las especiales características del nuevo sistema comercial
requerían la creación de una nueva normativa específica
que lo regulara, pues la asimilación a la legislación
de los negocios tradicionales ya regulados no era suficiente.
Además, en este caso, novedosamente era también
necesario que esa nueva regulación supieran proteger no solo
al usuario consumidor, sino incluso también en muchos aspectos
al propio empresario, pues la práctica ha demostrado que
ambos se encuentran en clara situación de peligro frente
a terceros desaprensivos ajenos al negocio, que unas veces con ánimo
de lucro (delincuentes cibernéticos) y otras simplemente
con ánimo meramente destructivo (virus, gusanos, programas
destructivos, estafadores, etc.) hacen peligrar el sistema; y es
que todos los implicados coinciden en que para un desarrollo óptimo
del comercio electrónico es sobre todo preciso lograr una
confianza plena de los usuarios, y cuando hablamos de usuarios nos
referimos de este modo tanto a empresarios como a consumidores,
pues ambos deben poder confiar en que sus transacciones no serán
interceptadas, modificadas, ni utilizadas para otros fines por terceros
ajenos al negocio realizado.
Para ello es pues del todo necesario que los medios técnicos
utilizados sean fiables y seguros, y en este punto los expertos
coinciden en que en lo que se refiere a soluciones técnicas,
actualmente existen medios y tecnologías que de ser adoptadas
por los proveedores se cumplirían con garantía tales
requisitos, siendo lo único que en todo caso los hace vulnerables
su utilización indebida por parte de los usuarios (por ejemplo,
un caso claro es cuando el “timador” manda un correo
electrónico al usuario haciéndose pasar por su banco
y pidiéndole su cuenta en el banco virtual), defecto que
únicamente puede ser subsanado a través de una extensa
y concienzuda campaña de información al usuario no
sólo de sus derechos, sino de cómo debe actuar, es
decir lo que serían en cierto modo sus deberes (siguiendo
con el anterior ejemplo, el usuario debe tener claro que no debe
dar sus claves a nadie).
Sin embargo, aún teniendo en cuenta esta dual necesidad
de protección consumidor – empresario, tampoco podemos
olvidar que de ambos el consumidor siempre será el más
desprotegido, y ello por el simple hecho de que es precisamente
en los contratos a distancia en los que la parte más débil
(el consumidor) todavía se vuelve más vulnerable debido,
precisamente, a que ni tan siquiera puede contar con la presencia
física y mediata del proveedor – empresario durante
la relación que les une, ni tampoco contar con un examen
físico del producto antes de su adquisición. De esta
manera, ni en la contratación, ni en la ejecución
del contrato y, lo que es más problemático, tampoco
en la fase de reclamación por divergencias en el servicio
prestado, cuenta el consumidor con la posibilidad de acceder de
una manera rápida, barata y sencilla, ni al proveedor ni
al producto. Es por ello, por lo que el consumidor necesita contar
en estos casos con una protección todavía mayor si
cabe que en cualquier otra situación, sobre todo si tenemos
en cuenta la facilidad con que, a pesar de la comentada distancia,
el consumidor puede quedar vinculado en este tipo de contratación
y sobre todo el peligro de ser manipulado por el proveedor a través
de una presentación engañosa del producto; y todo
ello sin contar con el especial riesgo que, a causa de la tan repetida
distancia, suponen los medios de pago, y en especial el uso fraudulento
de tarjetas de crédito, que en estos momentos es el más
utilizado.
Por todas estas razones, a continuación vamos a analizar,
entre otras cuestiones, principalmente las problemáticas
a las que en este ámbito viene enfrentándose el consumidor
– usuario, para simultáneamente desarrollar diversas
propuestas de evolución normativa en aras a que lograr una
homogeneización y perfeccionamiento de las legislaciones
europeas lo más provechosa posible para el consumidor europeo,
y ello con una especial atención al ámbito del consumo
financiero, que por su carácter incorporal, es particularmente
apto para su contratación a distancia, y con mayor motivo
necesita del establecimiento de un marco jurídico aplicable
a la comercialización a distancia que logre aumentar la confianza
del usuario europeo (tanto consumidor como entidades financieras)
en las nuevas técnicas de comercialización a distancia
de servicios financieros, tales como el comercio electrónico.
II.- ANÁLISIS
Como previamente hemos señalado, la tremenda evolución
suscitada respecto al comercio y medios de pago electrónicos
obliga a plantearse aspectos jurídicos problemáticos
que no existen en las modalidades comerciales convencionales. Cuestiones
como la validez y eficacia de las transacciones electrónicas,
la problemática del perfeccionamiento del contrato acreditado
por medios electrónicos y la prueba del mismo, así
como la delimitación de responsabilidades entre los sujetos
que intervienen, la Ley aplicable y la Jurisdicción competente
en caso de producirse litigio, o la necesidad de otorgar eficacia
a las firmas electrónicas, suponen riesgos que pueden frenar
a consumidores y empresarios (usuarios) a utilizar esta nueva modalidad
comercial. Cuestiones todas ellas que derivan en la existencia de
una profunda desconfianza del usuario hacía esta forma de
contratación que progresivamente debe intentar solventarse.
Preocupaciones que con motivo de la accesibilidad global del sistema
pueden incrementarse a medida que intervengan en las transacciones
personas residentes en diferentes Estados.
- Necesidad de una evolución en la normativa reguladora.-
Una de las principales claves fomentadoras de esa inseguridad ha
sido la errónea política legislativa seguida tanto
a nivel de la UE como de los propios Estados miembros. Concretamente,
los principales errores cometidos a la hora de legislar sobre la
materia han sido, en un primer momento pensar que todas estas problemáticas
jurídicas podían ser solventadas mediante una simple
aplicación analógica de la legislación existente
en cada Estado, sin necesidad de crear una normativa específica;
y en un segundo momento, cuando a pesar de que por fin se comprendió
esa necesidad de regulación específica, equivocadamente
se optó por crear normas demasiado flexibles y carentes de
contundencia, a través de simples Códigos de Prácticas
o Recomendaciones, así como de Directivas de carácter
más bien blandas.
Sin embargo el tiempo ha dado la razón a quienes como ADICAE,
INKA, etc, desde el primer momento abogábamos por la creación
una normativa específica de ámbito europeo, con el
mayor rango posible y con fijación de medidas coercitivas
y sancionadoras que garantizaran su cumplimiento, más aún
cuando en esta ámbito de la contratación a distancia
gran parte de los Estados de la Unión Europea (leáse
por ejemplo, Italia y Alemania) han tardado en desarrollar las normativas
comunitarias y además, cuando lo han hecho, prácticamente
han trascrito literalmente a sus ordenamientos lo que señalaban
esas normas europeas, sin apenas añadir nada nuevo que contribuyera
a mejorar la difícil situación del consumidor europeo.
Así por ejemplo, en lo que a la contratación a distancia
de servicios financieros se refiere, la cual no está regulada
por la genérica Directiva relativa a la protección
de los consumidores en materia de contratos a distancia (Directiva
97/7/CE), sino por la reciente Directiva relativa a la comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a consumidores (Directiva
2002/65/CE), y por otra serie de normas acerca de las cuales creemos
que urgentemente debe llevarse a cabo la elevación al rango
de Directiva de los elementos referentes a la responsabilidad del
consumidor en el caso de pago fraudulento o erróneo con medios
diferentes al efectivo, en particular en pagos con tarjetas, que
actualmente se encuentra regulado a través de una mera Recomendación
(Recomendación 97/489/CE de la Comisión, de 30 de
Julio de 1997), al igual que debe hacerse con la normativa europea
sobre pagos transfronterizos (Reglamento 256/2001/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 2001), ya que ambas
normativas están siendo sistemáticamente ignoradas
por las entidades financieras al no existir ningún tipo de
medidas coercitivas o sancionadoras que castiguen su incumplimiento.
Con éste propósito se ha hablado en muchas ocasiones
de la creación de una verdadera normativa administrativa
sancionadora que ayude coercitivamente a fomentar el cumplimiento
de la normativa existente y por ende la seguridad de los negocios
a distancia; pero entendemos que ello no sería suficiente,
siendo necesaria también la unificación y modificación
de las normas penales en todo el ámbito de Estados miembros
de la Unión para castigar determinadas conductas que tienen
el carácter de verdaderos delitos penales y que hasta ahora,
al no haberse tipificado específicamente tales conductas
para su represión se ha estado teniendo que acudir desmedidamente
a la asimilación a otros delitos ya tipificados en los ordenamientos
estatales mediante aplicación analógica, con la inseguridad
jurídica que ello conlleva e incluso con la consiguiente
pérdida de valor coercitivo preventivo que ello supone, ya
que el delincuente al no ver tipificada penalmente la conducta muchas
veces tiende a creer que no existe sanción punitiva.
La creación de estas nuevas figuras penales urge, pues todos
sabemos que la alarma social de los usuarios engañados es
importante (por ejemplo, sólo en España, según
un informe presentado por el Observatorio Español de Internet,
se calcula que un total de 24.000 españoles fueron engañados
a través de Internet durante el año 2002). De este
modo, conductas tales como la “saturación de servidores”,
“la utilización de obras multimedia a través
de la Red”, “la captura de datos y acceso no autorizado”,
“la creación y propagación de virus informáticos”,
“la publicidad engañosa”, etc. podrán
ser castigados sin necesidad de acudir a complicadas analogías
jurídicas.
- Competencia y Legislación aplicable.- Las facilidades
que Internet y otras redes telemáticas proporcionan al comercio
electrónico por su accesibilidad universal a costes reducidos,
hacen que sean cada vez más frecuentes las transacciones
comerciales trasfronterizas, y por tanto, que consecuentemente aumenten
las posibilidades de que se vean implicadas diferentes legislaciones
en las contrataciones que se llevan a cabo con las consecuencias
jurídicas en cuestiones de competencia judicial y ley aplicable
que ello supone.
En materia de comercio electrónico entre empresas y consumidores
(Business to Consumer), lo cierto es que la Directiva 2000/31/CE
sobre el comercio electrónico, en un claro error, no fija
ninguna norma adicional a las normas de Derecho Internacional privado
ya existentes.
De este modo, cuando a un Tribunal de un Estado miembro se le presenta
un litigio, debe determinar si es de su competencia y cual es la
ley aplicable a las obligaciones, de acuerdo con las normas de derecho
internacional privado vigentes en su Estado (leyes internas y Convenios
Internacionales), con la evidente complicación que a este
fin supone trasladar al mundo virtual de internet los criterios
de conexión tradicionalmente utilizados para las reglas de
conflicto internacional en materia contractual, principalmente los
siempre omnipresentes Convenios de Roma y de Bruselas, en virtud
de cuya aplicación, únicamente el denominado “consumidor
pasivo” (por ejemplo, el que, aún recibiendo publicidad
de una web extranjera, la recibe en su propio idioma) contará
con la protección de su ordenamiento nacional; y en cambio,
el denominado “consumidor activo” (por ejemplo, aquel
consumidor que por su propia iniciativa se dirige a una web extranjera
para adquirir un producto, estando además ésta en
un idioma diferente al suyo), no podrá invocar la protección
de su normativa nacional, sino que se le aplicarán las normas
del mercado extranjero al que se ha dirigido.
A nuestro entender, tal disfunción de la normativa internacional
de competencia y derecho aplicable, pudo haber sido fácilmente
corregida por la normativa europea, y de este modo, en el ámbito
de los Estados de la Unión Europea debió ampliarse
normativamente la protección de la competencia y ley del
fuero del consumidor a todo tipo de consumidores, sea cual sea la
forma en que ha realizado la contratación (activa o pasiva),
pues esa es realmente la única interpretación que
concuerda con los principios del mercado único europeo y
de protección del consumidor.
- Redefinición del concepto de “Consumidor”.-
Muy en relación con los anteriores puntos, otro importante
paso que debe darse en la evolución normativa es la ampliación
del campo de protección de las normas de consumo a personas
que aunque realmente actúan como consumidores, la actual
legislación no les protege por no considerar que lo son.
La solución a esta problemática pasa por redefinir
legalmente a nivel normativo europeo el concepto de “Consumidor”
(actualmente definido como “toda persona física que,
en los contratos a distancia, actúe con un propósito
ajeno a su actividad comercial o profesional”), y en este
sentido, una buena solución es la que propugna el prestigioso
jurista español Calvo Caravaca de definir consumidor simplemente
como “parte contractual más débil” de
un negocio jurídico, lo cual abriría el marco de posibilidades
de inclusión de la protección a determinados colectivos
que cuando operan con las grandes empresas, a pesar de la concurrencia
de alguna pequeña nota de “profesionalidad” son
en realidad, a todos los efectos, igualmente consumidores, y por
tanto necesitados de protección.
Otra excelente solución a tal incorrección conceptual,
es la llevada a la práctica por la legislación griega,
que en su transposición al derecho interno nacional de las
Directivas europeas (Ley 2251/19994, sobre protección del
consumidor), fija un concepto de “consumidor” mucho
más amplio que el marcado por la normativa europea, al entenderlo
simplemente como “usuario final” del producto o servicio,
con total independencia del hecho de si la transacción tiene
una naturaleza profesional o no.
Esta nota interpretativa tiene gran importancia en aspectos tales
como el competencial, donde esa pequeña nota de “profesionalidad”
puede derivar en que al adquirente le sea aplicable la competencia
y normativa del Estado de origen de la empresa vendedora, con las
inmensas dificultades y problemáticas que ello le supone.
Sin embargo, salvando excepciones como la griega, lo cierto es
que la mayoría de las normativas nacionales, lejos de subsanar
tal error legislativo, lo han incluso acrecentado. Así por
ejemplo, la Ley española de comercio electrónico (Ley
34/2002, de 11 de Julio), sin indicar ningún tipo de excepción
o circunstancia concurrente, señala que “los contratos
electrónicos entre empresarios y profesionales, en defecto
de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el
lugar en que esté establecido el prestador de servicios”.
- Potenciación de la Seguridad del Comercio Electrónico.-
Como hemos dicho reiteradamente, uno de los factores críticos
para el normal desarrollo del comercio electrónico es que
sea capaz de garantizar unos niveles de seguridad suficientes y
de proporcionar a quienes intervienen (sean consumidores o empresarios)
la confianza necesaria para realizar las transacciones a través
de procedimientos electrónicos, pues es evidente que este
nuevo tipo de comercio presenta, respecto del tradicional, muchos
aspectos específicos que han motivado la preocupación
por su seguridad, entendida ésta tanto en sentido tecnológico
como jurídico: la ausencia de contacto físico entre
las partes, la ausencia de soporte documental físico que
acredite el consentimiento de las partes y el contenido de los acuerdos,
los peligros de usar redes abiertas, etc.
Como ya indicábamos, los expertos coinciden en que actualmente
medios técnicos para lograr esa seguridad existen (y ello
sin necesidad de la llegada de la denominada “tecnología
del chip”, cuyo uso en un futuro próximo garantizará
mucha mayor seguridad), por lo cual, lo que resta es lograr que
tales medios sean instaurados por los proveedores y concienciar
a los usuarios de la conveniencia de que únicamente lleven
a cabo sus transacciones a través de tales proveedores seguros.
Como paso inicial, para lograr esos fines creemos que sería
interesante la creación y regulación de un “Registro
Especial de Servidores Seguros Europeos” y que en virtud de
dicho registro, a los certificados digitales que actualmente están
siendo expedidos por Compañías privadas (que por otro
lado no tendrían porque desaparecer), se añada un
certificado oficial emitido por la administración europea
competente. Dentro de dicho registro, dada la importancia del sector,
habría que crear una sección específica sólo
para las entidades financieras europeas, a las cuales incluso se
les debería exigir la obligatoriedad de obtener tal certificado
para operar en el mercado europeo.
A las empresas que deseen obtener el mencionado certificado se
les debe exigir para operar especiales medidas técnicas de
seguridad, entre otras, la utilización obligatoria de “pasarelas
de pago” para hacer efectivos los pagos de las transacciones
comerciales, aunque al respecto previamente es ineludible y urgente
regular taxativamente sus comisiones, actualmente muy elevadas (entorno
al 4% del importe total de la operación), hasta equipararlas
con las de las tarjetas en tiendas físicas. En este sentido
debemos añadir que con carácter general es absolutamente
necesario lograr la no discriminación del coste de pago de
un servicio o producto dependiendo del medio de pago escogido por
el consumidor.
Otra medida en materia de seguridad que debe ser exigida con carácter
obligatorio a todas las empresas que operan en el sector es la utilización
de algún protocolo de seguridad que encripte los datos para
que nadie pueda acceder a ellos (un buen inicio son los actuales
protocolos SET y SSI, destacando sobre todo el primero por su gran
seguridad).
Para obtener el certificado administrativo, tales medidas técnicas
de seguridad deberán ser previamente examinados por expertos
designados por la administración europea encargada del control
del registro, quienes deberán validar su seguridad como suficiente,
y posteriormente continuar una labor inspectora sobre las mismas
con el fin de garantizar que se siguen cumpliendo los requisitos
y en caso contrario sancionar con la pérdida del certificado
y en el caso de las entidades financieras incluso con sanciones
económicas y la retirada del comercio electrónico.
Pero como decimos, todas esas medidas perderían eficacia
si no vienen acompañadas de una intensa campaña de
información dirigida al usuario con el fin de informarle
como puede identificar las páginas seguras (certificadas)
e informarle de las negativas consecuencias que podría tener
el negociar a través de las que carezcan de tal certificado
oficial.
Al mismo tiempo también es preciso que por parte de la administración
se lleve una exhaustiva vigilancia para procurar que el coste de
la adopción de todas estas nuevas medidas de seguridad no
acabe al final de alguna forma repercutiendo en el usuario.
- Fomento del uso de la Firma Digital.- En intrínseca relación
con esa búsqueda de mayor seguridad, nos encontramos con
que en el ámbito de la contratación electrónica
uno de los mayores retos perseguidos ha sido lograr un mecanismo
alternativo que sirviera para suplir la tradicional firma manuscrita,
cumpliendo las mismas funciones que ésta: asegurar la identidad
de los contratantes y vincularlos al contenido del contrato con
muestra inequívoca de la voluntad de contratar.
La solución a este problema se ha encontrado sin duda alguna
en la “firma electrónica”, que se crea utilizando
un sistema de criptografía asimétrica o de clave pública,
y que prueba, no solo que está vinculada al firmante, sino
que el contenido del mensaje firmado es auténtico y no ha
sido objeto de modificación. No obstante, la utilidad de
la firma electrónica como medio de autenticación,
está condicionada a la posibilidad de que se le garantice
al receptor la autenticidad de la clave que ha utilizado para verificar
la firma, pues únicamente si se obtiene dicha verificación
el empresario o particular podrán confiar en la transacción.
Esta necesidad de verificación nos ha traído la aparición
de las Autoridades de Certificación o Proveedores de Servicios
de Certificación, que a nivel europeo legalmente se ha pretendido
regular a través de la Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre
de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma
electrónica, pero que a nuestro entender, en general resulta
demasiado blanda y genérica, pues entre otras cosas, expresamente
prohíbe a los Estados miembros condicionar la prestación
de servicios de certificación a la obtención de autorización
previa, lo cual creemos un error, ya que de este modo se ignora
la enorme importancia que tiene la firma electrónica en la
contratación a distancia, siendo los requisitos legalmente
exigidos por la mencionada Directiva para los proveedores de servicios
de certificación que expiden certificados reconocidos (Anexo
II), en nuestra opinión, demasiado genéricos y amplios.
A nuestro entender, la importancia de la firma electrónica
es tal (en muchos casos va a resultar sustitutivo del Documento
Nacional de Identidad), que creemos que la Certificación
de firma electrónica debería ser otorgada y controlada
por la administración de cada Estado miembro, y no por meras
empresas privadas.
Por otra parte, la utilización de estos certificados digitales
debe fomentarse entre los usuarios, hasta el punto de que creemos
que incluso debería establecerse legalmente la obligatoriedad
de su uso en todos los negocios realizados por vía electrónica,
bajo pena de que de no obrar ésta en poder del empresario,
el consumidor pueda revocar el contrato con devolución íntegra
por parte del proveedor de las cantidades pagadas, estableciéndose
además una responsabilidad subsidiaria de la entidad financiera
ordenante del pago, quien obviamente debería exigir tal documento
a la proveedora antes de hacerlo efectivo. Ello sería muy
interesante en los pagos con tarjetas o por domiciliación,
y así, aunque los datos fueran interceptados por terceros,
estos no podrían actuar, pues la entidad bancaria nunca haría
el pago si la previa presentación de la firma digital, pues
de hacerlo correría el riesgo de responder con sus propios
bienes.
- Regulación de la publicidad.- Existen dos maneras de que
el consumidor adquiera a distancia todo tipo de servicios: una,
porque se dirija personalmente al proveedor del mismo y solicite
el servicio y la segunda, porque el intermediario llegue por cualquier
vía de marketing al consumidor.
Esta segunda vía está trayendo importantes problemas
legales por lo que supone el envío no solicitado de gran
número de mensajes de carácter publicitario, para
cuya solución creemos que debería establecerse con
rotundidad la prohibición de envío de comunicaciones
comerciales no solicitadas previamente o no autorizadas expresamente
y sobre todo la imposición de ejemplares sanciones administrativas
en caso contrario (e incluso sanciones penales si este envío
masivo tuviera como finalidad la saturación del usuario).
En el mismo sentido, es preciso que de forma contundente se instituya
la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a otros contenidos en la red o incluyan a sus directorios
o instrumentos de búsqueda de contenidos (supuestos links
o banners) informaciones ilícitas o que lesionen derechos
o bienes de un tercero.
Mención aparte merecen las denominadas “cookies”
(bloques de datos que algunas páginas web envían a
los ordenadores de los usuarios en el momento en que acceden y que
quedan almacenadas en el disco duro del ordenador del usuario),
no reguladas expresamente hasta el momento, aún a pesar de
que éstas permiten identificar las personas físicas,
así como incluso la realización del perfil personal
del usuario, llevando a cabo una recopilación de datos personales
del usuario. En estos supuestos sería aconsejable que se
impusiera la obligación legal de informar al usuario, a través
incluso de la propia página web, de su uso y de su alcance
en relación con el tipo de datos personales y obtener su
consentimiento expreso.
- Participación de los consumidores en los mecanismos de
contratación a distancia.- Hasta la fecha, la participación
de los consumidores en los sistemas de control del comercio a distancia
es prácticamente nula, creemos que este déficit debe
ser solventado ofreciéndose al consumidor europeo a través
de sus Asociaciones participar en los sistemas de control de los
mecanismos de contratación a distancia, lo cual no tendría
que ser difícil dados los actuales avances y medios tecnológicos.
En especial creemos imprescindible la presencia permanente de las
Asociaciones de Consumidores europeas en el “EPC” (European
Payments Council), en el “Comité de firma electrónica”
y en proyectos de estudio y desarrollo de los sistemas de seguridad
como el “IPR-Helpdesk”.
- Información obligatoria al usuario.- Es del todo positivo
la obligación legalmente establecida con respecto al derecho
previo de información del consumidor, por el cual el prestador
tiene la obligación de informar al usuario de manera clara,
comprensible e inequívoca antes de que el destinatario inicie
el procedimiento de contratación de determinados aspectos
mínimos enumerados en diferentes normativas europeas y que
algunas legislaciones como la española han desarrollado incluso
con mayor amplitud, incorporando además medidas muy positivas
como son el envío a posteriori de la confirmación
de la recepción del pedido por correo electrónico
o mensaje fehaciente dentro de las 24 horas siguientes a la recepción
de la aceptación, aspectos que entendemos debían ser
incorporados a nivel europeo para que fueran obligatorios en todo
el ámbito de la Unión Europea, tanto en contratos
a distancia relativos a bienes o servicios de carácter general
como de los correspondientes a servicios financieros.
Por otra parte, creemos que la legislación europea debe
imponer la obligatoriedad de traducir a las distintas lenguas oficiales
de la Unión los datos básicos para la contratación
de servicios financieros y de esa información previa cuando
se oferten en diversos estados, de manera que no se conviertan en
un obstáculo infranqueable para el consumidor que desea adquirir
los productos financieros, debiendo fijarse como una norma imperativa,
no bastando con que la traducción a la lengua que ambas partes
pacten, pues dicho pacto podría en realidad venir impuesto
por el proveedor con el consiguiente perjuicio para el consumidor.
- Periodo de Reflexión.- La Directiva 2002/65/CE relativa
a la comercialización a distancia de servicios financieros
destinados a los consumidores, reconoce al consumidor un derecho
de reflexión antes de celebrar un contrato con el proveedor.
Éste, pues, debe trasmitir al consumidor, por escrito o en
soporte duradero, un proyecto de contrato que recoja todas las condiciones
contractuales. El período de reflexión será
de 14 días, durante los cuales las condiciones del contrato
seguirán siendo válidas. Las partes podrán
no obstante acordar una mayor duración.
- Derecho de Rescisión.- Uno de los aspectos positivos de
más trascendencia de toda la vigente regulación relativa
a la contratación en materia de servicios financieros es
la referente al Derecho de Rescisión impuesto por la tan
mencionada Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
por el cual se reconoce al consumidor el derecho a disponer de un
plazo de 14 días naturales para rescindir el contrato a distancia,
sin necesidad de indicar los motivos y sin penalización alguna.
Plazo que se amplía a 30 días naturales en el caso
de contratos relacionados con seguros de vida y jubilaciones personales.
Introducción normativa como decimos tremendamente positiva
para el consumidor europeo, si no fuera porque la propia Directiva
ya establece ciertas incomprensibles limitaciones respecto a determinados
contratos a los cuales excluye de su aplicación (art. 6.2)
, quedando en cierto modo coartada la mejora legislativa realizada,
más si tenemos en cuenta que además también
se establece la posibilidad de que los Estados miembros puedan también
disponer que el derecho de rescisión no se aplique a contratos
financieros tan importantes como los créditos destinados
a la adquisición, conservación o mejoras de inmuebles
o los créditos garantizados (art. 6.3).
Por otro lado, a nuestro entender, para mayor simplicidad y seguridad
a favor del consumidor, creemos que es preciso aumentar los 14 días
naturales y unificarlo todos en 30 días, y en todo caso siempre
se debería hablar de días hábiles, pues realmente
el concepto de días naturales debe ser superado por el de
días hábiles, más acorde que los nuevos tiempos
(tal y como ha sucedido en legislaciones europeas como la griega
que han efectuado ese cambio en la transposición de la norma).
- Consentimiento Previo.- Tanto la Directiva 97/7/CE como la Directiva
2002/65/CE, prohíben expresamente la prestación de
servicios sin solicitud explícita y válida del consumidor
- Tarjetas monedero.- Otra cuestión que merece mención
es la relativa a las “tarjetas monedero”, su uso amenaza
con extenderse rápidamente y convertirse en un objeto más
de la vida diaria del consumidor que irá restando protagonismo
en cuanto a uso a la moneda o papel moneda. Una importante problemática
puede surgir en la compatibilidad de estas tarjetas - monederos
con los aparatos receptores de las mismas. Así se da el supuesto
de que las entidades financieras que prestan estos servicios únicamente
hacen compatible su tarjeta con su aparato receptor, de tal manera
que o habrá que contar con una docena de aparatos en los
comercios para atender a todos los consumidores o habrá que
establecer algún criterio común que permita compatibilizar
su uso con cualquier recibidor de estas tarjetas monedero.
- Sistemas de Resolución Extrajudicial.- La legislación
europea una vez más insiste en incitar a los Estados Europeos
a adoptar procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos,
pero una vez más, lo hace de una forma demasiado ambigua,
inconcreta y genérica. Tanto la Directiva sobre comercio
electrónico en general como la Directiva de comercialización
a distancia de servicios financieros, mencionan la obligación
de los Estados miembros de legislar a favor de la utilización
de medios extrajudiciales para la resolución de conflictos;
y, en este marco, la Comisión Europea ha emitido una Recomendación
de 4 de abril de 2001, en la cual se fijan los principios aplicables
a los órganos extrajudiciales de resolución consensual
de litigios en materia de consumo, en la cual se menciona el uso
de medios electrónicos como mecanismos que facilitan el acceso.
Sin embargo, una vez más debemos criticar que a pesar de
haberse manifestado en repetidas ocasiones tímidamente a
su favor, no se hace una mención expresa y decidida a favor
del Sistema Arbitral de Consumo como el mejor y más efectivo
medio de resolución extrajudicial de conflictos, y ello aún
cuando no cabe duda de que en estos momentos es el único
medio de resolución extrajudicial de conflictos que responde
con garantías a los principios de independencia, transparencia,
contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación,
que la Unión Europea recomienda para todo órgano existente
o que pueda crearse.
Con esta regulación tan ambigua lo que está sucediendo
es que se están dando por válidos todo tipo de sistemas
de reclamación extrajudicial, sea cuales sean, y aunque si
bien en principio parece aceptable la existencia de una diversidad
de mecanismos y formas de protección del consumidor, sin
que por ello debieran sufrir los intereses de éstos, siempre
que hubiera cierta armonía en los niveles de protección
de los consumidores y que se asegurara que estos mecanismos existen
en toda la UE, que tuvieran un alto grado de difusión entre
los consumidores comunitarios y eficacia suficiente para ser utilizados
fácilmente en los conflictos transfronterizos, es totalmente
preciso que existan unos criterios comunes más concretos
que garanticen la efectiva defensa del consumidor.
Por este motivo, entendemos que debe llevarse a cabo una reforma
de los Principios marcados por la Comisión tanto en la Recomendación
98/257/CE de 30 de marzo como en la Recomendación 2001/310/CE,
de 4 de abril de 2001, hasta lograr que las medidas de protección
de los usuarios diseñen un marco de “protección
adecuada” homogéneo y de mayor eficacia.
En conclusión, no cabe duda de que es esencial para el buen
funcionamiento del mercado interior que los consumidores y proveedores
europeos puedan negociar y celebrar sus contratos con la mayor seguridad
y confianza posible a pesar de encontrarse establecidos en diferentes
Estados miembros. Para ello es necesario llevar a cabo una profunda
revisión de las deficiencias legales de las normativas comunitarias
y estatales reguladoras de los pagos a distancia (especialmente
en lo relativo a los servicios financieros), teniendo en cuenta
los progresos tecnológicos existentes. Esa revisión
general del actual marco jurídico europeo deberá buscar
la unificación, en todos los aspectos, del acceso a los mercados
de las empresas de servicios financieros, orientándonos hacia
un nuevo marco jurídico en el que se supriman todas las barreras
existentes hasta lograr un área única de pagos acorde
con el Principio de Mercado Único (que en realidad, a pesar
de la introducción del euro sigue sin existir), que abarque
todos los pagos, nacionales y transfronterizos, con las mismas disposiciones
jurídicas.
Todo ello, sin olvidarse en ningún momento de buscar la protección
del vulnerable consumidor europeo, concepto que además deberá
ser reinterpretado y orientado a una concepción extensiva
que permita acoger a diversos tipos de colectivos en estos momentos
desprotegidos por la restrictiva interpretación que actualmente
rige en la legislación europea.
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