PRODUCTOS BANCARIOS Y DE SEGUROS
Dictámenes


MEDIOS DE PAGO, BANCA ELECTRONICA Y SERVICIOS FINANCIEROS A DISTANCIA

Por una regulación completa de las nuevas tecnologías para los consumidores y problemas de seguridad y fraude

I.- Introducción


En la actualidad, nos encontramos en lo que los sociólogos han denominado la era de la “Sociedad de la Información”, en la cual, es cada vez más habitual el uso de las nuevas tecnologías para la ejecución de transacciones comerciales por medios electrónicos, prescindiéndose así del tradicional uso del documento impreso en papel. De este modo hemos evolucionado del tradicional pago en metálico o mediante documento cambiario, a modernos medios de pago, como el electrónico, que progresivamente han ido alcanzando mayor relevancia.

Estas nuevas formulas comerciales han permitido alcanzar una mayor celeridad en las operaciones financieras y de forma simultanea una importante disminución de los costes, lo cual ha repercutido tanto en beneficio del empresario como del consumidor adquirente. Evolución que además cabe decir que en la Unión Europea se está considerando muy positivamente, ya que evidentemente esta forma de comercio global contribuye de forma clara a integrar el tan perseguido mercado único europeo.

Por contra, negativamente también nos hemos encontrado con que el uso de estas nuevas tecnologías en las transacciones comerciales ha generado grandes inconvenientes desde el punto de vista jurídico, pues entre otras circunstancias, parece que su repentino crecimiento cogió desprevenido a los legisladores europeos y nacionales de turno, quienes inicialmente no comprendieron que las especiales características del nuevo sistema comercial requerían la creación de una nueva normativa específica que lo regulara, pues la asimilación a la legislación de los negocios tradicionales ya regulados no era suficiente.

Además, en este caso, novedosamente era también necesario que esa nueva regulación supieran proteger no solo al usuario consumidor, sino incluso también en muchos aspectos al propio empresario, pues la práctica ha demostrado que ambos se encuentran en clara situación de peligro frente a terceros desaprensivos ajenos al negocio, que unas veces con ánimo de lucro (delincuentes cibernéticos) y otras simplemente con ánimo meramente destructivo (virus, gusanos, programas destructivos, estafadores, etc.) hacen peligrar el sistema; y es que todos los implicados coinciden en que para un desarrollo óptimo del comercio electrónico es sobre todo preciso lograr una confianza plena de los usuarios, y cuando hablamos de usuarios nos referimos de este modo tanto a empresarios como a consumidores, pues ambos deben poder confiar en que sus transacciones no serán interceptadas, modificadas, ni utilizadas para otros fines por terceros ajenos al negocio realizado.

Para ello es pues del todo necesario que los medios técnicos utilizados sean fiables y seguros, y en este punto los expertos coinciden en que en lo que se refiere a soluciones técnicas, actualmente existen medios y tecnologías que de ser adoptadas por los proveedores se cumplirían con garantía tales requisitos, siendo lo único que en todo caso los hace vulnerables su utilización indebida por parte de los usuarios (por ejemplo, un caso claro es cuando el “timador” manda un correo electrónico al usuario haciéndose pasar por su banco y pidiéndole su cuenta en el banco virtual), defecto que únicamente puede ser subsanado a través de una extensa y concienzuda campaña de información al usuario no sólo de sus derechos, sino de cómo debe actuar, es decir lo que serían en cierto modo sus deberes (siguiendo con el anterior ejemplo, el usuario debe tener claro que no debe dar sus claves a nadie).

Sin embargo, aún teniendo en cuenta esta dual necesidad de protección consumidor – empresario, tampoco podemos olvidar que de ambos el consumidor siempre será el más desprotegido, y ello por el simple hecho de que es precisamente en los contratos a distancia en los que la parte más débil (el consumidor) todavía se vuelve más vulnerable debido, precisamente, a que ni tan siquiera puede contar con la presencia física y mediata del proveedor – empresario durante la relación que les une, ni tampoco contar con un examen físico del producto antes de su adquisición. De esta manera, ni en la contratación, ni en la ejecución del contrato y, lo que es más problemático, tampoco en la fase de reclamación por divergencias en el servicio prestado, cuenta el consumidor con la posibilidad de acceder de una manera rápida, barata y sencilla, ni al proveedor ni al producto. Es por ello, por lo que el consumidor necesita contar en estos casos con una protección todavía mayor si cabe que en cualquier otra situación, sobre todo si tenemos en cuenta la facilidad con que, a pesar de la comentada distancia, el consumidor puede quedar vinculado en este tipo de contratación y sobre todo el peligro de ser manipulado por el proveedor a través de una presentación engañosa del producto; y todo ello sin contar con el especial riesgo que, a causa de la tan repetida distancia, suponen los medios de pago, y en especial el uso fraudulento de tarjetas de crédito, que en estos momentos es el más utilizado.


Por todas estas razones, a continuación vamos a analizar, entre otras cuestiones, principalmente las problemáticas a las que en este ámbito viene enfrentándose el consumidor – usuario, para simultáneamente desarrollar diversas propuestas de evolución normativa en aras a que lograr una homogeneización y perfeccionamiento de las legislaciones europeas lo más provechosa posible para el consumidor europeo, y ello con una especial atención al ámbito del consumo financiero, que por su carácter incorporal, es particularmente apto para su contratación a distancia, y con mayor motivo necesita del establecimiento de un marco jurídico aplicable a la comercialización a distancia que logre aumentar la confianza del usuario europeo (tanto consumidor como entidades financieras) en las nuevas técnicas de comercialización a distancia de servicios financieros, tales como el comercio electrónico.

II.- ANÁLISIS

Como previamente hemos señalado, la tremenda evolución suscitada respecto al comercio y medios de pago electrónicos obliga a plantearse aspectos jurídicos problemáticos que no existen en las modalidades comerciales convencionales. Cuestiones como la validez y eficacia de las transacciones electrónicas, la problemática del perfeccionamiento del contrato acreditado por medios electrónicos y la prueba del mismo, así como la delimitación de responsabilidades entre los sujetos que intervienen, la Ley aplicable y la Jurisdicción competente en caso de producirse litigio, o la necesidad de otorgar eficacia a las firmas electrónicas, suponen riesgos que pueden frenar a consumidores y empresarios (usuarios) a utilizar esta nueva modalidad comercial. Cuestiones todas ellas que derivan en la existencia de una profunda desconfianza del usuario hacía esta forma de contratación que progresivamente debe intentar solventarse. Preocupaciones que con motivo de la accesibilidad global del sistema pueden incrementarse a medida que intervengan en las transacciones personas residentes en diferentes Estados.

- Necesidad de una evolución en la normativa reguladora.- Una de las principales claves fomentadoras de esa inseguridad ha sido la errónea política legislativa seguida tanto a nivel de la UE como de los propios Estados miembros. Concretamente, los principales errores cometidos a la hora de legislar sobre la materia han sido, en un primer momento pensar que todas estas problemáticas jurídicas podían ser solventadas mediante una simple aplicación analógica de la legislación existente en cada Estado, sin necesidad de crear una normativa específica; y en un segundo momento, cuando a pesar de que por fin se comprendió esa necesidad de regulación específica, equivocadamente se optó por crear normas demasiado flexibles y carentes de contundencia, a través de simples Códigos de Prácticas o Recomendaciones, así como de Directivas de carácter más bien blandas.


Sin embargo el tiempo ha dado la razón a quienes como ADICAE, INKA, etc, desde el primer momento abogábamos por la creación una normativa específica de ámbito europeo, con el mayor rango posible y con fijación de medidas coercitivas y sancionadoras que garantizaran su cumplimiento, más aún cuando en esta ámbito de la contratación a distancia gran parte de los Estados de la Unión Europea (leáse por ejemplo, Italia y Alemania) han tardado en desarrollar las normativas comunitarias y además, cuando lo han hecho, prácticamente han trascrito literalmente a sus ordenamientos lo que señalaban esas normas europeas, sin apenas añadir nada nuevo que contribuyera a mejorar la difícil situación del consumidor europeo.

Así por ejemplo, en lo que a la contratación a distancia de servicios financieros se refiere, la cual no está regulada por la genérica Directiva relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (Directiva 97/7/CE), sino por la reciente Directiva relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores (Directiva 2002/65/CE), y por otra serie de normas acerca de las cuales creemos que urgentemente debe llevarse a cabo la elevación al rango de Directiva de los elementos referentes a la responsabilidad del consumidor en el caso de pago fraudulento o erróneo con medios diferentes al efectivo, en particular en pagos con tarjetas, que actualmente se encuentra regulado a través de una mera Recomendación (Recomendación 97/489/CE de la Comisión, de 30 de Julio de 1997), al igual que debe hacerse con la normativa europea sobre pagos transfronterizos (Reglamento 256/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 2001), ya que ambas normativas están siendo sistemáticamente ignoradas por las entidades financieras al no existir ningún tipo de medidas coercitivas o sancionadoras que castiguen su incumplimiento.

Con éste propósito se ha hablado en muchas ocasiones de la creación de una verdadera normativa administrativa sancionadora que ayude coercitivamente a fomentar el cumplimiento de la normativa existente y por ende la seguridad de los negocios a distancia; pero entendemos que ello no sería suficiente, siendo necesaria también la unificación y modificación de las normas penales en todo el ámbito de Estados miembros de la Unión para castigar determinadas conductas que tienen el carácter de verdaderos delitos penales y que hasta ahora, al no haberse tipificado específicamente tales conductas para su represión se ha estado teniendo que acudir desmedidamente a la asimilación a otros delitos ya tipificados en los ordenamientos estatales mediante aplicación analógica, con la inseguridad jurídica que ello conlleva e incluso con la consiguiente pérdida de valor coercitivo preventivo que ello supone, ya que el delincuente al no ver tipificada penalmente la conducta muchas veces tiende a creer que no existe sanción punitiva.

La creación de estas nuevas figuras penales urge, pues todos sabemos que la alarma social de los usuarios engañados es importante (por ejemplo, sólo en España, según un informe presentado por el Observatorio Español de Internet, se calcula que un total de 24.000 españoles fueron engañados a través de Internet durante el año 2002). De este modo, conductas tales como la “saturación de servidores”, “la utilización de obras multimedia a través de la Red”, “la captura de datos y acceso no autorizado”, “la creación y propagación de virus informáticos”, “la publicidad engañosa”, etc. podrán ser castigados sin necesidad de acudir a complicadas analogías jurídicas.

- Competencia y Legislación aplicable.- Las facilidades que Internet y otras redes telemáticas proporcionan al comercio electrónico por su accesibilidad universal a costes reducidos, hacen que sean cada vez más frecuentes las transacciones comerciales trasfronterizas, y por tanto, que consecuentemente aumenten las posibilidades de que se vean implicadas diferentes legislaciones en las contrataciones que se llevan a cabo con las consecuencias jurídicas en cuestiones de competencia judicial y ley aplicable que ello supone.

En materia de comercio electrónico entre empresas y consumidores (Business to Consumer), lo cierto es que la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, en un claro error, no fija ninguna norma adicional a las normas de Derecho Internacional privado ya existentes.

De este modo, cuando a un Tribunal de un Estado miembro se le presenta un litigio, debe determinar si es de su competencia y cual es la ley aplicable a las obligaciones, de acuerdo con las normas de derecho internacional privado vigentes en su Estado (leyes internas y Convenios Internacionales), con la evidente complicación que a este fin supone trasladar al mundo virtual de internet los criterios de conexión tradicionalmente utilizados para las reglas de conflicto internacional en materia contractual, principalmente los siempre omnipresentes Convenios de Roma y de Bruselas, en virtud de cuya aplicación, únicamente el denominado “consumidor pasivo” (por ejemplo, el que, aún recibiendo publicidad de una web extranjera, la recibe en su propio idioma) contará con la protección de su ordenamiento nacional; y en cambio, el denominado “consumidor activo” (por ejemplo, aquel consumidor que por su propia iniciativa se dirige a una web extranjera para adquirir un producto, estando además ésta en un idioma diferente al suyo), no podrá invocar la protección de su normativa nacional, sino que se le aplicarán las normas del mercado extranjero al que se ha dirigido.

A nuestro entender, tal disfunción de la normativa internacional de competencia y derecho aplicable, pudo haber sido fácilmente corregida por la normativa europea, y de este modo, en el ámbito de los Estados de la Unión Europea debió ampliarse normativamente la protección de la competencia y ley del fuero del consumidor a todo tipo de consumidores, sea cual sea la forma en que ha realizado la contratación (activa o pasiva), pues esa es realmente la única interpretación que concuerda con los principios del mercado único europeo y de protección del consumidor.


- Redefinición del concepto de “Consumidor”.- Muy en relación con los anteriores puntos, otro importante paso que debe darse en la evolución normativa es la ampliación del campo de protección de las normas de consumo a personas que aunque realmente actúan como consumidores, la actual legislación no les protege por no considerar que lo son. La solución a esta problemática pasa por redefinir legalmente a nivel normativo europeo el concepto de “Consumidor” (actualmente definido como “toda persona física que, en los contratos a distancia, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial o profesional”), y en este sentido, una buena solución es la que propugna el prestigioso jurista español Calvo Caravaca de definir consumidor simplemente como “parte contractual más débil” de un negocio jurídico, lo cual abriría el marco de posibilidades de inclusión de la protección a determinados colectivos que cuando operan con las grandes empresas, a pesar de la concurrencia de alguna pequeña nota de “profesionalidad” son en realidad, a todos los efectos, igualmente consumidores, y por tanto necesitados de protección.

Otra excelente solución a tal incorrección conceptual, es la llevada a la práctica por la legislación griega, que en su transposición al derecho interno nacional de las Directivas europeas (Ley 2251/19994, sobre protección del consumidor), fija un concepto de “consumidor” mucho más amplio que el marcado por la normativa europea, al entenderlo simplemente como “usuario final” del producto o servicio, con total independencia del hecho de si la transacción tiene una naturaleza profesional o no.

Esta nota interpretativa tiene gran importancia en aspectos tales como el competencial, donde esa pequeña nota de “profesionalidad” puede derivar en que al adquirente le sea aplicable la competencia y normativa del Estado de origen de la empresa vendedora, con las inmensas dificultades y problemáticas que ello le supone.

Sin embargo, salvando excepciones como la griega, lo cierto es que la mayoría de las normativas nacionales, lejos de subsanar tal error legislativo, lo han incluso acrecentado. Así por ejemplo, la Ley española de comercio electrónico (Ley 34/2002, de 11 de Julio), sin indicar ningún tipo de excepción o circunstancia concurrente, señala que “los contratos electrónicos entre empresarios y profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios”.


- Potenciación de la Seguridad del Comercio Electrónico.- Como hemos dicho reiteradamente, uno de los factores críticos para el normal desarrollo del comercio electrónico es que sea capaz de garantizar unos niveles de seguridad suficientes y de proporcionar a quienes intervienen (sean consumidores o empresarios) la confianza necesaria para realizar las transacciones a través de procedimientos electrónicos, pues es evidente que este nuevo tipo de comercio presenta, respecto del tradicional, muchos aspectos específicos que han motivado la preocupación por su seguridad, entendida ésta tanto en sentido tecnológico como jurídico: la ausencia de contacto físico entre las partes, la ausencia de soporte documental físico que acredite el consentimiento de las partes y el contenido de los acuerdos, los peligros de usar redes abiertas, etc.

Como ya indicábamos, los expertos coinciden en que actualmente medios técnicos para lograr esa seguridad existen (y ello sin necesidad de la llegada de la denominada “tecnología del chip”, cuyo uso en un futuro próximo garantizará mucha mayor seguridad), por lo cual, lo que resta es lograr que tales medios sean instaurados por los proveedores y concienciar a los usuarios de la conveniencia de que únicamente lleven a cabo sus transacciones a través de tales proveedores seguros.

Como paso inicial, para lograr esos fines creemos que sería interesante la creación y regulación de un “Registro Especial de Servidores Seguros Europeos” y que en virtud de dicho registro, a los certificados digitales que actualmente están siendo expedidos por Compañías privadas (que por otro lado no tendrían porque desaparecer), se añada un certificado oficial emitido por la administración europea competente. Dentro de dicho registro, dada la importancia del sector, habría que crear una sección específica sólo para las entidades financieras europeas, a las cuales incluso se les debería exigir la obligatoriedad de obtener tal certificado para operar en el mercado europeo.

A las empresas que deseen obtener el mencionado certificado se les debe exigir para operar especiales medidas técnicas de seguridad, entre otras, la utilización obligatoria de “pasarelas de pago” para hacer efectivos los pagos de las transacciones comerciales, aunque al respecto previamente es ineludible y urgente regular taxativamente sus comisiones, actualmente muy elevadas (entorno al 4% del importe total de la operación), hasta equipararlas con las de las tarjetas en tiendas físicas. En este sentido debemos añadir que con carácter general es absolutamente necesario lograr la no discriminación del coste de pago de un servicio o producto dependiendo del medio de pago escogido por el consumidor.

Otra medida en materia de seguridad que debe ser exigida con carácter obligatorio a todas las empresas que operan en el sector es la utilización de algún protocolo de seguridad que encripte los datos para que nadie pueda acceder a ellos (un buen inicio son los actuales protocolos SET y SSI, destacando sobre todo el primero por su gran seguridad).

Para obtener el certificado administrativo, tales medidas técnicas de seguridad deberán ser previamente examinados por expertos designados por la administración europea encargada del control del registro, quienes deberán validar su seguridad como suficiente, y posteriormente continuar una labor inspectora sobre las mismas con el fin de garantizar que se siguen cumpliendo los requisitos y en caso contrario sancionar con la pérdida del certificado y en el caso de las entidades financieras incluso con sanciones económicas y la retirada del comercio electrónico.

Pero como decimos, todas esas medidas perderían eficacia si no vienen acompañadas de una intensa campaña de información dirigida al usuario con el fin de informarle como puede identificar las páginas seguras (certificadas) e informarle de las negativas consecuencias que podría tener el negociar a través de las que carezcan de tal certificado oficial.

Al mismo tiempo también es preciso que por parte de la administración se lleve una exhaustiva vigilancia para procurar que el coste de la adopción de todas estas nuevas medidas de seguridad no acabe al final de alguna forma repercutiendo en el usuario.


- Fomento del uso de la Firma Digital.- En intrínseca relación con esa búsqueda de mayor seguridad, nos encontramos con que en el ámbito de la contratación electrónica uno de los mayores retos perseguidos ha sido lograr un mecanismo alternativo que sirviera para suplir la tradicional firma manuscrita, cumpliendo las mismas funciones que ésta: asegurar la identidad de los contratantes y vincularlos al contenido del contrato con muestra inequívoca de la voluntad de contratar.

La solución a este problema se ha encontrado sin duda alguna en la “firma electrónica”, que se crea utilizando un sistema de criptografía asimétrica o de clave pública, y que prueba, no solo que está vinculada al firmante, sino que el contenido del mensaje firmado es auténtico y no ha sido objeto de modificación. No obstante, la utilidad de la firma electrónica como medio de autenticación, está condicionada a la posibilidad de que se le garantice al receptor la autenticidad de la clave que ha utilizado para verificar la firma, pues únicamente si se obtiene dicha verificación el empresario o particular podrán confiar en la transacción. Esta necesidad de verificación nos ha traído la aparición de las Autoridades de Certificación o Proveedores de Servicios de Certificación, que a nivel europeo legalmente se ha pretendido regular a través de la Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, pero que a nuestro entender, en general resulta demasiado blanda y genérica, pues entre otras cosas, expresamente prohíbe a los Estados miembros condicionar la prestación de servicios de certificación a la obtención de autorización previa, lo cual creemos un error, ya que de este modo se ignora la enorme importancia que tiene la firma electrónica en la contratación a distancia, siendo los requisitos legalmente exigidos por la mencionada Directiva para los proveedores de servicios de certificación que expiden certificados reconocidos (Anexo II), en nuestra opinión, demasiado genéricos y amplios.

A nuestro entender, la importancia de la firma electrónica es tal (en muchos casos va a resultar sustitutivo del Documento Nacional de Identidad), que creemos que la Certificación de firma electrónica debería ser otorgada y controlada por la administración de cada Estado miembro, y no por meras empresas privadas.

Por otra parte, la utilización de estos certificados digitales debe fomentarse entre los usuarios, hasta el punto de que creemos que incluso debería establecerse legalmente la obligatoriedad de su uso en todos los negocios realizados por vía electrónica, bajo pena de que de no obrar ésta en poder del empresario, el consumidor pueda revocar el contrato con devolución íntegra por parte del proveedor de las cantidades pagadas, estableciéndose además una responsabilidad subsidiaria de la entidad financiera ordenante del pago, quien obviamente debería exigir tal documento a la proveedora antes de hacerlo efectivo. Ello sería muy interesante en los pagos con tarjetas o por domiciliación, y así, aunque los datos fueran interceptados por terceros, estos no podrían actuar, pues la entidad bancaria nunca haría el pago si la previa presentación de la firma digital, pues de hacerlo correría el riesgo de responder con sus propios bienes.

- Regulación de la publicidad.- Existen dos maneras de que el consumidor adquiera a distancia todo tipo de servicios: una, porque se dirija personalmente al proveedor del mismo y solicite el servicio y la segunda, porque el intermediario llegue por cualquier vía de marketing al consumidor.

Esta segunda vía está trayendo importantes problemas legales por lo que supone el envío no solicitado de gran número de mensajes de carácter publicitario, para cuya solución creemos que debería establecerse con rotundidad la prohibición de envío de comunicaciones comerciales no solicitadas previamente o no autorizadas expresamente y sobre todo la imposición de ejemplares sanciones administrativas en caso contrario (e incluso sanciones penales si este envío masivo tuviera como finalidad la saturación del usuario).

En el mismo sentido, es preciso que de forma contundente se instituya la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a otros contenidos en la red o incluyan a sus directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos (supuestos links o banners) informaciones ilícitas o que lesionen derechos o bienes de un tercero.

Mención aparte merecen las denominadas “cookies” (bloques de datos que algunas páginas web envían a los ordenadores de los usuarios en el momento en que acceden y que quedan almacenadas en el disco duro del ordenador del usuario), no reguladas expresamente hasta el momento, aún a pesar de que éstas permiten identificar las personas físicas, así como incluso la realización del perfil personal del usuario, llevando a cabo una recopilación de datos personales del usuario. En estos supuestos sería aconsejable que se impusiera la obligación legal de informar al usuario, a través incluso de la propia página web, de su uso y de su alcance en relación con el tipo de datos personales y obtener su consentimiento expreso.

- Participación de los consumidores en los mecanismos de contratación a distancia.- Hasta la fecha, la participación de los consumidores en los sistemas de control del comercio a distancia es prácticamente nula, creemos que este déficit debe ser solventado ofreciéndose al consumidor europeo a través de sus Asociaciones participar en los sistemas de control de los mecanismos de contratación a distancia, lo cual no tendría que ser difícil dados los actuales avances y medios tecnológicos. En especial creemos imprescindible la presencia permanente de las Asociaciones de Consumidores europeas en el “EPC” (European Payments Council), en el “Comité de firma electrónica” y en proyectos de estudio y desarrollo de los sistemas de seguridad como el “IPR-Helpdesk”.

- Información obligatoria al usuario.- Es del todo positivo la obligación legalmente establecida con respecto al derecho previo de información del consumidor, por el cual el prestador tiene la obligación de informar al usuario de manera clara, comprensible e inequívoca antes de que el destinatario inicie el procedimiento de contratación de determinados aspectos mínimos enumerados en diferentes normativas europeas y que algunas legislaciones como la española han desarrollado incluso con mayor amplitud, incorporando además medidas muy positivas como son el envío a posteriori de la confirmación de la recepción del pedido por correo electrónico o mensaje fehaciente dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la aceptación, aspectos que entendemos debían ser incorporados a nivel europeo para que fueran obligatorios en todo el ámbito de la Unión Europea, tanto en contratos a distancia relativos a bienes o servicios de carácter general como de los correspondientes a servicios financieros.

Por otra parte, creemos que la legislación europea debe imponer la obligatoriedad de traducir a las distintas lenguas oficiales de la Unión los datos básicos para la contratación de servicios financieros y de esa información previa cuando se oferten en diversos estados, de manera que no se conviertan en un obstáculo infranqueable para el consumidor que desea adquirir los productos financieros, debiendo fijarse como una norma imperativa, no bastando con que la traducción a la lengua que ambas partes pacten, pues dicho pacto podría en realidad venir impuesto por el proveedor con el consiguiente perjuicio para el consumidor.


- Periodo de Reflexión.- La Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, reconoce al consumidor un derecho de reflexión antes de celebrar un contrato con el proveedor. Éste, pues, debe trasmitir al consumidor, por escrito o en soporte duradero, un proyecto de contrato que recoja todas las condiciones contractuales. El período de reflexión será de 14 días, durante los cuales las condiciones del contrato seguirán siendo válidas. Las partes podrán no obstante acordar una mayor duración.


- Derecho de Rescisión.- Uno de los aspectos positivos de más trascendencia de toda la vigente regulación relativa a la contratación en materia de servicios financieros es la referente al Derecho de Rescisión impuesto por la tan mencionada Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, por el cual se reconoce al consumidor el derecho a disponer de un plazo de 14 días naturales para rescindir el contrato a distancia, sin necesidad de indicar los motivos y sin penalización alguna. Plazo que se amplía a 30 días naturales en el caso de contratos relacionados con seguros de vida y jubilaciones personales.

Introducción normativa como decimos tremendamente positiva para el consumidor europeo, si no fuera porque la propia Directiva ya establece ciertas incomprensibles limitaciones respecto a determinados contratos a los cuales excluye de su aplicación (art. 6.2) , quedando en cierto modo coartada la mejora legislativa realizada, más si tenemos en cuenta que además también se establece la posibilidad de que los Estados miembros puedan también disponer que el derecho de rescisión no se aplique a contratos financieros tan importantes como los créditos destinados a la adquisición, conservación o mejoras de inmuebles o los créditos garantizados (art. 6.3).

Por otro lado, a nuestro entender, para mayor simplicidad y seguridad a favor del consumidor, creemos que es preciso aumentar los 14 días naturales y unificarlo todos en 30 días, y en todo caso siempre se debería hablar de días hábiles, pues realmente el concepto de días naturales debe ser superado por el de días hábiles, más acorde que los nuevos tiempos (tal y como ha sucedido en legislaciones europeas como la griega que han efectuado ese cambio en la transposición de la norma).


- Consentimiento Previo.- Tanto la Directiva 97/7/CE como la Directiva 2002/65/CE, prohíben expresamente la prestación de servicios sin solicitud explícita y válida del consumidor

- Tarjetas monedero.- Otra cuestión que merece mención es la relativa a las “tarjetas monedero”, su uso amenaza con extenderse rápidamente y convertirse en un objeto más de la vida diaria del consumidor que irá restando protagonismo en cuanto a uso a la moneda o papel moneda. Una importante problemática puede surgir en la compatibilidad de estas tarjetas - monederos con los aparatos receptores de las mismas. Así se da el supuesto de que las entidades financieras que prestan estos servicios únicamente hacen compatible su tarjeta con su aparato receptor, de tal manera que o habrá que contar con una docena de aparatos en los comercios para atender a todos los consumidores o habrá que establecer algún criterio común que permita compatibilizar su uso con cualquier recibidor de estas tarjetas monedero.


- Sistemas de Resolución Extrajudicial.- La legislación europea una vez más insiste en incitar a los Estados Europeos a adoptar procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos, pero una vez más, lo hace de una forma demasiado ambigua, inconcreta y genérica. Tanto la Directiva sobre comercio electrónico en general como la Directiva de comercialización a distancia de servicios financieros, mencionan la obligación de los Estados miembros de legislar a favor de la utilización de medios extrajudiciales para la resolución de conflictos; y, en este marco, la Comisión Europea ha emitido una Recomendación de 4 de abril de 2001, en la cual se fijan los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo, en la cual se menciona el uso de medios electrónicos como mecanismos que facilitan el acceso.

Sin embargo, una vez más debemos criticar que a pesar de haberse manifestado en repetidas ocasiones tímidamente a su favor, no se hace una mención expresa y decidida a favor del Sistema Arbitral de Consumo como el mejor y más efectivo medio de resolución extrajudicial de conflictos, y ello aún cuando no cabe duda de que en estos momentos es el único medio de resolución extrajudicial de conflictos que responde con garantías a los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación, que la Unión Europea recomienda para todo órgano existente o que pueda crearse.

Con esta regulación tan ambigua lo que está sucediendo es que se están dando por válidos todo tipo de sistemas de reclamación extrajudicial, sea cuales sean, y aunque si bien en principio parece aceptable la existencia de una diversidad de mecanismos y formas de protección del consumidor, sin que por ello debieran sufrir los intereses de éstos, siempre que hubiera cierta armonía en los niveles de protección de los consumidores y que se asegurara que estos mecanismos existen en toda la UE, que tuvieran un alto grado de difusión entre los consumidores comunitarios y eficacia suficiente para ser utilizados fácilmente en los conflictos transfronterizos, es totalmente preciso que existan unos criterios comunes más concretos que garanticen la efectiva defensa del consumidor.

Por este motivo, entendemos que debe llevarse a cabo una reforma de los Principios marcados por la Comisión tanto en la Recomendación 98/257/CE de 30 de marzo como en la Recomendación 2001/310/CE, de 4 de abril de 2001, hasta lograr que las medidas de protección de los usuarios diseñen un marco de “protección adecuada” homogéneo y de mayor eficacia.

En conclusión, no cabe duda de que es esencial para el buen funcionamiento del mercado interior que los consumidores y proveedores europeos puedan negociar y celebrar sus contratos con la mayor seguridad y confianza posible a pesar de encontrarse establecidos en diferentes Estados miembros. Para ello es necesario llevar a cabo una profunda revisión de las deficiencias legales de las normativas comunitarias y estatales reguladoras de los pagos a distancia (especialmente en lo relativo a los servicios financieros), teniendo en cuenta los progresos tecnológicos existentes. Esa revisión general del actual marco jurídico europeo deberá buscar la unificación, en todos los aspectos, del acceso a los mercados de las empresas de servicios financieros, orientándonos hacia un nuevo marco jurídico en el que se supriman todas las barreras existentes hasta lograr un área única de pagos acorde con el Principio de Mercado Único (que en realidad, a pesar de la introducción del euro sigue sin existir), que abarque todos los pagos, nacionales y transfronterizos, con las mismas disposiciones jurídicas.


Todo ello, sin olvidarse en ningún momento de buscar la protección del vulnerable consumidor europeo, concepto que además deberá ser reinterpretado y orientado a una concepción extensiva que permita acoger a diversos tipos de colectivos en estos momentos desprotegidos por la restrictiva interpretación que actualmente rige en la legislación europea.

 

Este proyecto cuenta con el patrocinio de la DG SANCO de la Comisión Europea y el Instituto Nacional de Consumo de España
   
 
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