LOS PEQUEÑOS ACCIONISTAS COMO CONSUMIDORES
El nuevo concepto de accionista, inversor, y consumidor.
La defensa actual de los pequeños accionistas y las necesidades
de futuro.
INTRODUCCIÓN
El análisis de los pequeños accionistas en su consideración
como consumidores es fruto de una percepción de las situaciones
y problemas cotidianos de los pequeños accionistas que se
encuentran indefensos en el marco legal nacional y europeo debido
precisamente a la consideración y tratamiento legal de los
mismos como propietarios de una parte alicuota de las empresas de
las que son accionistas y no como consumidores-ahorradores que utilizan
unos productos de inversión cuya rentabilidad es un “servicio”
que obtienen de terceros.
La realidad va siempre por delante del Derecho, y tal vez en este
caso, la realidad se ha distanciado tanto del derecho, que las reformas
de este último no consiguen acercarse al objetivo de defender
e informar a los pequeños accionistas, simplemente por el
hecho de no replantearse desde un principio, si el pequeño
accionista es realmente propietario en un determinado porcentaje
de una empresa/patrimonio o simplemente un ahorrador que ha elegido
un producto de inversión con renta variable absolutamente
ajena a su voluntad.
Tristemente, España se ha convertido en un excelente ejemplo
de las distintas situaciones y problemas con que se encuentran los
pequeños accionistas e inversores. A lo largo de este dictamen
se aprovechará el análisis de los problemas vividos
en los casos: Agencia de Valores AVA, Agencia de Valores Gescartera,
Créditos en acciones de Banesto, Acciones y seguros “Unit
Linked” de Eurobank, “Dinámiva Directiva”,
inversión en Deuda Pública Argentina a través
de Fibanc y otras entidades, OPA de Terra desde Telefónica,
cierre de “Recol Network”, comercialización de
depósitos atítpicos en la generalidad de las entidades
bancarias concretamente los casos de Caja Rural de Valencia, Caja
de Ahorros de Navarra, y BBVA, las inversiones de BBVA en paraísos
ocultos, y las negociaciones a puerta cerrada de las acciones de
Dragados y Vallehermoso del BSCH y Metrovacesa del BBVA. Todos estos
casos han provocado grandes pérdidas a los ahorradores-inversores
españoles y les han puesto en situaciones de seria dificultad
para defender sus intereses, y además han puesto de manifiesto
los problemas de los distintos instrumentos legales de defensa del
inversor para cumplir su cometido.
A continuación, realizaremos un análisis del concepto
accionista como consumidor en las legislaciones de las que se obtiene
una postura jurídica clara en la actualidad, sencillamente
hoy día un pequeño accionista no es considerado un
consumidor, y en algunos casos tampoco se considera consumidor al
pequeño-inversor, y por este motivo se regula de forma continua
la protección e información suministrada a accionistas
e inversores para protegerlos, pero sin considerarlos consumidores
y aplicar las normas legislativas previstas para la defensa de los
mismos. De este modo nunca se consiguen atajar los problemas de
los pequeños accionistas e inversores, ya que los contratos
y las decisiones societarias de “Ingeniería financiera”
se adaptan a los contínuos cambios normativos de regulación
de mercados, fiscalidad e información al inversor generando
nuevos productos financieros y “vuelcos” en los mercados
de valores que responden a los objetivos de generar beneficios para
las entidades financieras y algunas empresas cotizadas pero en muchos
casos desprotegen o cargan las pérdidas sobre los pequeños
inversores.
1.- CONCEPTO JURÍDICO DE ACCIONISTA, INVERSOR Y CONSUMIDOR
Legalmente, la primera dificultad que surge al plantear la necesaria
protección de los pequeños accionistas es su propia
delimitación como categoría. No resulta sencillo acotar
qué es un pequeño accionista. ¿Un pequeño
accionista es un inversor? ¿Es un accionista minoritario?
¿Es un usuario de servicios financieros? ¿Es un consumidor?
En el pequeño accionista confluye una triple caracterización:
1.-El pequeño accionista es accionista o socio de una sociedad
anónima y como tal titular tanto de derechos de índole
política (voto, información, asistencia, etc..) como
económica (participación en las ganancias, derecho
de suscripción preferente, etc..). Habitualmente la posición
del pequeño accionista en la sociedad cotizada no alcanza
ni siquiera la calificación de minoría puesto que
el pequeño accionista por sí solo no alcanza los porcentajes
que la Ley de Sociedades Anónimas española exige para
el ejercicio de los derechos de minoría (generalmente el
5%).
2.- El pequeño accionista de una sociedad cotizada es un
inversor en valores negociables, en tanto que habrá adquirido
sus acciones en el mercado bursátil, bien mediante una compraventa
bursátil, bien acudiendo a una Oferta Pública de Venta.
En concreto el pequeño accionista es un pequeño inversor
o inversor no profesional, que requiere de unos niveles de protección
más elevados que el inversor profesional.
3.- El pequeño accionista será necesariamente un
cliente de una Empresa de Servicios de Inversión o de una
entidad de crédito. Para adquirir la condición de
pequeño accionista es imprescindible la intermediación
de una Empresa de Servicios de Inversión o de una entidad
de crédito autorizada a prestar servicios de inversión.
Posteriormente, el pequeño accionista también necesitará
ineludiblemente del concurso de las citadas entidades para el ejercicio
de sus derechos como accionista y para deshacerse de su posición.
A esto pueden añadirse otros servicios que voluntariamente
requiera el pequeño accionista en relación con su
posición, como puede ser el asesoramiento con relación
a su inversión.
La pregunta que queda sin resolver es si el pequeño accionista
es un consumidor y puede beneficiarse de la protección que
otorga la normativa sobre consumo. Para responder esta pregunta
debemos analizar pormenorizadamente cada una de las tres facetas
que concurren en el pequeño accionista:
1.- El pequeño accionista como accionista o socio de una
Sociedad Anónima, legalmente no es consumidor.
Legalmente el pequeño accionista es socio de una Sociedad
Anónima, y por lo tanto no sólo no sería consumidor
sino que podría considerarsele empresario. Aunque es cierto
que el pequeño accionista es la parte más débil
de las relaciones que se entablan en los Mercados de Valores, y
en consecuencia su posición merece protección. Con
este argumento, algún autor pretendió en el pasado,
que se aplicase al pequeño accionista, por analogía,
el principio de protección constitucional del consumidor
(art. 51 CE), alegando que se trata de un sistema genérico
de protección del contratante más débil. Pero
de la misma forma en el Derecho del Trabajo se protege al trabajador,
en tanto que es la parte más débil de las relaciones
que se entablan en el ámbito laboral, y no por ello se le
considera consumidor. La protección del pequeño accionista
se articula en España a través de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo.
Si bien es cierto que en el ejercicio de sus derechos políticos
como accionista (información, voto, asistencia, etc.) resulta
lógico pensar que el accionista no actúa como consumidor,
también podría pensarse que en el ejercicio de sus
derechos económicos (dividendos, plusvalías, derechos
de suscripción preferente, etc.) podría pensarse que
el accionista actúa como inversor y consumidor, pero en este
caso nos encontramos ante la ausencia de un contrato entre empresa
y consumidor que fije esos derechos económicos, y en lugar
del contrato nos encontramos con un título de propiedad en
un determinado porcentaje de la empresa, por tanto jurídicamente
no es un consumidor.
2.- El pequeño inversor si puede ser un consumidor, pero
el pequeño accionista aunque es inversor, juridicamente no
es consumidor.
Jurídicamente, según algunos autores el inversor no
es consumidor en base a tres principios: 1º El ahorro es por
definición lo contrario al acto de consumir, 2º El consumidor
debe ser el destinatario final del bien de consumo, y puesto que
se considera como bien de consumo el título en el que se
invierte, este no es dedicado al consumo sino a una futura venta
del mismo. 3º.- La venta del bien que se consume debe proceder
de una empresa, y en el caso de la compra de títulos o acciones
en los mercados negociables la procedencia de los mismos es desconocida
pueden ser empresas u otros particulares los que venden los títulos.
Respecto al primer principio, hay que diferenciar el concepto de
ahorrador como la persona que reserva sus recursos sin consumir
para hacerlo en un futuro, del inversor que contrata unos servicios
para obtener unas rentas o plusvalías de su ahorro, de este
modo son las rentas obtenidas las que realmente constituyen el bien
o servicio consumido, y por lo tanto la inversión si puede
ser un acto de consumo.
Talvez la definición que da la ley italiana (30 de julio
de 1998, sobre los derechos de los consumidores y usuarios) del
consumidor nos acerque más al concepto de inversor como consumidor
como "personas naturales que compran o que usan mercancías
o los servicios para los propósitos no relacionados con su
profesional posible o actividad emprendedora” u otra utilizada
habitualmente en la legislación italiana que entiende por
consumidor "quién actúa para sus intereses o
para su familia”.
En el caso de la inversión en un depósito a plazo,
nadie dudaría de que el inversor es un consumidor, de hecho
encontraríamos referencias y aplicaciones de la legislación
sobre cláusulas abusivas que regulan directamente la proporcionalidad
entre las penalizaciones en un depósito a plazo y su remuneración,
como protección al consumidor.
Respecto al segundo principio que impediría que un inversor
fuera consumidor, -el destino final del bien debe ser el consumo-
hay que tener en cuenta que el bien que adquiere el inversor son
las rentas y plusvalías de su inversión y estas desde
luego son dedicadas al uso particular y consumo del inversor, del
mismo modo con respecto al tercer principio, dado que el bien de
consumo serían las rentas y plusvalías, el inversor
no obtendría estas del particular o empresa que le vende
los títulos en los mercados negociables sino de la entidad
que emite dichos títulos y que es responsable de la evolución
de los mismos.
Pero aunque implicitamente siempre son las rentas y los plusvalías
el bien o servicio consumidoo por el inversor, jurídicamente
puede no recogerse de este modo. En este sentido en un depósito
a plazo estaría claro que el objeto del contrato es la obtención
de unos intereses, y por tanto la inversión sería
un acto de consumo.
La adquisición de participaciones en un fondo de inversión
supondría la compra de un porcentaje en un patrimonio dedicado
a invertir. Pero los partícipes si podrían considerarse
consumidores, al menos colectivamente, de la Gestora contratada
y encargada de conseguir las rentas y plusvalías de ese patrimonio.
La adquisición de obligaciones o bonos de renta fija privada,
o incluso pública, supone la compra de un título como
acreedor de la empresa privada o del Estado, y este título
tiene el condicionado propio de la emisión de esa Deuda Privada
o Pública. Por tanto en última instancia podría
considerarse que existe un contrato general para todos los inversores
cuyo objeto es la obtención de rentas.
Pero en la adquisición de acciones se está adquiriendo
un porcentaje de una empresa, no existe un contrato que determine
que el objetivo de esa compra de acciones sea buscar su rentabilidad,
aunque este objetivo esta implícito sólo se puede
obtener en función de la actuación del Consejo de
Administración de la Empresa cotizada, y este órgano
nó solo no es una empresa que contrate con el accionista,
sino todo lo contrario se supone que es nombrado por los accionistas
para que actúe en su nombre. Por este motivo, jurídicamente,
el accionista aunque es inversor, no es consumidor.
3.- El pequeño accionista es evidentemente consumidor de
servicios de la entidad financiera de intermediación, pero
no de la empresa de la que es accionista.
Por supuesto, en la legislación se protege al accionista
como consumidor de servicios de intermediación por parte
de Agencias, Sociedades de Valores, y entidades bancarias o de crédito,
en tanto que recibe servicios de estas como ejecutar las ordenes
de compra y venta de acciones, recibir el pago de dividendos, cambiar
la entidad depositaria, etc. Si bien le somete a procedimientos
e instituciones de reclamación diferentes al resto de las
existentes para los demás bienes y servicios de consumo.
(Nota.- 1).
(Nota.- 1) En ocasiones, cuando se convocan las juntas de accionistas,
también intervienen los servicios de los intermediarios -agencias,
sociedades de valores y entidades bancarias o de crédito-
normalmente comunicando la convocatoria de junta de accionista y
admitiendo la delegación del voto en la entidad, en estos
servicios dado que afectan a los derechos políticos del accionista
resulta difícil considerarle consumidor, pero qué
protección tienen en este caso accionistas ante una convocatoria
de junta de accionistas mál hecha. Por ejemplo la recientemente
convocada por TERRA, en la que el Banco Popular emitió las
convocatorias de junta de accionistas anunciando la celebración
de la Junta una semana mas tarde de la fecha real.
2.- EXPANSIÓN DEL MERCADO DE ACCIONES Y SUS DERIVADOS ENTRE
LOS CONSUMIDORES.
El Mercado Financiero, en su labor de obtener el ahorro de las
economías domésticas y de las empresas y llevarlo
hasta las empresas que necesitan financiación para sus actividades,
les ofrece distintas vías a estas últimas:
1.- La primera y más accesible es solicitando crédito
a las entidades financieras, las cuáles lo proporcionan a
un interés determinado gracias a los depósitos de
ahorro que obtienen de las economías domésticas y
otras empresas a los que a su vez remuneran también con un
interés determinado. Pero esta fórmula ofrece dos
inconvenientes para los miembros del mercado financiero, el primero
es que esta financiación tiene un coste fijo para las empresas
que no depende en absoluto del éxito o fracaso de aquellas
actividades que se quieren financiar y por tanto supone un riesgo
para la empresa, el segundo inconveniente es para las entidades
financieras, que ante el extrechamiento de los márgenes en
los tipos de interés encuentran poco atráctiva la
vieja fórmula de “Un banco toma dinero prestado y paga
un interés, y dá dinero prestado cobrando un interés,
la diferencia entre estos intereses es su beneficio”, en cambio
resulta más atractivo para las entidades bancarias actuar
como intermediarios cobrando comisiones por esta labor.
2.- La segunda vía es emitir Deuda desde la empresa que
necesita financiación, esta deuda que es contratada en forma
de títulos de renta fija “obligaciones, pagarés
y bonos” por los inversores resulta interesante para las entidades
financieras que obtienen beneficio a través de las comisiones
de venta de estos títulos, pero sigue teniendo inconvenientes
para las empresas ya que de nuevo deberán pagar un coste
fijo por esta financiación, y además este coste es
alto porque el interés que ofrecen en su Deuda debe ser mayor
que el de la Deuda Pública (ya que el Estado ofrece más
garantías que una empresa privada) y en muchas ocasiones
deben ofrecer intereses próximos a los de la Deuda Pública
de países emergentes (ya que sólo empresas con un
enorme prestigio y solvencia pueden ofrecer al inversor mayor seguridad
que la de un Estado). Por estos motivos sólo algunas empresas
con beneficios garantizados y uniformes en el tiempo (Autopistas
y las propias entidades financieras, BBVA, Caja Madrid, etc.) se
han atrevido a utilizar este medio de financiación, que por
otra parte es ofrecido al pequeño inversor en contadas ocasiones
y como un producto reservado para los “buenos” clientes
de las entidades bancarias. El mercado secundario de Deuda Privada
en España, apenas está difundido, y suele ser un mercado
más reservado a los Fondos de Inversión.
3.- La tercera vía es emitir Acciones convirtiendo en socios
de la empresa a los inversores, esta fórmula resulta atractiva
para todos los miembros del mercado financiero, para las entidades
financieras porque obtienen beneficio en la venta y operativa con
estas acciones, y para las empresas porque obtienen una financiación
que sólo deberán remunerar en caso de obtener beneficios
y distribuir dividendos, y en la mayoría de las ocasiones
esta remuneración con dividendos es simbólica ya que
el inversor tiene otra forma de ser remunerado que es a través
de las plusvalías de la venta de sus acciones. Esta remuneración
no le supone ningún coste a la empresa, ya que es pagada
por los nuevos accionistas que “consideran” que la empresa
vale más, y en caso de que los nuevos accionistas “consideren”
que la empresa vale menos el antiguo accionista obtendrá
una minusvalía o pérdida en la venta de sus acciones.
Esta fórmula es ideal para las empresas ya que apenas supone
costes, pero lógicamente también ha tenido inconvenientes
que a lo largo del tiempo se han ido salvando:
1º.- El primer inconveniente, es el riesgo de que al emitir
las acciones de la empresa, estas sean adquiridas por un inversor
mayoritario que asuma la dirección de la empresa. Pero este
inconveniente se ha salvado a través de una emisión
controlada de acciones en manos de los pequeños accionistas,
reservando un número suficiente de acciones para la propiedad
o dirección de la empresa, o para aliados de esta (normalmente
entidades financieras). (Nota 2) Este inconveniente cada vez es
menor, ya que las entidades financieras tampoco deben invertir mucho
para apoyar a la propiedad/dirección de las empresas puesto
que a través de los fondos de inversión que comercializan
y dando instrucciones a las gestoras de estos fondos, pueden adquirir
altos porcentajes de propiedad en las empresas siendo los pequeños
inversores o “participes” de los fondos de inversión
los que aportan la financiación. (Nota 3)
(Nota 2).- El riesgo de que las acciones de una empresa sean adquiridas
por un inversor mayoritario, lejos de suponer un riesgo para la
empresa, en la actualidad suponen un serio riesgo para el pequeño
accionista, en el año 2002, en España, tenemos los
casos de las ventas de acciones “a puerta cerrada”,
realizadas por el Banco Santander Central Hispano de sus acciones
en las empresas Dragados y Vallehermoso, y por el Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria de sus acciones en Metrovacesa. Estas ventas de acciones
no se realizaron al precio de cotización bursátil
sino a un precio superior basado en el conocimiento real de las
empresas, desde su propio Consejo de Administración, y con
el valor añadido que suponía el adquirir un porcentaje
suficiente de la empresa como para acceder a su Consejo de Administración
y la dirección de la misma. En ambas operaciones se produjo
un serio perjuicio a los pequeños accionistas de ambas empresas
que vieron cómo se vendían acciones similares a las
suyas pagando precios superiores a los de cotización y sin
tener la oportunidad de vender sus acciones a ese precio. Sólo
se beneficiaron de estas operaciones los accionistas mayoritarios,
BSCH y BBVA, cumpliendo escrupulosamente la legislación vigente
en aquel momento que sólo obligaba a hacer la oferta pública
de adquisición de acciones para porcentajes superiores al
25% del total de las acciones.
Este tipo de operaciones no puede controlarse a través de
la legislación, ya que siempre hay formas – comprando
acciones a través de distintas sociedades o en varias operaciones
de compra-venta de acciones- para obtener el mismo resultado de
transmisión de la dirección de una empresa vendiendo
las acciones a precios diferentes al de cotización sea cual
sea el porcentaje legalmente establecido para evitar estas operaciones.
En ambos casos se demostró quién eran los auténticos
propietarios de estas empresas –las entidades bancarias aunque
poseían menos del 25% de las empresas-, capaces de dirijirlas
y venderlas, mientras que el pequeño accionista resulta un
mero espectador que espera las consecuencias de estas operaciones
sobre la cotización de sus acciones.
(Nota.-3) El apoyo de las entidades financieras y de los fondos
de inversión controlados por estas estuvo patente en la OPA
de Telefónica sobre su filial TERRA, en el 2003 en España,
en la que a través de negociaciones privadas entre Telefónica,
las entidades financieras y sus fondos de inversión, estas
accedieron a vender sus acciones a Telefónica al precio de
la OPA, un precio bajísimo que suponía serias pérdidas
para la práctica totalidad de los accionistas, siendo sólo
los pequeños accionistas y los fondos de inversión
americanos los únicos que no acudieron a la OPA y se dirijieron
a los tribunales para defenderse de la manipulación sufrida.
En este caso, aunque los partícipes o pequeños inversores
de los fondos de inversión no estaban de acuerdo con la venta
de las acciones de TERRA a Telefónica, nada pudieron hacer
ante la actuación de las Gestoras de los Fondos de Inversión
que en teoría deberían haber defendido los intereses
de sus partícipes, dejando patente una vez más que
el pequeño ahorrador es sólo un mero espectador ante
las operaciones realizadas por los grandes inversores, y en el caso
de los fondos de inversión incluso a costa del propio dinero
de los partícipes o pequeños inversores.
2º.- El segundo inconveniente, es la necesidad de influir sobre
la opinión de los pequeños inversores, para que estos
“consideren” que va a ser rentable convertirse en accionista
de la empresa y asumir ese riesgo. Este inconveniente se ha salvado
a través de la influencia y manipulación de la opinión
pública y los medios de comunicación, ya sea a través
de fuertes gastos en publicidad en estos medios, o sencillamente
adquiriendo la propiedad de los mismos. Además se ha salvado
con la colaboración de las entidades financieras, que no
sólo obtienen el beneficio/comisiones de la operativa en
acciones con los pequeños inversores, sino que además
se colocan en una situación de enorme poder dentro del resto
de sectores productivos del país, ya que no solo controlan
el sistema financiero, de este modo también participan en
el control y dirección de las grandes empresas de los otros
sectores productivos no sólo con sus acciones, sino también
con los fondos de inversión, y por último influenciando
a los pequeños inversores o pequeños ahorradores que
son sus clientes para que se mantengan o nó como accionistas
de estas empresas. (Nota 4)
(Nota.- 4) Las formas de influir sobre los accionistas son sencillamente
desde el pago de comisiones a los directores de oficina bancaria
para que les proporcionen “consejos interesados” a los
pequeños inversores, hasta situaciones esperpénticas
de obligar a un cliente bancario a convertirse en accionista del
propio banco a cambio de concederle un préstamo o un depósito
con alta rentabilidad, como ocurrió en los momentos previos
a los escándalos de insolvencia de los bancos españoles
Banesto en 1994, y Eurobank en 2003.
Actualmente el método utilizado, para empujar al pequeño
ahorrador hacia la compra de determinadas acciones, es el producto
denominado Depósito atípico o depósito estructurado,
consistente en un atractivo depósito a plazo con alta rentabilidad,
que atrae al pequeño ahorrador hacia una rentabilidad alta
y segura, y al que se añade el compromiso de compra de unas
determinadas acciones en caso de que bajen su cotización
en un determinado periódo. De esta forma, la entidad bancaria
se deshace de aquellas acciones que no le interesan debido a sus
malos resultados, y se las “coloca” a pequeños
inversores que han sido atraídos por depósitos a plazo
con rentabilidad segura.
Por último se ha salvado con el espaldarazo final de los
Gobiernos Nacionales Europeos que han procedido a la privatización
de las grandes empresas o monopolios públicos, y en interés
de la liberalización del mercado y la ruptura de estos monopolios
han buscado a las economías domésticas como accionistas
de estas grandes empresas, les han convertido en algo que no deseaban
ser. Los particulares y pequeños ahorradores, en su interés
general de obtener intereses con el menor riesgo posible, hubieran
preferido depositar sus ahorros en obligaciones o pagarés
de estos grandes y solventes monopolios, obteniendo rentas fijas,
pero no se les ofreció esta alternativa ya que no era financiación
lo que se buscaba con la venta de acciones de estas grandes empresas
nacionales, sino retirar de las mismas la propiedad del Estado y
evitar que la propiedad de las mismas cayese en unas pocas manos.
(Objetivo que dada la participación que actualmente existe
de las entidades financieras en la propiedad y control de los antiguos
monopolios del Estado tampoco se consiguió.)
En muchos de los países europeos en los que no existía
tradición en la inversión bursátil, fue el
hecho de la privatización de los monopolios públicos,
con la engañosa “sensación” de que estas
empresas iban a generar plusvalías siempre, el que ha empujado
a millones de ahorradores que únicamente buscaban un producto
de ahorro con rentabilidad, no sólo al riesgo de estas inversiones,
sino lo que es peor, a ser propietarios minoritarios de empresas
en las que no tienen voz ni voto. (Nota 5)
(Nota.- 5) Como muestra de esta tendencia de los Gobiernos nacionales
tenemos la privatización en Alemania de Deutsche Telekom
A.G. (denominadas Volksaktien – “las acciones para la
gente”) que iniciaron su andadura en Bolsa con grandes beneficios
(el primer día de cotización subieron un 16% y duplicaron
su valor varias veces en los primeros años), incluso induciendo
a muchos particulares a tomar dinero prestado para comprar estas
acciones, y que ahora en el 2004, son objeto de fuertes pérdidas
para los pequeños ahorradores que se vieron atraídos
por el fenómeno de la Bolsa.
En España, en 1995, empresas públicas de gran importancia
como Telefónica, o Argentaria (el único banco público
compitiendo en el mercado de las entidades bancarias) fueron privatizados
a través de Ofertas Públicas de Venta de Acciones,
con claros beneficios iniciales, la publicidad de estas ofertas
llegaba a mostrar a amas de casa recomendándose entre ellas
la inversión en estas acciones, hasta tal punto que se denominó
a estas OPVs “las matildes”, incluso se dio la picaresca
en Agencias de Valores de pagar por prestar la identidad de personas
que ficticiamente compraban y vendían inmediatamente estas
acciones en el momento en que salía la OPV, a cambio la Agencia
de Valores se quedaba el beneficio del plusvalía de la venta
de acciones, ya que estas ofertas limitaban el número de
acciones que un particular podía comprar para intentar evitar
la especulación y que las acciones fueran compradas por un
inversor mayoritario en el momento de su salida a la venta.
La publicidad de estas OPVs promocionada por el Estado, fue seguida
interesadamente por empresas que no habían sido públicas
(como Telepizza) para crear la misma sensación de seguridad
en los clientes, que también acudieron a estas OPVs, hasta
que estas empezaron a fracasar venciendo la realidad de las empresas
a la publicidad de sus OPVs.
El acceso de los ahorradores a la inversión en acciones,
ha sido fruto del interés de las empresas por obtener financiación
barata y de las entidades financieras por la percepción de
comisiones ante el estrechamiento de los margenes en los tipos de
interés. En ningún momento ha habido ningún
interés por dar ninguna participación en las empresas
a los accionistas minoritarios. Las Juntas de Accionistas se han
convertido en trámites periódicos que realizan las
empresas, sin que nada de lo que allí se aporte o denuncie
tenga ningún valor, los Consejos de Administración
son nombrados por los accionistas mayoritarios, incluso los “consejeros
independientes” supuestamente nombrados para defender los
intereses de los pequeños accionistas, y llevan a cabo la
voluntad del accionista mayoritario. Y en la inmensa mayoría
de los casos, tampoco el ahorrador ha tomado ningún interés
por participar en la empresa de la que era accionista, siendo su
único interés el dividendo a percibir y el plusvalía
de sus acciones.
De esta forma nos encontramos con que si bien jurídicamente
el accionista es un socio de una Sociedad Anónima, y por
lo tanto no sólo no es consumidor sino que debería
considerársele empresario. Los motivos y la forma de acceso
del ahorrador a los mercados de las acciones nos dan una realidad
bien distinta, en la que el pequeño accionista es un consumidor
de un producto de ahorro cuya rentabilidad conlleva un riesgo de
ganar o perder, y la empresa de la que consume es el Consejo de
Administración de la empresa en la que ha invertido. De esta
forma cuando tiene algún conflicto con este Consejo de Administración,
se encuentra indefenso ya que no puede acudir a la protección
legal de los consumidores, sino que debe defenderse con la legislación
de las Sociedades Anónimas, sin que esta tenga en cuenta
en absoluto la debilidad del pequeño accionista.
3.- EL PEQUEÑO INVERSOR NECESITA UNA ALTERNATIVA A LOS ACTUALES
MERCADOS DE VALORES NEGOCIABLES
Ante el inevitable concepto de accionista como copropietario de
una empresa, y la regulación del mismo de acuerdo con la
Ley de Sociedades Anónimas, talvez habría que incluir
en la Regulación del mercado de valores la figura de “obligaciones
de renta variable” e incluso permitir su canje por acciones.
Esta figura no existe en los mercados de valores actuales, de hecho
la figura que existe es la de “obligaciones convertibles en
acciones con o sin derecho a voto” a través de las
cuales se atrae al inversor hacia una rentabilidad fija, y después
de una experiencia evidentemente exitosa (no cabe la posibilidad
de pérdida dado que las obligaciones son títulos de
renta fija) se le presenta la decisión de convertirse en
accionista de la empresa, aunque entonces dejará de recibir
esa renta (a no ser que haya reparto de dividendos) y estará
sometido a los altibajos de las cotizaciones de las acciones.
Falta de conciencia e incentivos para ser accionista
Como Asociación de Consumidores, en ADICAE, tenemos conciencia
del interés de gran número de ahorradores por contribuir
con sus ahorros al desarrollo de los sectores productivos y de obtener
unos beneficios o pérdidas por esta contribución,
es decir una renta variable. Pero al mismo tiempo también
es evidente una absoluta desmotivación por participar en
las empresas con su voto en las juntas de accionistas ¿Qué
puede aportar un pequeño accionista con su asistencia a estas
juntas?, ¿Qué información puede recibir con
su asistencia a estas juntas? ¿Y que influencia puede tener
con su voto en las decisiones de estas juntas?
También es evidente la desconfianza del pequeño accionista
ante las fluctuaciones de la cotización de las acciones debido
a “noticias sin confirmación”, un pequeño
accionista puede asumir una bajada en la cotización de sus
acciones debido a la publicación de unos malos resultados
anuales de la empresa o a efectos externos (subidas de petróleo,
guerras, etc.) pero recibe como una manipulación del valor
de sus acciones los cambios de cotización debido a expectativas
de inversión en mercados emergentes, en nuevas tecnologías,
a través de fusiones o absorciones de empresas, que posteriormente
o no se producen, o sencillamente pueden ser muy diferentes en la
realidad a como se han difundido en los medios de comunicación.
La falta de uniformidad en la presentación de las cuentas
anuales de las empresas, especialmente las financieras, así
como los sucesivos escándalos de valoración de los
activos de las empresas (Enron, Worldcom) y la complicidad de las
compañías auditoras crean, a pesar de los intentos
de regulación nacinales a posteriori, una fundada desconfianza
de los pequeños accionistas en los Consejos de Administración
de las empresas y en la realidad de las mismas. (Nota.- 6)
(Nota.- 6) Muestra de la aceptación generalizada que exuste
sibre la falta de rigurosidad de las cuentas anuales de las empresas,
es el caso de BBVA, que en el año 2002, permitió que
se diese a conocer la existencia de cuentas en paraísos fiscales
de la entidad bancaria, a nombre de sociedades interpuestas para
ocultar su existencia, y destinadas a la financiación de
campañas políticas en sudamerica. Estas desviaciones
de fondos no supusieron penalizaciones fiscales debido a la prescipción
de estos delítos, únicamente tuvieron la consecuencia
de provocar el abandono de uno de los dos principales miembros del
Consejo de Administración de BBVA. La mayoría de los
accionistas de BBVA tomaron estas revelaciones como operaciones
de política interna para provocar un relevo en la dirección
del BBVA, nadie se planteó la imposibilidad de que un único
miembro del Consejo de Administración fuera conocedor de
la existencia de estas cuentas ocultas capaces de cambiar gobiernos
en sudamérica. Y lejos de que esta ocultación de patrimonio
y oscurantismo en las cuentas anuales del BBVA produjese una bajada
en la cotización de las acciones de BBVA, esta se mantuvo
e incluso subió en los momentos posteriores al conocimiento
de esta noticia debido a la imagen de fuerza que adquirió
la empresa como entidad capaz de provocar cambios gubernamentales.
Los fondos de inversión no han conseguido ser la alternativa
para el pequeño inversor.
Los fondos de inversión no constituyen una alternativa de
inversión más segura para los pequeños inversores
todo lo contrario generan incluso mayor desconfianza que las inversiones
en valores bursátiles.
En primer lugar porque el partícipe de un fondo de inversión
tiene limitados sus derechos de información y defensa como
consumidor al constituirse como copropietario minoritario de un
patrimonio que en su conjunto es el único que puede exigirle
responsabilidades a la gestora del fondo. De nuevo el pequeño
inversor se encuentra con serias dificultades debido a su situación
minoritaria, ya que no cuenta con un número suficiente de
participaciones como para pedir cuentas en la entidad gestora o
incluso pedir su destitución. En realidad las gestoras de
los fondos de inversión son nombradas y sus decisiones vienen
dictadas por las entidades financieras que comercializan estos fondos.
En segundo lugar porque los fondos de inversión son patrimonios
que no tienen ninguna actividad productiva, únicamente especulan
con el resto de valores negociables, por tanto la única valoración
que puede hacerse de un fondo de inversión es el análisis
de sus rentabilidades pasadas y esperar que la gestora realice en
un futuro su labor de especulación con el mismo éxito.
En tercer lugar, porque al margen de la información de si
un fondo invierte en deuda pública a corto plazo, en renta
fija o en renta variable, por mucho que se desee regular por las
Instituciones de Control del Sistema Financiero los porcentajes
que estos fondos invierten en los distintos tipos de títulos,
lo cierto es que la rentabilidad de los fondos siempre es fruto
de la especulación, es fruto de los constantes cambios de
posición e inversión de estos patrimonios, y por tanto
de poco le sirve a un pequeño inversor conocer cuál
es el posicionamiento de estos fondos de inversión en un
determinado día, normalmente el elegido para invertir en
ellos, ya que al día siguiente las posiciones de inversión
pueden cambiar radicalmente.
El ideal de los fondos de inversión de cara al pequeño
inversor se basaba en que ya que este no tiene la suficiente formación
para conocer los mercados de valores, podía confiar su dinero
para que las gestoras de los fondos lo gestionasen con su experiencia
en dichos mercados. Pero el control que las entidades financieras
ejercen sobre estos fondos ha llevado al pequeño inversor
a considerarlos un producto bancario más, considerando a
la entidad bancaria como responsable directamente de los resultados
de estos fondos de inversión.
Y por supuesto, desde el punto de vista de formación del
pequeño inversor, los fondos de inversión les proporcionan
escasas lecciones, salvo la de que incluso en los mercados secundarios
de renta fija también se puede perder dinero. (Nota.- 7)
(Nota.- 7).- En España 1994, los fondos de inversión
de renta fija produjeron pérdidas debido a la subida de los
tipos de interés de deuda pública a largo plazo, generando
este fenómeno pérdidas en las operaciones de especulación
con obligaciones y bonos del Estado en el mercado secundario. En
aquellos momentos esta situación supuso una dura lección
para los pequeños inversores, que en su mayoría no
podían explicarse cómo era posible que el producto
que les habían vendido en su entidad bancaria como un producto
de “renta fija” pudiese tener pérdidas. Tal era
el grado de información que se proporcionaba por los intermediarios
bancarios a los pequeños inversores.
En última instancia, los fondos de inversión a contribuido
aún más a privar a los pequeños inversores
de sus derechos de voto en las empresas cotizadas, ya que los partícipes
de un fondo de inversión no sólo no conocen las inversiones
en las distintas empresas en las que invierten los fondos en los
momentos en que estas celebran sus Juntas de Accionistas, sino que
además tampoco son consultados ni para ejercer los derechos
de voto que les corresponderían indirectamente, y ni tan
siquiera para tomar decisiones de inversión y desinversión
en estas.
La legislación de las Instituciones de Inversión
Colectiva deberían regular en profundidad no sólo
la información dirijida a los partícipes de los fondos
de inversión (que para empezar tienen derecho a conocer la
distribución de la propiedad de su propio fondo, para saber
quién dirije las actuaciones de su gestora) sino también
buscando la participación del inversor en estos fondos permitiendole
emitir su opinión sobre las actuaciones y decisiones de la
gestora.
Tal vez un nuevo mercado de valores negociables, deuda privada
con renta variable sería la solución.
Por estos motivos, los pequeños inversores que no tienen
conciencia de accionistas recibirían positivamente la posibilidad
de invertir en las empresas, obteniendo beneficios o pérdidas
en función de los resultados anuales de la empresa, a través
de títulos u obligaciones que situasen al inversor como un
acreedor de la empresa, con unas condiciones generales para todos
los obligacionistas que los convertirían en consumidores
y nó en propietarios de esa empresa.
Estos obligacionistas no serían ajenos a las fluctuaciones
de cotización de estas obligaciones, ya que las expectativas
de beneficios o pérdidas futuros afectarían a la cotización
de estas obligaciones en su mercado secundario. Pero estas fluctuaciones
sólo se producirían en función de las expectativas
de beneficios o pérdidas anuales de la empresa, y no en función
de los cambios de valor potenciales que le empresa pueda sufrir
debido a fusiones, absorciones, u otros cambios estructurales.
Estas obligaciones supondrían un coste o un beneficio para
las empresas, ya que en caso de obtener beneficios a final de año
tendrían que remunerarlas, y en caso de tener perdídas
deberían penalizarlas año a año. En cualquier
caso la empresa, con estos títulos u obligaciones de renta
variable, abandonaría el sistema de remunerar al pequeño
accionista a través de la especulación con el valor
de sus acciones, pero mantendría un sistema de financiación
basado en los resultados de la propia empresa, y por tanto con un
coste variable que dependería del propio éxito de
su actividad en el ejercicio anual evitándo así el
riesgo de asumir costes financieros fijos.
Un mercado de títulos de deuda privada con renta variable
permitiría acceder a una formación real del pequeño
inversor en los mercados de valores, le enseñaría
a distinguir los cambios de cotización de las acciones de
la empresa que están en función de sus resultados
de los que estan en función de decisiones políticas
de la empresa, y a través de su remuneración o penalización
anual le proporcionaría un conocimiento palpable y no especulativo
de los resultados de la empresa en la que ha decidido invertir.
La obtención de resultados año a año, le permitiría
al obligacionista calcular un valor aproximado de la empresa y sus
acciones basado únicamente en el histórico de los
resultados del mismo modo que cualquier pequeño inversor
puede calcular un valor aproximado de una vivienda alquilada en
función de la renta anual del alquiler. Un mercado de valores
de este tipo le permitiría al pequeño inversor acceder
posteriormente al mercado de las acciones con plena conciencia de
sus actos y consecuencias. Por último, y no menos importante,
le permitiría ser consumidor de la empresa en la que invierte,
colocándose realmente en el status que le corresponde.
4.- LA DEFENSA DE LOS PEQUEÑOS INVERSORES ANTE CASOS DE
INSOLVENCIA DE LAS EMPRESAS
En el caso de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra,
e una empresa no existe una regulación especial que proteja
al consumidor como tal ni al pequeño accionista. Sólo
existe para un determinado tipo de pequeño inversor, los
Fondos de Garantía de depósitos y el Fondo de Garatía
de Inversión, y aún estos han debido su existencia
gracias a la normativa de la U.E. que se ha traspuesto a la normativa
nacional (en el caso español íncluso fuera del plazo
obligado de trasposición) a regañadientes, con el
pressing de las entidades financieras para evitar aportar los fondos
correspondientes para su constitución, y a golpe de escándalo.
(Nota.- 8)
(Nota.- 8).- Los fondos de garantía de depósitos
son creados tras la alarmante situación de insolvencia de
Banesto, uno de los cinco bancos más grandes de España
en 1994, y de nuevo han realizado una reciente intervención,
evitándo un nuevo escándalo en el 2003, con la suspensión
de pagos del banco Eurobank. El fondo de garantía de inversiones
se pone definitivamente en funcionamiento en el año 2002,
cuatro años después de que cumpliese el plazo de trasposición
de la normativa europea que obligaba a las naciones a la creación
de este fondo, cuatro años para conseguir su creación
por ley, y su regulación principal, el reglamento de este
fondo que surge para solucionar el caso de la insolvencia de la
Agencia de Valores Gescartera que afecta directamente por vinculos
familiares a un miembro del Ministerio de Economía y Hacienda,
y el retraso para la aparición del reglamento posiblemente
se debe al pressing de las agencias de valores para no pagar las
indemnizaciones correspondientes al caso de la suspensión
de pagos de la Agencia de Valores AVA, surgido en 1998, y en el
que los inversores se encontraron carentes de la protección
de este fondo que les correspondía. Ahora en el 2004, empiezan
a pagarse realmente estas indemnizaciones.
Un consumidor habitual, ante una situación de insolvencia
de la empresa que le debe un servicio, un bien, o la devolución
del importe del precio de estos, no tiene en la legislación
española una protección mayor que la de cualquier
acreedor, y desde luego el procedimiento judicial correspondiente,
la suspensión de pagos o quiebra, supone unos costes desproporcionados
para el consumidor para la escasa probabilidad de cobro que suele
acompañar a estos procedimientos. (Nota 9)
(Nota.- 9) La crísis de las academias de inglés en
España han puesto de manifiesto este problema, ya que ante
el cierre de las mismas dejando a sus alumnos sin el curso correspondiente
y sin su dinero, ha sido escasamente valorado por los alumnos acudir
a las distintas suspensiones de pagos de las mismas, debido al alto
coste de personarse en estos procedimientos judiciales. Incluso
se ha abandonado la posibilidad de intentar el cobro directamente
de aquellas que aún hoy no han declarado la suspensión
de pagos, ante la consciencia de que podrían interponer este
procedimiento judicial que no es sino un arma de defensa para la
empresa insolvente y no un procedimiento de defensa del consumidor.
Un pequeño accionista, ante una situación de insolvencia
de su empresa, no tiene en la legislación española
protección alguna. No puede acudir a un procedimiento de
suspensión de pagos o quiebra, porque no es ni tan siquiera
un acreedor sino un propietario de la empresa insolvente. En la
mayoría de los casos sólo tiene la alternativa de
intentar demostrar ante el juéz que no es realmente un accionista.
(Nota 10)
(Nota 10) En el caso de la suspensión de pagos de Eurobank,
en España en 2003, sólo aquellos accionistas que junto
con la compra de sus acciones de Eurobank, realizada por el asesoramiento
de los propios comerciales del banco, consiguieron un compromiso
de recompra de sus acciones por Eurobank han sido beneficiarios
del Fondo de Garantía de depósitos y han sido reconocidos
como acreedores en la Suspensión de Pagos. Sólo gracias
al compromiso de recompra de las acciones que constituye una deuda
del banco frente a ellos, pero nó por el hecho de ser propietarios
de unos títulos que les apartan de la situación de
consumidores para convertirlos en empresarios o propietarios del
banco. (Por supuesto ser accionista del banco, no les supuso ninguna
información adicional que les permitiese prever la llegada
de la suspensión de pagos).
Un pequeño inversor o un cliente de un intermediario financiero,
en caso de insolvencia de este puede encontrarse protegido por los
Fondos de Garantía si mantenía su inversión
en productos del propio intermediario (depósitos, cuentas
corrientes, …) y también en caso de invertir en acciones,
fondos de inversión u otro tipo de títulos siempre
que la insolvencia del intermediario haya sido acompañada
de alguna irregularidad en el depósito y custodia de estos
títulos que conlleve también una situación
de iliquidez para los mismos.
Sin embargo en el caso de invertir en seguros, el pequeño
inversor abandona su condición de acreedor del intermediario
financiero para convertirse en acreedor o cliente de una compañía
aseguradora, en cuyo caso tiene mayores garantías ya que
el procedimiento de resolución de insolvencia de una aseguradora
implica la participación de la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras, que vende a otras compañías
aseguradoras aquellos productos con consumidores que pueden resultar
de interés, y asume a través del Consorcio de Compensación
de Seguros las obligaciones con los consumidores cuyos seguros no
han podido ser vendidos a otras compañías, si bien
a cambio carece de la protección de los Fondos de Garantía.
En ambos casos, la protección de los Fondos de Garantía
de depósitos e inversiones, y en el caso de la intervención
de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el
principio de protección al inversor resulta el mismo, que
todas las empresas del sector asuman los daños de la insolvencia
provocada por una empresa con el apoyo del Estado. Pero estos sistemas
no resuelven en absoluto satisfactoriamente los problemas de los
pequeños inversores, ya que en el caso de agencias, sociedades
de valores y entidades de crédito la indemnización
que proporcionan los Fondos de Garantía, 20.000 euros, no
responden al volumen real de los perjuicios que puede sufrir el
pequeño inversor y además esta cantidad no ha sido
ni tan siquiera actualizada frente al coste de la vida desde que
se fijo en la normativa europea, y en el caso de las compañías
aseguradoras el asegurado se encuentra expuesto a cambios en las
condiciones e interpretaciones de sus contratos al producirse el
cambio de aseguradora tras la liquidación de la compañía
inicial. (Nota 11)
(Nota 11) En el año 2001, la quiebra de la aseguradora AGB
Vida supuso el cambio de compañía para sus asegurados,
que pasaron a ser clientes de Agrupación Mutua (para pólizas
con vencimiento posterior al 2001, y las de vencimiento en 2001
fueron asumidas por la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras –CLEA-) para los mismos productos, seguros de
accidentes con reembolso de primas, la CLEA siguió el mismo
criterio que en su día se contrato y siguió AGB Vida,
pero Agrupación Mutua cambió la interpretación
abonando un 60% menos de lo pactado, obligando a los asegurados
a iniciar nuevas reclamaciones contra la nueva compañía.
Estas reclamaciones tardaron dos años en ganarse.
Las manipulaciones finales de un intermediario financiero antes
de la situación de insolvencia requieren un análisis
y vigilancia especial.
Las múltiples situaciones en las que se puede encontrar
un pequeño inversor ante la insolvencia de un intermediario
financiero es la que ha empujado a las asociaciones de consumidores
a convertirse en asociaciones de accionistas, de partícipes
en fondos de inversión, de inversores en deuda pública
y privada, de asegurados, y de impositores. Porque los defectos
de información y manipulaciones ilegales de los contratos
y las relaciones con los clientes de estos intermediarios financieros
se multiplican conforme se acerca el momento de hacer pública
su insolvencia.
Tanto es así, que algunos miembros del sector de los intermediarios
financiero opinan que precisamente cuando se produce una intervención
administrativa por las Instituciones de Control del Sistema Financiero
es cuando la organización delictiva que dirije la futura
empresa insolvente es cuando se siente más protegida.
Esta aparente contradicción la basan en que las acciones
irregulares dejan de ser de índole penal para convertirse
en administrativas o civiles, ya que aunque los mismos hechos pueden
ser juzgados por las dos vías, los jueces instructores de
la vía penal normalmente archivarán el caso en tanto
tenga que ser visto por el organismo de control del sistema financiero,
ya que este último es considerado más experto, quedando
a la espera de que este organismo denuncie cualquier actividad punible
penalmente. De esta forma los procedimientos inspectores y sancionadores
y su prolongación en el tiempo son de gran interés
para los estafadores, ya que esa situación jurídica
les proporciona cobertura.
Medidas de protección necesarias para los pequeños
inversores y accionistas.
En primer lugar desde las asociaciones de consumidores llevamos
largo tiempo reivindicando el aumento de la indemnización
fijada por titular de la inversión en los reglamentos de
los fondos de Garantía de depósitos y de inversiones.
La cantidad de 20000 euros se ha quedado anclada desde la constitución
de los fondos de garantía. Estas indemnizaciones son las
fijadas obligatoriamente como mínimas desde la U.E. ¿Será
necesario también que la U.E. fije el régimen de actualizaciones
de esta cantidad? Esta indemnización está fijada sobre
lo que se considera una inversión lógica de un pequeño
inversor, pero si no es revisada conforme al coste de la vida perderá
su cometido.
En segundo lugar, la legislación Concursal, prevista para
los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos de las
empresas debería recoger un especial apartado y tratamiento
informativo para los consumidores que se convierten en acreedores,
así como para la defensa de sus intereses. De forma que estos
puedan estar personados en dichos procedimientos sin sufrir altos
costes de abogados y procuradores.
En tercer lugar, los procedimientos de intervención e inspección
de las Instituciones de Inversión Colectiva, deberían
tomar conciencia de que la protección del mercado financiero
no radica en proteger a las empresas de la aparición de escándalos,
sino atajar la aparición de los mismos poniendo en manos
de la Justicia Penal las actuaciones de las empresas en cuanto se
detecten indicios de delito. Y proporcionar en colaboración
con la justicia con un serio análisis de la actuación
pasada de la empresa que ha llevado a su situación final
de insolvencia, para localizar el desvío de dinero. También
se debería analizar la auténtica situación
y naturaleza de los inversores, a través de la naturaleza
de sus contratos iniciales hasta los finales, ya que de forma unilateral
por parte de la empresa insolvente en muchas ocasiones se les dirije
en los últimos momentos a nuevas formas de inversión
que perjudican a los inversores incluso en su defensa. (Nota 12)
(Nota 12) .- El análisis de la operativa de las entidades
insolventes en sus últimos momentos es imprescindible, en
el año 2002, con la quiebra de Gescartera en España
se puso de manifiesto la información privilegiada de algunos
clientes empresariales que consiguieron importantes recuperaciones
de sus inversiones fechas antes de la declaración pública
de insolvencia, aún hoy en 2004, habiendo quedado en libertad
el principal dirigente de la entidad, se desconoce dónde
fue a parar el dinero estafado a los inversores, y la colaboración
en este campo de las Instituciones de Control del Mercado Financiero
(CNMV y Banco de España) no ha sido capaz de aportar ninguna
aclaración en esta cuestión, respondiendo a los requerimientos
judiciales más como acusados que como parte de la acusación.
En 1998, en la Suspensión de Pagos de Ava, un mismo tipo
de inversor, invirtiendo en los mismos títulos, podía
encontrarse en una situación totalmente diferente en cuanto
a las expectativas de recuperación de su dinero en función
de la entidad depositaria que le fuese comunicada. Las entidades
depositarias de los títulos fueron comunicadas después
de la declaración de suspensión de pagos, nunca antes,
y todavía se sospecha que se manipularon las titularidades
beneficiando y perjudicando a distintos clientes en función
de intereses personales. En el año 2003, la suspensión
de pagos de Eurobank, colocó en los últimos meses
a cientos de inversores como clientes de las Mutuas de Seguros vinculadas
al banco, dejándoles al margen de la protección de
los Fondos de Garantías y fijando en sus contratos penalizaciones
leoninas por el rescate de su dinero.
La protección del pequeño accionista ante la falta
de experiencia del inversor en la mayoría de los países
de Europa, debería ser compensada con el atrevimiento y audacia
de los tribunales nacionales en Europa, que deberían aprender
de actuaciones de los tribunales en países con mayor tradición
bursátil como los EEUU, a la hora de decidirse a enjuiciar
posibles manipulaciones ilegales de los mercados de valores.
Estas manipulaciones existen en nuestros mercados, y son detectables
ya que todas la operaciones de compra-venta de acciones quedan registradas
y son accesibles por las Instituciones de Control de los Mercados
Financieros. En caso de que estas Instituciones en su afán
de proteger al Mercado no las denuncien, deberían ser los
Tribunales de Justicia los que requiriesen de estas los análisis
necesarios para evitar estas manipulaciones que perjudican a todos
los pequeños inversores y accionistas. (Nota 13)
(Nota 13) En España en 2003, saltó el caso de TERRA
como un escándalo tras la decisión de su máximo
accionista y empresa matriz, Telefónica, de recomprar las
acciones de TERRA a menos de la mitad del precio en que las sacó
a cotización pocos años antes. Estas acciones de TERRA
llegaron a multiplicar su valor pasando de 12 euros hasta 150 euros.
Las manipulaciones del mercado a través de los medios de
comunicación y analistas pagados fue evidente, y los beneficios
que obtuvieron los entonces consejeros de administración
de Telefónica todavía están pedientes de análisis
en una querella interpuesta por los pequeños accionistas
y ante la que los jueces temen entrar en cuestiones económicas
desconocidas para ellos y sobre todo temen enjuiciar las actuaciones
en los mercados de valores de la empresa más potente de España.
5.- LA DEFENSA DE LOS ACCIONISTAS A TRAVES DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
O DE ACCIONISTAS
En España, escándalos como la Agencia de Valores
AVA (1998), Investahorro (1999), Dinámica Directiva (2000),
la Agencia de Valores Gescartera (2001) todas ellas implicadas en
situaciones de insolvencia ligadas a las inversiones en los mercados
de valores, han obligado a las asociaciones de consumidores a intervenir
directamente en defensa de los inversores legitimamente en tanto
que la defensa de los mismos se debía a la mala actuaciones
de los intermediarios financieros que les prestaban sus servicios.
De este modo las asociaciones de consumidores, especialmente ADICAE
actuaba en defensa de los inversores en su concepto de usuarios
de servicios de intermediación financiera.
Ahora bien, los nuevos escándalos en España, como
Recol Network (2002), titulos de Deuda Pública Argentina
(2003) y TERRA (2003), así como los escándalos de
Cirio y Parmalat (2002, y 2003) en Italia, han abierto el debate
de quién está legitimado para defender, agrupar, y
asociar, a estos inversores en el concepto de pequeños accionistas.
En Italia hay dos clases de asociaciones que tienen entre sus objetivos
la protección de los accionistas, la primera serían
las asociaciones de consumidores que en base a la Ley 281/98 de
Italia, que regula la defensa de los consumidores quedan legitimadas
para la defensa de los inversores como usuarios de servicios financieros,
y la segunda serían las asociaciones de accionistas (Ley
58/98 de Italia) Estas asociaciones no deben desarrollar ninguna
actuación emprendedora o empresarial, y deben tener al menos
50 personas naturales como miembros, y está previsto que
estas asociaciones participen en la toma de dicisiones de las empresas
a través de la delegación de voto de los accionistas
miembros de estas asociaciones.
En el ordenamiento jurídico francés está prevista
(L225-120 Código de Comercio de Francia) la posibilidad de
constituir asociaciones de accionistas dentro de las sociedades
cotizadas, estableciendo unos requisitos para que las mismas agrupen
a accionistas minoritarios. Y también la Ley de Sociedades
Anónimas Española prevé la posibilidad de que
los accionistas minoritarios de una misma empresa se agrupen en
asociación, siendo esta la que informe y defienda los derechos
de sus miembros.
Ahora bien tanto en las regulaciones francesa y española,
esta previsión va dirijida a los accionistas de una misma
empresa, no a la generalidad de los pequeños accionistas.
En el caso de España, esto ha provocado que actualmente la
asociación que representa a mayor número de accionistas
sea la asociación de consumidores ADICAE con su própio
régimen como asociación de consumidores, y junto a
ella sólo existan asociaciones minoritarias como ADA (Asociación
para la Defensa del Accionista), o las surgidas en el seno de empresas
en crísis para la defensa de sus intereses comunes (Banesto
ó Eurobank), que ante la ausencia de una regulación
específica se constituyen como asociaciones civiles.
La aparición de asociaciones de accionistas, sujetas a
diferentes regímenes se ha producido en toda Europa, como
fué demostración el Congreso Mundial de Organizaciones
de Accionistas de Estocolmo en el 2005 al que acudió por
España, ADICAE. Estas organizaciones buscan la defensa del
accionista tanto a través de sus reivindicaciones en las
legislaciones de los mercados de valores, como a través del
asesoramiento a los mismos basados en análisis independientes
generados por las propias asociaciones, como la representación
de los mismos en las decisiones de las empresas de las que son accionistas.
La defensa de los derechos de los pequeños accionistas a
través de asociaciones de consumidores conlleva incompatibilidades
en función de los derechos de accionistas a los que atendamos.
En cuanto a la información al pequeño accionista previa
a su decisión de invertir, desde luego la labor de una asociación
de consumidores no puede llegar más allá del análisis
comparativo no puede ni debe recomendar ninguna inversión
(del mismo modo que no debe recomendar el consumo de ningún
producto).
En cuanto al ejercicio de los derechos políticos de los
accionistas, una asociación de consumidores no debe ni puede
tomar la delegación de voto de sus miembros para cualquier
tema de decisión de la empresa, ya que eso sería una
participación de la asociación de consumidores en
la política de la empresa, pero si cabe la delegación
de voto de sus miembros, que sean accionistas de la empresa en cuestión
para la defensa de unos intereses concretos en los que todos ellos
están de acuerdo.
En cuanto a la defensa de los intereses económicos de los
accionistas, ante situaciones de irregularidad de las actuaciones
de los Consejos de Administración de las empresas, las asociaciones
de consumidores se han rebelado como la única posibilidad
de defensa de los accionistas. Si bien está previsto legalmente
el ejercicio de los derechos societarios contra los administradores
de una empresa en una Sociedad Anónima, en el caso de los
pequeños accionistas el ejercicio de estos derechos resulta
inalcanzable, ya que existen claras limitaciones en cuanto a los
porcentajes necesarios para poder llegar a cuestionar la actuación
de los Consejos de Administración. (Nota 14)
(Nota 14).- En el año 2002, la empresa Recol Network promovió
la venta de sus acciones a través de colegios profesionales
(médicos, dentistas, abogados, etc.), esta empresa se descapitalizó
en menos de dos años gastando todos sus recursos en software
y recursos informáticos, y en publicidad. Los miembros de
su Consejo de Administración, tenián serias vinculaciones
con las empresas proveedoras de Software y de Publicidad, así
como con algunos de los colegios profesionales que promovieron la
venta de estas acciones. Evidentemente se produjo un cruce de intereses
entre los miembros del Consejo de Administración, que permitieron
la debacle de la empresa en beneficio de sus proveedores, pero los
pequeños accionistas no pudieron ejercer sus derechos societarios
porque no alcanzaban los porcentajes mínimos, y en cualquier
caso, el problema se llevó a los tribunales penales, porque
los propios miembros del Consejo de Administración se querellaron
entre ellos (los beneficiados por la venta de software frente a
los beneficiados por la venta de publicidad a Recol Network). En
este caso se rebeló la falta de capacidad de otros tipos
de organizaciones, como son los Colegios profesionales, que no sólo
no supieron defender los intereses de sus afiliados, sino que además
cayeron en el error de recomendar la inversión en una empresa
fuera de las competencias propias de un colegio profesional.
Necesidades de protección del pequeño accionista
todavía no contempladas en la legislación actual.
Cuando se produce una crísis en una empresa, debido a las
manipulaciones de su Consejo de Administración las asociaciones
que resultan más eficaces para la defensa de los intereses
de los pequeños accionistas son las asociaciones de consumidores
debido a su experiencia en campos próximos como es la defensa
de los accionistas como usuarios de servicios de intermediación.
Pero aunque la situación creada entre pequeños accionistas
y consejo de administración es próxima al conflicto
entre consumidor y empresa, los instrumentos jurídicos de
defensa son absolutamente distintos y en el caso de los pequeños
accionistas resulta absolutamente ineficaces, independientemente
del tipo de asociación que los agrupe y defienda.
Los instrumentos jurídicos de los pequeños accionistas
son ineficaces porque vienen proporcionados por la Ley de Sociedades
Anónimas, y en esta ley en buena lógica se proporciona
más defensa al accionista que más aporta a la sociedad
(que más acciones tiene) y por tanto tiene más interés
en el éxito de la sociedad. De este modo, cuando el pequeño
accionista tiene un problema con el Consejo de Administración
de su empresa no puede hacer valer sus derechos societarios, porque
el Consejo de Administración tiene como aliado al accionista
mayoritario. La pregunta clave, es porqué el accionista mayoritario
se pone al lado de un Consejo de Administración que perjudica
sus propios intereses, y la respuesta evidente es porque aunque
perjudique sus intereses como accionista de la empresa a cambio
los beneficia de otro modo. (Nota 15)
(Nota 15).- En el caso de TERRA, su Consejo de Administración
es indirectamente personal del accionista mayoritario, Telefónica.
Si bien es cierto que Telefónica es la primera perjudicada
por la bajada de cotización de las acciones de TERRA, también
hay que tener en cuenta, que al desaparecer TERRA su mercado y actividad,
así como sus potenciales beneficios los absove Telefónica
dentro de sus actividades habituales. De esta forma, la intención
de Telefónica al permitir que se hunda TERRA es perjudicarse
a sí misma como accionista, pero a cambio se beneficia de
absorver el negocio de TERRA dentro de su propia compañía.
Especialmente beneficiándose de los incentivos fiscales de
TERRA generados por sus pérdidas, ya que al ser absorvida
por Telefónica esta puede disfrutar de los mismos y que supone
un incentivo más atráctivo y sencillo para Telefónica
que el intentar relanzar TERRA. En cualquier caso el resto de accionistas
(pequeños o medianos) no tienen este incentivo ya que ni
van a obtener beneficios fiscales ni van a absorver la actividad
empresarial de TERRA. Otra cuestión sería saber cuál
es el beneficio que obtuvieron los intermediarios financieros que
eran accionistas de TERRA para acceder a vender sus acciones a un
precio tan bajo, pero en este caso la compensación seguramente
viene de las propias comisiones por operativa con este tipo de acciones,
así como pactos futuros con Telefónica para otras
operaciones de intermediación financiera.
En el caso de Recol Network, el accionista mayoritario eran sociedades
creadas previamente a la creación de Recol Network por los
propios miembros del Consejo de Administración, y dado que
todo el capital de la empresa (el de sus sociedades y el de todos
los pequeños accionistas que captaron) fue a parar a empresas
proveedoras de publicidad y software (servicios muy difíciles
de valorar en cuanto a su precio auténtico de mercado) que
también estaban en manos de los miembros del Consejo de Administración
de Recol Network estos recuperaron el capital de sus sociedades
(que ni siquiera se llego a desembolsar totalmente) y se beneficiaron
con el capital aportado por los pequeños accionistas.
Los instrumentos jurídicos para la defensa de los accionistas
carecen de fuerza cuando se trata de pequeños accionistas,
ya que estos instrumentos realmente defienden al accionista mayoritario.
De este modo para demostrar el cruce de intereses en los Consejos
de Administración sólo le queda al pequeño
accionista la vía penal, e íncluso acudir a esta resulta
difícil ya que la mayoría de las pruebas (auditorías,
actas de las Juntas de Accionistas y reuniones del Consejo de Administración)
son aportadas por el presunto culpable.
El pequeño accionista no solo necesita información,
lo que cada vez se esta regulando y mejorando más a través
de la reforma de la Ley del Mercado de Valores y las Ordenes de
la CNMV en España, sino que además necesita un instrumento
de inspección externo que pueda emitir informes válidos
en caso de necesidad de acudir a la vía penal acerca del
posible cruce de intereses en las decisiones de los Consejos de
Administración, que perjudiquen a la empresa a cambio de
beneficios (ya sea al accionista mayoritario o al propio Consejo
de Administración) ajenos a la propia empresa. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores en España, no solo debería
superar su timidez en las actuaciones de inspección e intervención
respecto a los intermediarios financieros, sino que requeriría
la autorización legal necesaria para realizar inspecciones
ante denuncias de los pequeños accionistas de los acuerdos
societarios y decisiones de los consejos de administración
de empresas cotizadas que impliquen perjuicios para la propia sociedad
a cambio de beneficios indirectos (como suministro de proveedores
a precios fuera de mercado, beneficios fiscales, o eliminar la competencia)
para los accionistas mayoritarios y los consejos de administración.
Es necesario instrumentos eficaces, de inspección y sanción,
en el campo de la Defensa de la Competencia, que permitan acudir
a los mismos tanto a consumidores como a accionistas, ya que las
prácticas de competencia desleal no sólo se producen
a través de acuerdos entre empresas para fijar precios y
condiciones oligopolísticas o monopolísticas en perjuicio
del consumidor, también se producen prácticas de compentencia
desleal a través de la propiedad de las acciones de las empresas
de la compentencia. (Nota 16)
(Nota 16).- El servicio ADSL se ha proporcionado en España,
durante el año 2003, tanto por TERRA como por Telefónica,
siendo notablemente más barato el ofrecido por esta última.
Esta práctica puede parecer íncluso beneficiosa para
la competencia, pero lo que realmente implica es el hundimiento
de la empresa rival (TERRA) desde su interior a través de
la propiedad de Telefónica de la mayoría de las acciones
de TERRA así como el control de su Consejo de Administración.
La Ley de Sociedades Anónimas debe ser reformada ante la
realidad de los mercados de valores actual, ya que el principio
de defensa de los intereses de cada sociedad debe primar sobre la
teoría de que los intereses del accionista mayoritario son
los mismos que los de la propia sociedad. En el caso de TERRA y
Telefónica, se ha puesto de manifiesto como los intereses
del accionista mayoritario, Telefónica, no coinciden en absoluto
con los intereses de la sociedad, TERRA. Y del mismo modo podría
producirse en los casos en los que una empresa matriz es el principal
accionista de empresas filiales que tienen actividades similares
o paralelas (que podrían desarrollar su actuación
tanto como empresa independiente como un departamento de la empresa
matriz) como por ejemplo Telefónica Móviles respecto
de Telefónica, o BBVA Seguros respecto al Grupo BBVA, etc.
Esta reforma de la Ley de Sociedades Anónimas requeriría,
para aquellas Sociedades que constituyan una empresa filial del
accionista mayoritario, el proporcionar a los accionistas minoritarios
las mismas oportunidades del accionista mayoritario, en casos de
crísis o de situaciones de tendencia a la desaparición
de la Sociedad Anónima filial. Esta reforma debería
exigir la Convocatoria de una Junta de Accionistas Extraordinaria,
que pudiera ser convocada obligatoriamente ante unos supuestos claros
de tendencia a la desaparición de la Sociedad, a petición
de las Instituciones de Control del Mercado Financiero, o ante la
petición de un número mínimo de pequeños
accionistas ( el porcentaje de accionistas para solicitarla debería
calcularse sobre el número de acciones que están en
manos del público, y no sobre el número total de acciones
de la empresa).
El Orden del día de esta Junta de Accionistas Extraordinaria,
debería incluir 1º las causas de la crísis de
la Sociedad Anónima filial, 2º el cálculo de
los costes de superar la crísis de la Sociedad Anónima,
3º el cálculo de las pérdidas para los distintos
accionistas en caso de disolución o desaparición de
la sociedad. Estas pérdidas deberían calcularse en
función del precio al que fueron adquiridas las acciones,
y deberían deducirse los beneficios que la desaparición
de la sociedad filial pueden suponer indirectamente para los accionistas
mayoritarios. (por ejemplo los beneficios fiscales para Telefónica
de la absorción de TERRA). 4º el plan o decisiones de
futuro para superar la crísis o disolver la Sociedad. 5º.-
En caso de decisión de disolución de la Sociedad filial,
la liquidación de la misma no debería realizarse en
función del número de acciones de cada accionista
y su valor nominal, sino en función del coste o beneficio
que la disolución de la sociedad va a suponer para cada accionista
y de la antigüedad del accionista.
En casos de crísis de las sociedades filiales, el Acta de
esta Junta de Accionistas podría ser utilizada por el pequeño
accionista en la vía penal, en caso de considerar que las
declaraciones o cálculos realizados en la Junta no se ajustan
a la realidad.
6.- LOS ACTUALES SISTEMAS DE RECLAMACIÓN Y DEFENSA DE LOS
INVERSORES
Partiendo del indiscutible concepto legal y real de accionista
como consumidor en cuanto a sus relaciones con los intermediarios
financieros, es aún más si cabe necesaria extremar
esta protección, debido precisamente a la falta de cultura
como accionista. Porque es precisamente en las “intermediaciones
verbales” , los consejos y las malas informaciones recibidas
de los intemediarios financieros (Bancos y Cajas de Ahorros) que
al mismo tiempo ofrecen depósitos, seguros, fondos de inversión,
acciones, y todo tipo de inversiones, los que inducen al ahorrador
a errores graves. Resultando difícil su defensa porque las
entidades de servicios financieros no aceptan un sistema de resolución
de conflictos en equidad, con presencia física, dónde
las entidades financieras tengan que responder personalmente (no
por escrito) de las “fáciles palabras” de sus
comerciales, y dónde se puedan reunir en un solo conflicto
los problemas vinculados entre productos bancarios, de inversión
y de seguros, no como sucede actualmente con los distintos Servicios
de Reclamación.
Los actuales Servicios y Comisionados de reclamación no
sólo no resuelven los problemas ni toman partido ante situaciones
de importancia, sino que ademas se transmiten las reclamaciones
de un Servicio a otro, inhibiendose de dar respuesta, en lugar de
ofrecer una respuesta conjunta y en colaboración. (Nota 17).
(Nota 17) En España, hay ejemplos de este comportamiento
de Servicios y Comisionados de reclamación a diario: Un particular
solicita a Banco de España que exiga a BSCH que le explique
la forma de cancelación de dos préstamos hipotecarios.
Como para cancelar estos préstamos se han vendido dos fondos
de inversión, Banco de España, transmite la reclamación
a la CNMV, esta responde con la información proporcionada
por BSCH explicando como se ha cancelado uno de los dos préstamos,
meses después Banco de España responde al usuario
con la misma información. Pero ninguno de los dos Servicios
de Reclamaciones le solicitó a BSCH la información
de cómo se había cancelado el segundo préstamo.
Representantes de los intermediarios financieros han reconocido
que existe un problema de intereses entre la propia entidad financiera
y sus empleados. A la primera le resulta de interés resolver
los conflictos con la mayor rapidez fidelizando a sus clientes,
mientras que los empleados ante un error cometido por ellos mismos
pueden temer que se tomen medidas laborales frente a ellos.
Es necesaria una proximidad y rapidez en la resolución de
conflictos, para lo que deberían crearse delegaciones de
estos Comisionados por provincias. Esto facilitaría al usuario
la defensa de poder solicitar en su favor la declaración
del empleado de la entidad financiera y proporcionaría mayor
rapidez en la colaboración entre los comisionados cuando
a partir de las declaraciones del usuario resultase evidente la
conjunción de problemas con productos financieros distintos
(bancarios, valores y seguros). La creación de estas delegaciones
tampoco impediría mejorar la rapidez de estos procedimientos
pudiéndo tomarse como muestra la experiencia de las juntas
arbitrales de consumo, en las que puede realizarse la vista arbitral
a través de internet cuando se considera oportuno.
Los Comisionados de defensa del usuario de servicios financieros,
establecidos en España a través de la ley financiera,
deberían permitir la representación real de los representantes
de los consumidores y usuarios para conseguir una desvinculación
entre los servicios o comisionados de reclamación y las instituciones
de control del mercado financiero, debido a que tienen intereses
contrapuestos (la defensa del inversor y la defensa del mercado
y sus entidades) y en muchos casos íncluso responsabilidades
en los perjuicios que se provocan al consumidor (como la aceptación
de determinados contratos que posteriormente se demuestra en los
juzgados que son abusivos). (Nota 18)
(Nota 18).- En el caso de España en 2003 y 2004, de la Suspensión
de Pagos de Eurobank y las Mutuas Catalanas vinculadas a este banco,
resulta difícil que la Dirección General de Seguros
de Catalunya tome partido frente a las Mutuas Catalanas sobre las
penalizaciones que repercuten al consumidor en el rescate de sus
pólizas de seguros Unit Linked, porque estas pólizas
realmente no son contratos de Unit Linked (no ofrecen una cesta
de productos de inversión, y tampoco se puede valorar los
resultados de la inversión porque esta en su mayoría
va dirijida a Obligaciones de una Entidad con domicilio en Luxemburgo
que no cotiza en ningún mercado) y sin embargo la Dirección
General de Seguros de Catalunya tuvo que admitir en su día
la legalidad de este producto y permitir que se estuviese comercializando
por parte de Eurobank, y por lo tanto la Dirección General
de Seguros de Catalunya tiene una responsabilidad frente al inversor/consumidor
que adquirió este tipo de pólizas.
En los casos de los depósitos estructurados, la CNMV en
España dictaminó como mala práctica los depósitos
comercializados por Caja Rural de Valencia (cuyo perjuício
a los consumidores es sometido todavía a los tribunales),
pero frente a depósitos similares como los de Caja de Ahorros
de Navarra o del BBVA no los dictaminó como mala práctica,
aunque el resultado de los mismos es similar (sólo en el
caso de Caja de Ahorros de Navarra se atrevió a sancionar
a la caja por no publicar el folleto informativo del producto) porque
estos últimos estan plasmados a través de dos contratos
que el consumidor/inversor firma a la vez, y de este modo se evita
que las cláusulas de un contrato resulten abusivas frente
al contenido del otro contrato. En este caso cabe preguntarse en
qué situación quedará la CNMV si los juzgados
se pronuncian en contra de los depósitos comercializados
por Caja de Ahorros de Navarra y de BBVA. Para qué habra
servido su labor como Institución de Control del Mercado
de Valores, si no ha tomado ninguna decisión ante un caso
del que le constan cientos de reclamaciones.
En qué situación ha quedado Banco de España,
tras la consulta realizada sobre los créditos de las academias
de ingles y su vinculación a los servicios no prestados.
Respondió que le faltaban argumentos para considerarlos vinculados
al servicio, en tanto los distintos tribunales de España
estan sentenciando dichos contratos como vinculados. ¿De
qué ha servido la actuación de Banco de España
como Institución del Control de las entidades de crédito?
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