SINIESTROS Y COBERTURAS DE LOS SEGUROS
La legislación de seguros y los problemas de los consumidores
europeos
INTRODUCCIÓN
Los avances de la ciencia y la técnica, la evolución
hacía una progresiva industrialización que ha multiplicado
ampliamente los riesgos de causación de daños a cambio
del mero beneficio económico, la consecuente evolución
paulatina de las interpretaciones jurisprudenciales hacía
las modernas “teorías del riesgo” y de “objetivación
de la culpa” (quien crea un riesgo debe responder de sus posibles
consecuencias dañosas respecto a terceros), así como
la incesante búsqueda de seguridad y de protección
de patrimonio y rentas que conlleva el estado social del bienestar,
son algunos de los principales factores que han provocado que desde
aproximadamente la mitad del siglo XX hasta nuestros días,
se haya producido un espectacular apogeo de la actividad aseguradora
en toda lo que hoy es la Europa comunitaria, que sin embargo no
ha visto alcanzar los mismos niveles en todos los Estados miembros,
y ello con motivo no sólo de diferencias en cuestiones de
desarrollo industrial y económico, sino también, por
claros motivos sociológicos e incluso de simple costumbre
o tradición.
Normativamente el campo del seguro es quizás uno de los que,
desde todos los puntos de vista, más se ha visto influido
por el Derecho Comunitario. Su origen puede encontrarse en las disposiciones
del TCE que hicieron beneficiarias de las libertades de establecimiento
y prestación de servicios a las empresas de seguros comunitarias,
circunstancia que conllevó que simultáneamente se
considerase necesario el establecimiento de un régimen común
para los contratos de seguro concluidos por dichas compañías,
que rápidamente habían comenzado a operar por todo
el enclave comunitario, lo cual derivó en una compleja regulación
comunitaria que se fue dictando en varias etapas, de forma bastante
escalonada y fragmentada según los diferentes ramos del seguro,
provocando finalmente la existencia del actual maremagnun normativo,
tan confuso que hasta el propio legislador europeo, al darse cuenta,
lo ha tratado de mitigar parcialmente a través de la publicación
de Textos refundidos.
Pero aún a pesar de este desproporcionado afán normativizador,
lo cierto es que la regulación existente no ha podido sin
embargo evitar la existencia de importantes diferencias en la protección
al consumidor dependiendo de la legislación del Estado miembro
que se aplique, y ello principalmente porque, aunque los resultados
del proceso de armonización del Derecho del seguro de los
Estados miembros suponen, en opinión de la doctrina más
especializada, el ejemplo más acabado de la función
integradora del Derecho Internacional Privado, debemos lamentar
que esa normativa europea ha ido más a procurar la regulación
del sector seguros a nivel empresarial que a lograr una verdadera
protección del consumidor europeo, y en este sentido, nos
encontramos con que uno de los elementos más característicos
de la normativa asegurativa europea reside precisamente en la incidencia
de normas de Derecho Público (las que regulan el control
de la actividad aseguradora), en lo que realmente supone más
bien una relación de Derecho Privado entre los contratantes.
De este modo no podemos sino llegar a la conclusión de que
la consideración de la mayoría de los problemas suscitados
para el consumidor europeo en relación con el contrato de
seguro, se encuentran directamente unidos a la comprensión
del proceso de liberalización comunitaria de las actividades
relacionadas con el seguro.
Cierto es que la normativa europea ha establecido unas reglas de
mínimos comunes para la protección del consumidor,
pero lo ha hecho de una forma tan meramente orientadora, que realmente
son los Estados miembros los que en mayor medida definen el grado
final de protección al consumidor, especialmente en materia
de publicidad y comercialización de contratos.
Por todas estas razones, a continuación vamos a analizar,
entre otras cuestiones, principalmente las problemáticas
a las que en este ámbito asegurador viene enfrentándose
el consumidor, para simultáneamente desarrollar varias propuestas
de evolución normativa en aras a que en un futuro se pueda
lograr una mayor homogeneización y perfeccionamiento de las
legislaciones comunitarias más acorde con la realidad y sobre
todo, lo más provechosa posible para el consumidor europeo.
II.- ANÁLISIS
Como previamente hemos apuntado, la situación actual de
la legislación europea en materia de seguros cuenta con importantes
carencias con respecto a lo que se refiere a la protección
del consumidor, entre otras razones principalmente con motivo de
haberse centrado más en procurar una regulación desde
el punto de vista empresarial, que en buscar una efectiva protección
del consumidor europeo, motivo por el cual existe una apremiante
necesidad de llevar a cabo una reforma legislativa que subsane tales
deficiencias.
Regulación normativa.- La actual situación normativa
del sector seguros viene caracterizada por su excesiva complejidad,
provocada por la sucesiva proliferación de normas que de
forma progresiva y fragmentada se han ido dictando a todos los niveles,
y que motivan la urgente necesidad de una reorganización
y actualización, para que finalmente podamos encontrarnos
con uno o como mucho dos textos únicos, a los que se pueda
acudir sin necesidad de retornar a normas anteriores que aunque
parcialmente van siendo derogadas, subsisten para determinados aspectos.
En este sentido ya se ha dado un importante primer paso con la elaboración
de un Texto refundido con respecto a la regulación de los
seguros de vida.
Básicamente la regulación europea en materia de seguros
se ha llevado instrumentalmente a cabo a través de una serie
de sucesivas Directivas caracterizadas principalmente por establecer
únicamente unas reglas de mínimos que han dejado en
manos de los Estados miembros la opción de regular con mayor
amplitud gran parte de las cuestiones, entre las cuales se encuentran
gran parte de las que específicamente se refieren a la protección
del consumidor. Tales Directivas han sido muy criticadas por la
doctrina jurídica mayoritaria, que entiende que éstas,
como normas no directamente aplicables que son, teóricamente
obligaban al legislador a establecer criterios claros y precisos.
Empero, no parece que este imperativo de claridad y sencillez guiara
los designios de los autores de las Directivas, empeñados
en una difícil síntesis entre modelos inconciliables.
Síntesis imprescindible incluso para hacer efectiva la libre
prestación de servicios. Así por ejemplo, uno de los
principales problemas que plantean las normas armonizadas consiste
en la determinación de cuáles son los contratos de
seguro regulados. Problema que, a su vez, se traslada a las normas
nacionales de incorporación de las disposiciones de las Directivas.
Por otro lado, nos encontramos con que las Directivas sólo
se aplican a las aseguradoras autorizadas en un Estado miembro.
De este modo las Directivas presentan un vacío que urgentemente
debe ser subsanado en cuanto a la reglamentación de los contratos
de seguro que cubran riesgos localizados en la Comunidad celebrados
con aseguradoras excluidas del ámbito de aplicación
de las Directivas o con aseguradoras de terceros Estados, no establecidas
en un Estado miembro. Vacío que en tanto en cuanto no se
subsane correctamente a nivel de la Unión Europea, puede
y debe ser colmado al incorporar las soluciones armonizadas, lo
que parcialmente ha hecho ya algún Estado miembro (por ejemplo
el alemán).
En lo que se refiere expresamente a la protección del consumidor,
se detecta una falta de protección específica frente
a diversas prácticas de las aseguradoras, sobre las que,
a pesar de ser conocidas, nunca se han tomado medidas legislativas
directas, como son por ejemplo las derivadas a causa de los diferentes
convenios suscritos internamente entre las compañías,
por los cuales es la propia aseguradora del usuario la que, en caso
de acaecer un siniestro, le abona la indemnización que debería
pagar el seguro del vehículo contrario causante del daño,
siempre y cuando no exceda de determinada cuantía pactada.
La experiencia de las Asociaciones de Consumidores es que estos
convenios provocan malestar, desconfianza y gran número de
reclamaciones entre los consumidores, pues si bien por su parte
las compañías insisten en que el meritado sistema
de convenios agiliza trámites y acorta plazos (CIDE, ASCIDE,
etc.), lo cierto es que ha dado lugar a que, acaecido un siniestro,
la propia aseguradora del usuario sea parte interesada en el conflicto
y como tal obviamente no pueda defender con garantías e imparcialidad
los derechos de su asegurado (le ofrece una indemnización
menor a la que le correspondería, le manifiesta falta de
inviabilidad a una posible reclamación al contrario, le resta
bonificaciones, influye sobre la supuesta imparcialidad de la actuación
de los peritos de la propia compañías, etc).
Dos posibles medidas para salvar los conflictos que esta habitual
practica conlleva serían, por un lado exigir la publicidad
de tales convenios, y por otro lado, dar una mayor publicidad a
la libertad de elección de defensa del asegurado, pues es
evidente que los profesionales elegidos libremente por el propio
asegurado sí que gozarán de la más amplia libertad
en la dirección técnica de los asuntos encomendados,
sin depender de las instrucciones del Asegurador, pero como complemento
a ello, es importante que los Tribunales de Justicia consideren
de forma unánime que la mera existencia de un convenio entre
las compañías aseguradoras de los vehículos
implicados en una accidente presupone un claro conflicto de intereses
que habilita al asegurado a efectuar la mencionada libre elección
de profesionales a costa del propio seguro.
Otro aspecto que creemos fundamental por las polémicas jurisprudenciales
y doctrinales que suscrita, pero que sin embargo tampoco ha sido
nunca regulado con claridad y contundencia, es el relativo a la
forma de resarcimiento del daño causado. Sobre el cual de
una vez por todas debería dejarse sentada la preferencia
del valor de reparación de los daños sobre valor venal
del vehículo (teórico valor de mercado del vehículo
otorgado en función de su marca – modelo – versión
y fecha de matriculación), por responder el primero más
justamente a la finalidad de reestablecer la situación económica
y patrimonial del perjudicado, pues bien sabido es que el valor
venal no es equivalente al valor de uso (ni aún sumándosele
un plus de un teórico incremento en concepto de “valor
de afección” del vehículo), y la situación
contraria equivaldría a quebrantar el patrimonio de aquel,
pues es obvio que la única forma de lograr la “restitutio
in natura” del daño es la reparación del vehículo,
y así debe obligatoriamente procederse, aún cuando
resultare superior su coste al del hipotético valor de venta
del vehículo, salvo que sea el propio perjudicado quien en
el caso concreto expresamente acepte un pacto en el sentido contrario
o bien se acredite fehacientemente la imposibilidad de reparar.
Competencia y Legislación aplicable al Contrato de Seguro.-
Las normas de competencia en materia de seguros conforman un sistema
complejo a mitad de camino entre competencias concurrentes y competencias
exclusivas, por el cual, aunque de forma limitada, el demandante
tiene la posibilidad de elegir entre Tribunales de Estados diferentes,
pues realmente no existe una competencia única y además
cabe incluso que las propias partes, en determinados casos y cumpliendo
condiciones muy estrictas que garanticen los intereses de los asegurados,
puedan mediante sumisión expresa prorrogar la competencia
judicial de un determinado Tribunal. En cierto modo se ha tratado
de buscar un sistema que prestara especial protección a la
parte contratante considerada más débil frente a los
abusos que pudieran ejercer mediante el mecanismo de la predeterminación
unilateral del contenido del contrato a través de las condiciones
generales de estos (contratos de adhesión), aunque por desgracia,
sin sencillamente decantarse de forma definitiva por la opción
de establecer una competencia exclusiva a favor del foro del domicilio
del asegurado, sino que se ha establecido un complicado sistema
de competencia judicial cuyas reglas varian según la posición
que ocupe en el proceso la parte típicamente considerada
más débil, a la que como compensación se le
crea la posibilidad de elegir demandar al asegurador entre varias
jurisdicciones. Y ello aún cuando esta necesidad de protección
del asegurado como parte contratante más débil ha
sido incluso reafirmada por el TJCE en Sentencias como la de 14
de Julio de 1983.
De este modo, las demandas contra el asegurador pueden ser planteadas
por el ante los tribunales del domicilio de ésta o ante el
domicilio del tomador del seguro o suscriptor de la póliza
y se tratare de un coasegurador ante los Tribunales del Estado que
conoce de la acción contra el primer firmante. Normas generales
que se complementan con determinadas normas especiales para ciertos
ramos del seguro, para las cuales se amplían las opciones.
Así por ejemplo, en los seguros relativos a inmuebles, muy
coherentemente se permite demandar al asegurador ante el Tribunal
del lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso.
Respecto al derecho a aplicar, en materia de seguros, en su momento
el legislador europeo consideró más conveniente su
exclusión del régimen general de ley aplicable marcada
por el Convenio de Roma y dictar disposiciones especiales que, salvo
determinadas excepciones allí señaladas, los regularan,
y en cuya virtud, en general, nos encontramos con que corresponde
aplicarse al contrato la ley del Estado del asegurado o en el caso
de los seguros de daños, la del Estado donde se encuentra
localizado el riesgo, así por ejemplo, como norma general
(salvo que concurran ciertas excepciones), la Ley aplicable ante
daños a personas acaecidos a consecuencia de accidente de
circulación será la del Estado en cuyo territorio
haya ocurrido.
Tales criterios de formulación de la Ley aplicable al contrato
del seguro, los consideramos, en cierto modo, lógicos. Sin
embargo, sucede que una vez más se ha cometido el fallo de
dejar abiertas demasiadas puertas a los Estados miembros para que
puedan variar tales opciones, y es que en las Directivas se contienen
disposiciones que habilitan a los Estados a ampliar las posibilidades
de elección de la Ley aplicable al contrato. Esta posibilidad
conlleva que el sistema conflictual de las Directivas sea un sistema
abierto, permitiéndose al legislador nacional disponer de
un mayor margen de actuación para que las partes elijan la
ley aplicable al contrato. De este modo, respetando el mínimo
establecido para los supuestos en que los elementos del contrato
se dispersan en varios ordenamientos jurídicos, cada Estado
miembro podrá, al incorporar la Directiva, decidir cómo
configurar la autonomía de la voluntad. Decisión que
deberá ser respetada por los demás Estados miembros.
Así concretamente, por ejemplo, nos encontramos con que en
la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de
5 de noviembre de 2002 sobre el seguro de vida, a pesar de inicialmente
expresar claramente que la legislación aplicable será
la legislación del Estado miembro del compromiso, a continuación
abre ampliamente las opciones al señalar que, no obstante,
cuando el Derecho de dicho Estado miembro lo permita, las partes
podrán elegir la legislación de oro país.
Publicidad, venta e información al Consumidor.- Una las circunstancias
que desgraciadamente más caracterizan al sector asegurador
es la gran agresividad de sus sistemas de ventas, sustentados a
través de intensas campañas publicitarias, culminadas
a través de despiadados agentes comerciales, en la mayoría
de los casos escasamente formados o semiprofesionales, que utilizan
todo tipo de tretas y engaños con tal de lograr vender una
póliza y obtener para sí la correspondiente comisión.
Estas técnicas de venta suelen ir acompañadas de
una total falta de información al usuario, o incluso si se
puede decir, en muchos casos de información engañosa,
ya que se realizan multitud de promesas que luego no se cumplen,
pero que el usuario nunca podrá demostrar que se hicieron
por carecer de cualquier documento escrito que lo acredite. Únicamente
unos pocos contratos se realizan después de que el consumidor
haya podido realmente conocer qué tipo de seguro le es más
conveniente y de entre estos, haber podido analizar comparativamente
los precios de las diferentes compañías.
Y todo ello en un negocio contractual con más que evidentes
complejidades y dificultades de entendimiento para el usuario, que
se formaliza mediante un contrato de adhesión regido por
complicadas cláusulas de difícil comprensión,
que ofrecen una variedad de garantías y coberturas muchas
veces tan amplias, que luego, durante la vida de la póliza,
muchos asegurados, por simple desconocimiento de la letra pequeña,
no reclaman prestaciones a las que tienen derecho, con el consiguiente
perjuicio para su bolsillo o en otros casos caerán sin percatarse
en situaciones de infraseguro o sobreseguro. Pero es que la falta
de información en materia de seguros no se limita únicamente
al alcance de las coberturas, sino que incluso gran parte de los
titulares de un seguro ignoran las exclusiones y limitaciones que
imponen las cláusulas de su contrato.
Con respecto a la publicidad, baste decir a grandes rasgos que,
básicamente las compañías aseguradoras pueden
efectuar la publicidad de sus productos en todo el ámbito
de la Unión Europea con la mayor normalidad. No obstante,
los Estados miembros pueden exigir que se respeten aquellas de sus
reglas que regulen la forma y el contenido de tal publicidad y que
se deriven bien de los actos comunitarios adoptados en materia de
publicidad, bien de las disposiciones adoptadas por los Estados
miembros por motivos de interés general.
En lo que se refiere a la información al consumidor, respecto
al “seguro de vida”, debemos alabar que por fin la Directiva
2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre
de 2002, haya establecido, con una discutible mayor o menor claridad,
los mínimos de información que debe recibir el tomador
de la póliza, tanto antes de la celebración del contrato
como durante todo su periodo de vigencia.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los
“seguros de no vida”, donde a pesar de que se ha previsto
la obligación de información al consumidor en lo referente
a la ley aplicable al contrato y tratamiento de las reclamaciones,
desgraciadamente en cambio no se ha concretado la obligación
de facilitar una información detallada sobre el contenido
y el alcance del contrato suscrito.
Pero el principal problema, en este aspecto es que una vez más
nos hemos encontrado con que la flexibilidad con que desgraciadamente
nuevamente han sido redactadas las normas comunitarias, ha permitido
que algunos Estados de la Unión Europea, con clara condescendencia
por parte de las propias instituciones comunitarias, hayan creado
normas internas que tiene por único fin lograr sortear astutamente
las medidas de protección establecidas por la legislación
comunitaria, como por ejemplo ha sucedido en Alemania a través
de la figura de la “Póliza Modelo”, que mayoritariamente
ha sustituido al deseado criterio general europeo de que se proporcione
toda la información relevante del contrato de seguro con
carácter previo a su formalización, sin que como decimos,
nada se haya hecho frente a tan dudosa figura normativa.
Por otra parte, como críticas ya concretas sobre la información
facilitada al consumidor analizadas en base a la experiencia, podemos
señalar la poca transparencia e información inadecuada
acerca de la posibilidad que todo usuario tiene de retractarse del
contrato de seguro durante el periodo de reflexión, así
como las deficiencias informativas acerca de los medios de reclamación
extrajudicial y sobre los seguros anexos a otros productos financieros,
que aunque en muchas ocasiones resultan muy convenientes y los consumidores
deberían ser mejor informados al respecto, lo cierto es que
se ha detectado la mala practica que supone tratar en muchos casos
de vincular seguros de vida y multirriesgo a otros productos financieros
como por ejemplo los créditos hipotecarios, sin que se le
manifieste al usuario que dichos seguros no son realmente obligatorios
e incluso en muchas ocasiones haciendo depender una contratación
de la otra y, en todo caso, estableciéndose normalmente el
cobro directo por parte de las entidades financieras como beneficiarias
de las pólizas en lugar del consumidor contratante en caso
de concurrencia del siniestro.
Otra importante fuente de conflicto surge con motivo de la mala
práctica que en muchas ocasiones tienen las aseguradoras
de no facilitar un ejemplar completo del contrato antes de la firma
del mismo, tal y como debiera ser, y posponer su entrega a un momento
posterior a ésta, sucediendo que en muchas ocasiones llegan
a existir diferencias sustanciales entre ese contrato definitivo
y el inicialmente pactado (en muchos casos únicamente de
forma verbal), o incluso en otras muchas ocasiones se da la circunstancia
de que nunca se llega ni tan siquiera a enviar al usuario la copia
de las condiciones pactadas, con la consiguiente indefensión
que ello supone, contando el usuario tan sólo con una mera
copia de las condiciones particulares.
Con el fin de acabar de una vez por todas con este tipo de prácticas
abusivas del sector asegurador, además de obviamente mejorar
la siempre necesaria información al consumidor y las obligaciones
para con ello del empresario, creemos que sería bueno potenciar
una mayor profesionalización del sector y en este sentido,
creemos más adecuada para el consumidor la forma de actuación
de los “mediadores de seguros” que la de los meros agentes
de las compañías, a los que además habría
que controlar en mayor medida, regulándose también
el acceso de estos últimos a la profesión con el fin
de evitar la actual proliferación de meros comerciales sin
ninguna formación en la materia. En esta línea es
fundamental una coordinación de todas las normativas estatales
sobre los requisitos profesionales y los registros de personas que
acceden a la actividad.
En esta línea, muy positiva sería también
la publicación de un “Código de Buenas Practicas
del Sector Asegurador”, así como por otro lado, fijar
la obligación para las entidades aseguradoras de hacer referencia
tanto en los contratos como en las propias sucursales en los que
los mismos se formalizan, en lugar visible, de forma clara e inequívoca,
el órgano al que puede recurrirse en caso de discrepancia,
la forma y modo de presentar las reclamaciones, el lugar establecido
para ello, los plazos, los trámites procedimentales y la
posibilidad de acudir a otras instancias en el caso de que la resolución
no fuera favorable.
Dicho “Código de Buenas Prácticas” sería
además aprovechado para proteger al consumidor frente a otra
serie de practicas de diversa índole, inicialmente difíciles
de reglar con concreción, pero que a través de la
experiencia se han ido detectando, como son las subidas desproporcionadas
de primas sin consentimiento previo del tomador (que a nuestro entender
más que una renovación suponen realmente una auténtica
novación del contrato), el incumplimiento del deber de pago
del mínimo de la indemnización por parte del asegurador,
las dificultades injustificadas puestas por las aseguradoras a la
hora de obtener el certificado de accidentes para poder cambiar
de compañía, etc.
Plazo de renuncia.- En relación con el mencionado plazo de
renuncia nuevamente se comete el fallo de proceder con una regulación
tan flexible, que incluso permite expresamente la posibilidad de
que en determinados supuestos, bastante amplios por cierto, el Estado
miembro pueda por su propia iniciativa variarlo o suprimirlo, creando
así importantes diferencias en los niveles de protección
de un Estado a otro y pudiendo causar graves situaciones de desprotección
para el consumidor en aquellos casos en que tal derecho de renuncia
se limite.
Así por ejemplo, concretamente con respecto al seguro de
vida, en la Directiva 2002/83/CE, se incluye expresamente la posibilidad
de que los Estados miembros puedan, a su libre voluntad, acordar
no aplicar las disposiciones a los contratos de una duración
igual o inferior a seis meses o cuando, en razón de la situación
del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebra
el contrato, el tomador no necesite beneficiarse de esta protección
especial.
Sistema de Carta Verde.- El seguro de responsabilidad civil que
resulta de la circulación de vehículos automóviles
inicialmente fue regulado a través de tres directivas que
prácticamente tenían por única misión
el procurar la realización de un mercado único en
el ámbito del seguro del automóvil, dejando a un lado
el resto de cuestiones, a cuyo fin introducían la obligación
de que todos los vehículos automóviles de la Comunidad
estuvieran cubiertos por el seguro de responsabilidad de terceros
(seguro obligatorio del automóvil), fijaban las cantidades
mínimas fijas para esta cobertura de seguro, daban al certificado
de seguro una validez general en todo el territorio comunitario,
trataban de asegurar la compensación de las víctimas
de accidentes causados por vehículos no identificados o sin
seguro mediante el establecimiento de organismos de intervención
(fondos de garantía) en todos los Estados miembros, etc.
(Directivas 72/166/CE, 84/5/CE y 90/232/CE).
En lo que se refiere a la resolución de los siniestros de
los accidentes causados en un Estado miembro distinto del de estacionamiento
habitual del vehículo, estas tres primeras Directivas se
basaban en el sistema denominado de "carta verde" o “seguro
de fronteras”, que no es más que un documento de seguros
internacional normalizado que certifica la existencia de una cobertura
conforme a los criterios del seguro obligatorio de vehículos
automóviles en el Estado visitado y que permite liquidar
un siniestro en el Estado de residencia del perjudicado, incluso
en el caso de que la otra parte proceda de otro Estado europeo.
Sin embargo, el sistema de carta verde, al que por otra parte se
le ha dado escasa publicidad, no resolvía todas las dificultades
con que tropieza el perjudicado a la hora de reivindicar sus derechos
frente a una persona y una aseguradora que tenga su domicilio en
otro Estado (derecho extranjero, lengua extranjera, procedimiento
de liquidación diferente, etc), ya que el sistema de "carta
verde" únicamente cubría a las víctimas
cuando se encontraban en su país de origen, y no la liquidación
de los siniestros de las personas que se encuentran temporalmente
en un estado miembro distinto del de residencia como mero “visitante”,
y que hayan sufrido perjuicios o lesiones provocados por un vehículo
matriculado y asegurado en un Estado miembro distinto al Estado
de residencia del perjudicado.
Todos estos problemas fueron tratados de resolver a través
de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 16 de mayo de 2000, que estableció un derecho de acción
directa del perjudicado contra la empresa de seguros de la persona
responsable del siniestro, así como la obligación
de designar representantes para la liquidación de siniestros
y de crear organismos de información y de indemnización
cuya función es facilitar la indemnización de las
víctimas de accidentes acaecidos fuera del propio estado
de residencia.
Pero lo cierto es que a pesar de estas medidas, este tipo de siniestros
siguen siendo de complicada resolución para el usuario afectado,
en un tráfico transfronterizo que va en claro aumento. En
estas circunstancias, se ha demostrado que la habilitación
de la mencionada acción directa frente a la compañía
no tiene realmente la pretendida utilidad, pues el usuario se está
encontrando con la barrera de tener que acudir normalmente a una
competencia judicial y a un derecho que le son del todo desconocidos,
contratar los servicios profesionales de profesionales (abogados
y procuradores) del Estado donde se ocasionó el siniestro
y acudir a vistas orales en los Tribunales de ese Estado, con los
gastos y molestias que ello conlleva. La Cuarta Directiva además
solamente se aplica a la liquidación de siniestros ocurridos
fuera del Estado miembro de residencia de la víctima.
A ello se une el hecho de que las sanciones financieras o administrativas
teóricamente previstas para garantizar que en un plazo de
tres meses a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado
su reclamación de indemnización esta sea satisfecha,
realmente no están siendo impuestas por los Estados, así
como las dificultades creadas por la propia compañía
aseguradora del vehículo afectado por el accidente a consecuencia
de los tan meritados convenios entre compañías.
Por otra parte, sigue además aún latente la urgente
necesidad de armonizar las coberturas de los seguros de automóvil
cuando existen víctimas en todo el territorio de la Unión
Europea.
La propia Comisión Europea es consciente de gran parte de
toda esta problemática, hasta el punto de que incluso se
ha pronunciado en varias ocasiones sobre la necesidad de revisar
y modernizar las Directivas sobre el seguro del automóvil,
de hecho en 1999 se inició un periodo de consulta con la
participación de autoridades nacionales, representantes del
sector, y representantes de usuarios y víctimas, que fue
completado con una Resolución del Propio Parlamento Europeo
en el año 2001 que recomendaba la adopción de una
quinta directiva sobre el seguro del automóvil.
Sin embargo, nos encontramos con que a pesar de tales acciones,
lo cierto es que de momento aún no ha sido dictada la esperada
quinta Directiva, que simplifique y actualice la regulación
actualmente existente y que de una vez por todas permita la liquidación
de todos los accidentes independientemente del Estado de residencia
de la víctima. De hecho, lo cierto es que la Propuesta de
la quinta Directiva publicada, sigue dejando importantes vacíos,
como son el seguir sin contemplar los casos en que no se haya determinado
la responsabilidad, es decir, en los que el asegurador rechace su
responsabilidad o el importe de la indemnización, aspecto
que aunque evidentemente como dice el legislador Europeo es competencia
de los tribunales ordinarios, no obsta a que puedan crearse mecanismos
comunitarios de resolución extrajudicial que resuelvan también
este tipo de conflictos, y en este sentido una vez más creemos
que el arbitraje sería le mejor opción.
Creación de un Registro de Seguros Vida.- Uno de los principales
problemas que afectan al campo de los seguros de vida es en realidad
tan simple, como que consiste en que los beneficiarios de los mismos
no llegan a cobrarlos por desconocer su existencia.
Problemática que tendría fácil solución
mediante la creación de un registro europeo de seguros de
vida a fin de que, en caso de fallecimiento, los beneficiarios puedan
conocer la existencia de dichas pólizas. Concretamente en
este registro se reflejarían todos los seguros de vida de
los que es titular una persona, quiénes son los beneficiarios,
las cuantías y la compañía con la que se ha
sucrito dicho seguro, sea cual sea el Estado de procedencia de las
mismas.
Este registro encuentra un claro precedente en el que ya funciona
desde hace tiempo en el seno de la Unión Europea respecto
al aseguramiento de vehículos. A nivel particular en Estados
miembros como el español ya está siendo planteada
su futura creación.
De este modo se evitaría que los beneficiarios tengan que
descubrir por su cuenta la existencia de los seguros, e incluso
se lograría que el propio usuario, el tomador, tenga conocimiento
de que ciertos productos, sobre todo bancarios, conllevan la suscripción
de un seguro de vida (domiciliaciones de nómina, las tarjetas
de compra a crédito de grandes superficies, los seguros a
todo riesgo y terceros de vehículos, determinadas pólizas
especiales para trabajadores, contratos laborales especiales, créditos
al consumo, viajes, uso de transporte público, etc.). Pues,
aún cuando algunos de estos seguros sólo cubren durante
un periodo limitado de tiempo, en otros casos son seguros que se
mantienen mientras se tenga la titularidad del producto principal.
El citado registro debe estar en conexión directa con el
registro civil de defunciones, con el fin de que no tengan que ser
los herederos quienes comuniquen los fallecimientos a las entidades
aseguradoras, sino que se lleve a cabo internamente de un registro
a otro, y que luego sea la propia administración encargada
del registro la que lo comunique a las aseguradoras de las que es
titular de pólizas el causante, y así, dándose
un oportuno vuelco a la realidad actual, se establecería
además la obligación legal de que sean las propias
Compañías Aseguradoras las que tengan la obligación
de notificar fehacientemente a los posibles beneficiarios la existencia
de las pólizas para que estos puedan ejercitar sus derechos
respecto al capital asegurado para tal contingencia, y ello, con
la intrínseca determinación legal de que los plazos
de prescripción de las acciones para reclamar comiencen a
contar a partir de que se haga efectivo tal ofrecimiento de acciones.
Una vez demostrada y pulida la efectividad de este nuevo sistema,
podría incluso procederse a la ampliación del registro
a otros productos financieros como los depósitos bancarios,
participación de fondos de inversión, etc.
Solvencia y liquidación de las Compañías.-
Tanto el control de solvencia de las compañías como
las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación
son aspectos que aparecen regulados a nivel europeo por varias Directivas
comunitarias, pero es del todo necesario que el nivel de control
establecido sea aún más homogéneo y menos flexible
y no se deje en manos de los Estados tantas cuestiones, ya que por
ejemplo, nos encontramos con que, aunque el saneamiento y liquidación
de las compañías aseguradoras se encuentra regulado
a través de la Directivas 2002/12/CE y la Directiva 2002/13/CE,
en ellas se reserva la iniciativa de estas medidas y sus procedimientos
de liquidación a la autoridad de control del Estado miembro
de origen, lo cual ocasiona importantes diferencias de un Estado
a otro, provocando la existencia de diferentes niveles de protección
e inmensas dificultades de entendimiento para el consumidor que
evidentemente no puede conocer cómo es la regulación
en cada Estado miembro. En este sentido, aún en contra de
la opinión de la propia Comisión Europea, entendemos
que es conveniente armonizar aspectos tales como los diferentes
sistemas de créditos privilegiados existentes en los diferentes
Estados miembros y proteger al consumidor acreedor frente a otros.
De otro lado, nos encontramos con un vacío legal de protección
en lo que se refiere a las sucursales comunitarias de compañías
de seguros con domicilio social en terceros países y los
acreedores residentes en la Comunidad, ya que las Directivas comunitarias
no regulan los efectos de las medidas de saneamiento y procedimientos
de liquidación con relación a terceros países.
En aras a obtener una mayor y mejor defensa del consumidor, sería
también interesante la creación de un Registro Europeo
por parte de las autoridades comunitarias respecto a la situación
de solvencia de las entidades aseguradoras que operan intracomunitariamente,
que pudiera ser consultado libremente por cualquier interesado y
que simultáneamente contribuyera a garantizar buenas prácticas
por parte de las entidades. Ello no sólo sería beneficioso
para el usuario, sino que además evitaría que falsos
rumores sobre la solvencia de una entidad puedan perjudicar a ésta.
Participación de los consumidores.- Hasta la fecha, la participación
de los consumidores en el ámbito del sector asegurador ha
sido prácticamente nula, creemos que tal importante déficit
debe ser solventado ofreciéndose al consumidor europeo, a
través de sus Asociaciones, la oportunidad de participar
tanto en los mecanismos administrativos de control como en los sistemas
de resolución extrajudicial establecidos. De este modo, es
preciso que se fije la participación de las Asociaciones
de Consumidores tanto en el “Comité Europeo de Supervisores
de Seguros y de Pensiones de Jubilación”, como en todos
los “Comités de Servicios Financieros” actualmente
en funcionamiento.
Procedimientos de Reclamación Extrajudicial.- En materia
de seguros, la legislación europea, al igual que en el resto
de campos del consumo financiero, insiste con buen criterio en incitar
a los Estados Europeos a adoptar procedimientos de resolución
extrajudicial para todos aquellos conflictos que se susciten entre
consumidor y empresario, pero una vez más, lo hace de una
forma demasiado ambigua, inconcreta y genérica. Sin que,
a pesar de haberse manifestado en repetidas ocasiones tímidamente
a su favor, de una vez por todas se haga una mención expresa
y decidida a favor del Sistema Arbitral de Consumo como el mejor
y más efectivo medio de resolución extrajudicial de
conflictos, y ello aún cuando es el único medio de
resolución extrajudicial de conflictos que realmente responde
con garantías a los principios de independencia, transparencia,
contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación,
que la Unión Europea recomienda para todo órgano existente
o que pueda crearse y que pueda dar una verdaderas garantías
y confianza al consumidor.
Con esta regulación tan ambigua lo que está sucediendo
es que se están dando por válidos todo tipo de sistemas
de reclamación extrajudicial, sea cuales sean, y aunque si
bien en principio parece aceptable la existencia de una diversidad
de mecanismos y formas de protección del consumidor, sin
que por ello debieran sufrir los intereses de éstos, siempre
que hubiera cierta armonía en los niveles de protección
de los consumidores y que se asegurara que estos mecanismos existen
en toda la UE, que tuvieran un alto grado de difusión entre
los consumidores comunitarios y eficacia suficiente para ser utilizados
fácilmente en los conflictos transfronterizos, lo cierto
es que se constata que es totalmente preciso que existan unos criterios
comunes más concretos que garanticen la efectiva defensa
del consumidor.
A la vista de estas innegables críticas de los actuales
sistemas de defensa extrajudicial del asegurado que actúan
más bien como mediadores o incluso como meros servicios de
marketing, creemos que debe efectuarse una profunda reforma que
de una vez por todas establezca unos procedimientos y órganos
que de verdad contribuyan a la defensa del consumidor. Con dicho
fin, tal y como a reiterado la Comisión Europea en repetidas
ocasiones, debería existir mayor transparencia y participación
de los consumidores en los procesos en los que actualmente se dirimen
las controversias (Ombudsman, Defensor del Asegurado, …),
para ello sería conveniente que en todos los Estados de la
Unión Europea se estableciera obligatoriamente como medio
extrajudicial de resolución de conflictos un sistema de órganos
colegiados con la participación en su elección de
los tres sectores implicados: administración, empresa y consumidor,
y sin que baste el simple establecimiento de un servicio o departamento
de atención al cliente.
Y todo ello, porque si bien no se atreven a ratificar el sistema
arbitral como único medio de resolución extrajudicial,
lo que no puede admitirse es que la Comisión Europea equipare
todos los sistemas de defensa y admita, con su genérica regulación
como válidos, sistemas de Defensa que no son tales y que
evidentemente deben ser reformados.
Y es que respecto al arbitraje, históricamente las entidades
aseguradoras se han negado a adherirse totalmente al Sistema arbitral
de consumo. Por ejemplo, en España, en lo que respecta al
sector asegurador, desde hace algún tiempo se ha adherido
al sistema la patronal UNESPA, lo cual si bien debía haber
supuesto un gran avance para los consumidores en la esfera correspondiente
a su defensa, sin embargo, dada la citada voluntariedad del sistema
para las aseguradoras y dado que aún deben adherirse cada
una de ellas individualmente, la adhesión está resultando
relativa. De hecho, en muchas ocasiones, sobre todo cuando se dilucidan
cuestiones importantes, las aseguradoras adscritas a UNESPA individualmente
no están aceptando la adhesión al arbitraje hecha
por la patronal. En el caso de las aseguradoras la negativa a la
adhesión es además en nuestra opinión en cierto
modo contradictoria, porque mientras por un lado están oponiendo
múltiples objeciones a la completa adhesión al sistema
arbitral en los conflictos con el consumidor, por otro lado nos
encontramos con que, en los conflictos que se suscitan entre ellas
lo admiten sin el menor inconveniente. En este sentido, recordemos
que la gran mayoría de las Compañías aseguradoras
españolas se encuentran adscritas a los tan mencionados convenios
que las adhieren a un sistema arbitral propio de resolución
de gran parte de los conflictos surgidos entre ellas. Por lo cual
intuimos que no se adhieren no por objeciones a los sistemas arbitrales,
sino entre otras razones, principalmente porque así se evitan
muchas reclamaciones que de estar adheridos el consumidor no dudaría
en instar, pero que saben que por la vía judicial, con sus
elevados costes, lentitud y complicaciones, no lo van a hacer.
En este aspecto, a nuestro entender, tanto Asociaciones de Consumidores,
como las propias administraciones debemos luchar por procurar esa
adhesión de las entidades financieras al Sistema Arbitral,
y creemos que la mejor forma para que lograr esa adhesión
masiva de las entidades financieras, es haciendo que se lleve a
cabo de forma progresiva, iniciándose con una adhesión
limitada en las cuantías y materias, que paulatinamente vaya
aumentando en el número e importancia de las cuestiones a
resolver.
Por ultimo, respecto a los servicios administrativos de supervisión
y de gestión de reclamaciones (Dirección General de
Seguros en España, Agencia de Supervisión Financiera
Federal Alemana, etc.), a nuestro entender, por la experiencia desarrollada
hasta la fecha, estos entes no son el sistema de resolución
de conflictos más idóneo, entre otras cosas porque
la concepción de estos órganos se separa del tan reiterado
concepto de órgano colectivo y participativo que incluso
la propia Comisión Europea considera como más eficaz
y adecuado, careciendo consecuentemente de cualquier participación
activa del consumidor en ellos.
En conclusión, cierto es que una política de los
consumidores de ámbito europeo debe ser una prolongación
del mercado interior, pues es evidente que si el mercado único
funciona bien estimulará la confianza de los consumidores,
por ello es positivo la intensa regulación que desde el punto
de vista empresarial se ha dado al sector seguros, sin embargo,
no por ello se puede tampoco olvidar, tal y como se ha hecho, que
es igualmente necesaria también una política legislativa
específica de protección de los consumidores, que
además debe procurase sea lo más homogénea
posible en todos los Estados parte, hasta lograr un sistema uniforme
en el conjunto del territorio comunitario que garantice idéntica
protección al consumidor con independencia de la legislación
estatal que se le aplique.
Esa normativa protectora del consumidor debe ser algo más
que unas simples reglas de mínimos comunes de carácter
meramente orientador que deje prácticamente todo en manos
de los Estados miembros, sino que debe ser una normativa clara y
precisa, que delimite con exactitud los márgenes de protección
del consumidor sin abrir a los Estados posibles vías de escape
a la hora de su aplicación.
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