PRODUCTOS BANCARIOS Y DE SEGUROS
Dictámenes




SINIESTROS Y COBERTURAS DE LOS SEGUROS
La legislación de seguros y los problemas de los consumidores europeos

INTRODUCCIÓN

Los avances de la ciencia y la técnica, la evolución hacía una progresiva industrialización que ha multiplicado ampliamente los riesgos de causación de daños a cambio del mero beneficio económico, la consecuente evolución paulatina de las interpretaciones jurisprudenciales hacía las modernas “teorías del riesgo” y de “objetivación de la culpa” (quien crea un riesgo debe responder de sus posibles consecuencias dañosas respecto a terceros), así como la incesante búsqueda de seguridad y de protección de patrimonio y rentas que conlleva el estado social del bienestar, son algunos de los principales factores que han provocado que desde aproximadamente la mitad del siglo XX hasta nuestros días, se haya producido un espectacular apogeo de la actividad aseguradora en toda lo que hoy es la Europa comunitaria, que sin embargo no ha visto alcanzar los mismos niveles en todos los Estados miembros, y ello con motivo no sólo de diferencias en cuestiones de desarrollo industrial y económico, sino también, por claros motivos sociológicos e incluso de simple costumbre o tradición.


Normativamente el campo del seguro es quizás uno de los que, desde todos los puntos de vista, más se ha visto influido por el Derecho Comunitario. Su origen puede encontrarse en las disposiciones del TCE que hicieron beneficiarias de las libertades de establecimiento y prestación de servicios a las empresas de seguros comunitarias, circunstancia que conllevó que simultáneamente se considerase necesario el establecimiento de un régimen común para los contratos de seguro concluidos por dichas compañías, que rápidamente habían comenzado a operar por todo el enclave comunitario, lo cual derivó en una compleja regulación comunitaria que se fue dictando en varias etapas, de forma bastante escalonada y fragmentada según los diferentes ramos del seguro, provocando finalmente la existencia del actual maremagnun normativo, tan confuso que hasta el propio legislador europeo, al darse cuenta, lo ha tratado de mitigar parcialmente a través de la publicación de Textos refundidos.


Pero aún a pesar de este desproporcionado afán normativizador, lo cierto es que la regulación existente no ha podido sin embargo evitar la existencia de importantes diferencias en la protección al consumidor dependiendo de la legislación del Estado miembro que se aplique, y ello principalmente porque, aunque los resultados del proceso de armonización del Derecho del seguro de los Estados miembros suponen, en opinión de la doctrina más especializada, el ejemplo más acabado de la función integradora del Derecho Internacional Privado, debemos lamentar que esa normativa europea ha ido más a procurar la regulación del sector seguros a nivel empresarial que a lograr una verdadera protección del consumidor europeo, y en este sentido, nos encontramos con que uno de los elementos más característicos de la normativa asegurativa europea reside precisamente en la incidencia de normas de Derecho Público (las que regulan el control de la actividad aseguradora), en lo que realmente supone más bien una relación de Derecho Privado entre los contratantes. De este modo no podemos sino llegar a la conclusión de que la consideración de la mayoría de los problemas suscitados para el consumidor europeo en relación con el contrato de seguro, se encuentran directamente unidos a la comprensión del proceso de liberalización comunitaria de las actividades relacionadas con el seguro.

Cierto es que la normativa europea ha establecido unas reglas de mínimos comunes para la protección del consumidor, pero lo ha hecho de una forma tan meramente orientadora, que realmente son los Estados miembros los que en mayor medida definen el grado final de protección al consumidor, especialmente en materia de publicidad y comercialización de contratos.

Por todas estas razones, a continuación vamos a analizar, entre otras cuestiones, principalmente las problemáticas a las que en este ámbito asegurador viene enfrentándose el consumidor, para simultáneamente desarrollar varias propuestas de evolución normativa en aras a que en un futuro se pueda lograr una mayor homogeneización y perfeccionamiento de las legislaciones comunitarias más acorde con la realidad y sobre todo, lo más provechosa posible para el consumidor europeo.

II.- ANÁLISIS

Como previamente hemos apuntado, la situación actual de la legislación europea en materia de seguros cuenta con importantes carencias con respecto a lo que se refiere a la protección del consumidor, entre otras razones principalmente con motivo de haberse centrado más en procurar una regulación desde el punto de vista empresarial, que en buscar una efectiva protección del consumidor europeo, motivo por el cual existe una apremiante necesidad de llevar a cabo una reforma legislativa que subsane tales deficiencias.

Regulación normativa.- La actual situación normativa del sector seguros viene caracterizada por su excesiva complejidad, provocada por la sucesiva proliferación de normas que de forma progresiva y fragmentada se han ido dictando a todos los niveles, y que motivan la urgente necesidad de una reorganización y actualización, para que finalmente podamos encontrarnos con uno o como mucho dos textos únicos, a los que se pueda acudir sin necesidad de retornar a normas anteriores que aunque parcialmente van siendo derogadas, subsisten para determinados aspectos. En este sentido ya se ha dado un importante primer paso con la elaboración de un Texto refundido con respecto a la regulación de los seguros de vida.

Básicamente la regulación europea en materia de seguros se ha llevado instrumentalmente a cabo a través de una serie de sucesivas Directivas caracterizadas principalmente por establecer únicamente unas reglas de mínimos que han dejado en manos de los Estados miembros la opción de regular con mayor amplitud gran parte de las cuestiones, entre las cuales se encuentran gran parte de las que específicamente se refieren a la protección del consumidor. Tales Directivas han sido muy criticadas por la doctrina jurídica mayoritaria, que entiende que éstas, como normas no directamente aplicables que son, teóricamente obligaban al legislador a establecer criterios claros y precisos. Empero, no parece que este imperativo de claridad y sencillez guiara los designios de los autores de las Directivas, empeñados en una difícil síntesis entre modelos inconciliables. Síntesis imprescindible incluso para hacer efectiva la libre prestación de servicios. Así por ejemplo, uno de los principales problemas que plantean las normas armonizadas consiste en la determinación de cuáles son los contratos de seguro regulados. Problema que, a su vez, se traslada a las normas nacionales de incorporación de las disposiciones de las Directivas.

Por otro lado, nos encontramos con que las Directivas sólo se aplican a las aseguradoras autorizadas en un Estado miembro. De este modo las Directivas presentan un vacío que urgentemente debe ser subsanado en cuanto a la reglamentación de los contratos de seguro que cubran riesgos localizados en la Comunidad celebrados con aseguradoras excluidas del ámbito de aplicación de las Directivas o con aseguradoras de terceros Estados, no establecidas en un Estado miembro. Vacío que en tanto en cuanto no se subsane correctamente a nivel de la Unión Europea, puede y debe ser colmado al incorporar las soluciones armonizadas, lo que parcialmente ha hecho ya algún Estado miembro (por ejemplo el alemán).

En lo que se refiere expresamente a la protección del consumidor, se detecta una falta de protección específica frente a diversas prácticas de las aseguradoras, sobre las que, a pesar de ser conocidas, nunca se han tomado medidas legislativas directas, como son por ejemplo las derivadas a causa de los diferentes convenios suscritos internamente entre las compañías, por los cuales es la propia aseguradora del usuario la que, en caso de acaecer un siniestro, le abona la indemnización que debería pagar el seguro del vehículo contrario causante del daño, siempre y cuando no exceda de determinada cuantía pactada. La experiencia de las Asociaciones de Consumidores es que estos convenios provocan malestar, desconfianza y gran número de reclamaciones entre los consumidores, pues si bien por su parte las compañías insisten en que el meritado sistema de convenios agiliza trámites y acorta plazos (CIDE, ASCIDE, etc.), lo cierto es que ha dado lugar a que, acaecido un siniestro, la propia aseguradora del usuario sea parte interesada en el conflicto y como tal obviamente no pueda defender con garantías e imparcialidad los derechos de su asegurado (le ofrece una indemnización menor a la que le correspondería, le manifiesta falta de inviabilidad a una posible reclamación al contrario, le resta bonificaciones, influye sobre la supuesta imparcialidad de la actuación de los peritos de la propia compañías, etc).

Dos posibles medidas para salvar los conflictos que esta habitual practica conlleva serían, por un lado exigir la publicidad de tales convenios, y por otro lado, dar una mayor publicidad a la libertad de elección de defensa del asegurado, pues es evidente que los profesionales elegidos libremente por el propio asegurado sí que gozarán de la más amplia libertad en la dirección técnica de los asuntos encomendados, sin depender de las instrucciones del Asegurador, pero como complemento a ello, es importante que los Tribunales de Justicia consideren de forma unánime que la mera existencia de un convenio entre las compañías aseguradoras de los vehículos implicados en una accidente presupone un claro conflicto de intereses que habilita al asegurado a efectuar la mencionada libre elección de profesionales a costa del propio seguro.

Otro aspecto que creemos fundamental por las polémicas jurisprudenciales y doctrinales que suscrita, pero que sin embargo tampoco ha sido nunca regulado con claridad y contundencia, es el relativo a la forma de resarcimiento del daño causado. Sobre el cual de una vez por todas debería dejarse sentada la preferencia del valor de reparación de los daños sobre valor venal del vehículo (teórico valor de mercado del vehículo otorgado en función de su marca – modelo – versión y fecha de matriculación), por responder el primero más justamente a la finalidad de reestablecer la situación económica y patrimonial del perjudicado, pues bien sabido es que el valor venal no es equivalente al valor de uso (ni aún sumándosele un plus de un teórico incremento en concepto de “valor de afección” del vehículo), y la situación contraria equivaldría a quebrantar el patrimonio de aquel, pues es obvio que la única forma de lograr la “restitutio in natura” del daño es la reparación del vehículo, y así debe obligatoriamente procederse, aún cuando resultare superior su coste al del hipotético valor de venta del vehículo, salvo que sea el propio perjudicado quien en el caso concreto expresamente acepte un pacto en el sentido contrario o bien se acredite fehacientemente la imposibilidad de reparar.


Competencia y Legislación aplicable al Contrato de Seguro.- Las normas de competencia en materia de seguros conforman un sistema complejo a mitad de camino entre competencias concurrentes y competencias exclusivas, por el cual, aunque de forma limitada, el demandante tiene la posibilidad de elegir entre Tribunales de Estados diferentes, pues realmente no existe una competencia única y además cabe incluso que las propias partes, en determinados casos y cumpliendo condiciones muy estrictas que garanticen los intereses de los asegurados, puedan mediante sumisión expresa prorrogar la competencia judicial de un determinado Tribunal. En cierto modo se ha tratado de buscar un sistema que prestara especial protección a la parte contratante considerada más débil frente a los abusos que pudieran ejercer mediante el mecanismo de la predeterminación unilateral del contenido del contrato a través de las condiciones generales de estos (contratos de adhesión), aunque por desgracia, sin sencillamente decantarse de forma definitiva por la opción de establecer una competencia exclusiva a favor del foro del domicilio del asegurado, sino que se ha establecido un complicado sistema de competencia judicial cuyas reglas varian según la posición que ocupe en el proceso la parte típicamente considerada más débil, a la que como compensación se le crea la posibilidad de elegir demandar al asegurador entre varias jurisdicciones. Y ello aún cuando esta necesidad de protección del asegurado como parte contratante más débil ha sido incluso reafirmada por el TJCE en Sentencias como la de 14 de Julio de 1983.


De este modo, las demandas contra el asegurador pueden ser planteadas por el ante los tribunales del domicilio de ésta o ante el domicilio del tomador del seguro o suscriptor de la póliza y se tratare de un coasegurador ante los Tribunales del Estado que conoce de la acción contra el primer firmante. Normas generales que se complementan con determinadas normas especiales para ciertos ramos del seguro, para las cuales se amplían las opciones. Así por ejemplo, en los seguros relativos a inmuebles, muy coherentemente se permite demandar al asegurador ante el Tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso.

Respecto al derecho a aplicar, en materia de seguros, en su momento el legislador europeo consideró más conveniente su exclusión del régimen general de ley aplicable marcada por el Convenio de Roma y dictar disposiciones especiales que, salvo determinadas excepciones allí señaladas, los regularan, y en cuya virtud, en general, nos encontramos con que corresponde aplicarse al contrato la ley del Estado del asegurado o en el caso de los seguros de daños, la del Estado donde se encuentra localizado el riesgo, así por ejemplo, como norma general (salvo que concurran ciertas excepciones), la Ley aplicable ante daños a personas acaecidos a consecuencia de accidente de circulación será la del Estado en cuyo territorio haya ocurrido.

Tales criterios de formulación de la Ley aplicable al contrato del seguro, los consideramos, en cierto modo, lógicos. Sin embargo, sucede que una vez más se ha cometido el fallo de dejar abiertas demasiadas puertas a los Estados miembros para que puedan variar tales opciones, y es que en las Directivas se contienen disposiciones que habilitan a los Estados a ampliar las posibilidades de elección de la Ley aplicable al contrato. Esta posibilidad conlleva que el sistema conflictual de las Directivas sea un sistema abierto, permitiéndose al legislador nacional disponer de un mayor margen de actuación para que las partes elijan la ley aplicable al contrato. De este modo, respetando el mínimo establecido para los supuestos en que los elementos del contrato se dispersan en varios ordenamientos jurídicos, cada Estado miembro podrá, al incorporar la Directiva, decidir cómo configurar la autonomía de la voluntad. Decisión que deberá ser respetada por los demás Estados miembros. Así concretamente, por ejemplo, nos encontramos con que en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002 sobre el seguro de vida, a pesar de inicialmente expresar claramente que la legislación aplicable será la legislación del Estado miembro del compromiso, a continuación abre ampliamente las opciones al señalar que, no obstante, cuando el Derecho de dicho Estado miembro lo permita, las partes podrán elegir la legislación de oro país.


Publicidad, venta e información al Consumidor.- Una las circunstancias que desgraciadamente más caracterizan al sector asegurador es la gran agresividad de sus sistemas de ventas, sustentados a través de intensas campañas publicitarias, culminadas a través de despiadados agentes comerciales, en la mayoría de los casos escasamente formados o semiprofesionales, que utilizan todo tipo de tretas y engaños con tal de lograr vender una póliza y obtener para sí la correspondiente comisión.

Estas técnicas de venta suelen ir acompañadas de una total falta de información al usuario, o incluso si se puede decir, en muchos casos de información engañosa, ya que se realizan multitud de promesas que luego no se cumplen, pero que el usuario nunca podrá demostrar que se hicieron por carecer de cualquier documento escrito que lo acredite. Únicamente unos pocos contratos se realizan después de que el consumidor haya podido realmente conocer qué tipo de seguro le es más conveniente y de entre estos, haber podido analizar comparativamente los precios de las diferentes compañías.

Y todo ello en un negocio contractual con más que evidentes complejidades y dificultades de entendimiento para el usuario, que se formaliza mediante un contrato de adhesión regido por complicadas cláusulas de difícil comprensión, que ofrecen una variedad de garantías y coberturas muchas veces tan amplias, que luego, durante la vida de la póliza, muchos asegurados, por simple desconocimiento de la letra pequeña, no reclaman prestaciones a las que tienen derecho, con el consiguiente perjuicio para su bolsillo o en otros casos caerán sin percatarse en situaciones de infraseguro o sobreseguro. Pero es que la falta de información en materia de seguros no se limita únicamente al alcance de las coberturas, sino que incluso gran parte de los titulares de un seguro ignoran las exclusiones y limitaciones que imponen las cláusulas de su contrato.

Con respecto a la publicidad, baste decir a grandes rasgos que, básicamente las compañías aseguradoras pueden efectuar la publicidad de sus productos en todo el ámbito de la Unión Europea con la mayor normalidad. No obstante, los Estados miembros pueden exigir que se respeten aquellas de sus reglas que regulen la forma y el contenido de tal publicidad y que se deriven bien de los actos comunitarios adoptados en materia de publicidad, bien de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros por motivos de interés general.

En lo que se refiere a la información al consumidor, respecto al “seguro de vida”, debemos alabar que por fin la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, haya establecido, con una discutible mayor o menor claridad, los mínimos de información que debe recibir el tomador de la póliza, tanto antes de la celebración del contrato como durante todo su periodo de vigencia.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los “seguros de no vida”, donde a pesar de que se ha previsto la obligación de información al consumidor en lo referente a la ley aplicable al contrato y tratamiento de las reclamaciones, desgraciadamente en cambio no se ha concretado la obligación de facilitar una información detallada sobre el contenido y el alcance del contrato suscrito.

Pero el principal problema, en este aspecto es que una vez más nos hemos encontrado con que la flexibilidad con que desgraciadamente nuevamente han sido redactadas las normas comunitarias, ha permitido que algunos Estados de la Unión Europea, con clara condescendencia por parte de las propias instituciones comunitarias, hayan creado normas internas que tiene por único fin lograr sortear astutamente las medidas de protección establecidas por la legislación comunitaria, como por ejemplo ha sucedido en Alemania a través de la figura de la “Póliza Modelo”, que mayoritariamente ha sustituido al deseado criterio general europeo de que se proporcione toda la información relevante del contrato de seguro con carácter previo a su formalización, sin que como decimos, nada se haya hecho frente a tan dudosa figura normativa.


Por otra parte, como críticas ya concretas sobre la información facilitada al consumidor analizadas en base a la experiencia, podemos señalar la poca transparencia e información inadecuada acerca de la posibilidad que todo usuario tiene de retractarse del contrato de seguro durante el periodo de reflexión, así como las deficiencias informativas acerca de los medios de reclamación extrajudicial y sobre los seguros anexos a otros productos financieros, que aunque en muchas ocasiones resultan muy convenientes y los consumidores deberían ser mejor informados al respecto, lo cierto es que se ha detectado la mala practica que supone tratar en muchos casos de vincular seguros de vida y multirriesgo a otros productos financieros como por ejemplo los créditos hipotecarios, sin que se le manifieste al usuario que dichos seguros no son realmente obligatorios e incluso en muchas ocasiones haciendo depender una contratación de la otra y, en todo caso, estableciéndose normalmente el cobro directo por parte de las entidades financieras como beneficiarias de las pólizas en lugar del consumidor contratante en caso de concurrencia del siniestro.

Otra importante fuente de conflicto surge con motivo de la mala práctica que en muchas ocasiones tienen las aseguradoras de no facilitar un ejemplar completo del contrato antes de la firma del mismo, tal y como debiera ser, y posponer su entrega a un momento posterior a ésta, sucediendo que en muchas ocasiones llegan a existir diferencias sustanciales entre ese contrato definitivo y el inicialmente pactado (en muchos casos únicamente de forma verbal), o incluso en otras muchas ocasiones se da la circunstancia de que nunca se llega ni tan siquiera a enviar al usuario la copia de las condiciones pactadas, con la consiguiente indefensión que ello supone, contando el usuario tan sólo con una mera copia de las condiciones particulares.

Con el fin de acabar de una vez por todas con este tipo de prácticas abusivas del sector asegurador, además de obviamente mejorar la siempre necesaria información al consumidor y las obligaciones para con ello del empresario, creemos que sería bueno potenciar una mayor profesionalización del sector y en este sentido, creemos más adecuada para el consumidor la forma de actuación de los “mediadores de seguros” que la de los meros agentes de las compañías, a los que además habría que controlar en mayor medida, regulándose también el acceso de estos últimos a la profesión con el fin de evitar la actual proliferación de meros comerciales sin ninguna formación en la materia. En esta línea es fundamental una coordinación de todas las normativas estatales sobre los requisitos profesionales y los registros de personas que acceden a la actividad.

En esta línea, muy positiva sería también la publicación de un “Código de Buenas Practicas del Sector Asegurador”, así como por otro lado, fijar la obligación para las entidades aseguradoras de hacer referencia tanto en los contratos como en las propias sucursales en los que los mismos se formalizan, en lugar visible, de forma clara e inequívoca, el órgano al que puede recurrirse en caso de discrepancia, la forma y modo de presentar las reclamaciones, el lugar establecido para ello, los plazos, los trámites procedimentales y la posibilidad de acudir a otras instancias en el caso de que la resolución no fuera favorable.

Dicho “Código de Buenas Prácticas” sería además aprovechado para proteger al consumidor frente a otra serie de practicas de diversa índole, inicialmente difíciles de reglar con concreción, pero que a través de la experiencia se han ido detectando, como son las subidas desproporcionadas de primas sin consentimiento previo del tomador (que a nuestro entender más que una renovación suponen realmente una auténtica novación del contrato), el incumplimiento del deber de pago del mínimo de la indemnización por parte del asegurador, las dificultades injustificadas puestas por las aseguradoras a la hora de obtener el certificado de accidentes para poder cambiar de compañía, etc.


Plazo de renuncia.- En relación con el mencionado plazo de renuncia nuevamente se comete el fallo de proceder con una regulación tan flexible, que incluso permite expresamente la posibilidad de que en determinados supuestos, bastante amplios por cierto, el Estado miembro pueda por su propia iniciativa variarlo o suprimirlo, creando así importantes diferencias en los niveles de protección de un Estado a otro y pudiendo causar graves situaciones de desprotección para el consumidor en aquellos casos en que tal derecho de renuncia se limite.

Así por ejemplo, concretamente con respecto al seguro de vida, en la Directiva 2002/83/CE, se incluye expresamente la posibilidad de que los Estados miembros puedan, a su libre voluntad, acordar no aplicar las disposiciones a los contratos de una duración igual o inferior a seis meses o cuando, en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebra el contrato, el tomador no necesite beneficiarse de esta protección especial.


Sistema de Carta Verde.- El seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles inicialmente fue regulado a través de tres directivas que prácticamente tenían por única misión el procurar la realización de un mercado único en el ámbito del seguro del automóvil, dejando a un lado el resto de cuestiones, a cuyo fin introducían la obligación de que todos los vehículos automóviles de la Comunidad estuvieran cubiertos por el seguro de responsabilidad de terceros (seguro obligatorio del automóvil), fijaban las cantidades mínimas fijas para esta cobertura de seguro, daban al certificado de seguro una validez general en todo el territorio comunitario, trataban de asegurar la compensación de las víctimas de accidentes causados por vehículos no identificados o sin seguro mediante el establecimiento de organismos de intervención (fondos de garantía) en todos los Estados miembros, etc. (Directivas 72/166/CE, 84/5/CE y 90/232/CE).

En lo que se refiere a la resolución de los siniestros de los accidentes causados en un Estado miembro distinto del de estacionamiento habitual del vehículo, estas tres primeras Directivas se basaban en el sistema denominado de "carta verde" o “seguro de fronteras”, que no es más que un documento de seguros internacional normalizado que certifica la existencia de una cobertura conforme a los criterios del seguro obligatorio de vehículos automóviles en el Estado visitado y que permite liquidar un siniestro en el Estado de residencia del perjudicado, incluso en el caso de que la otra parte proceda de otro Estado europeo.

Sin embargo, el sistema de carta verde, al que por otra parte se le ha dado escasa publicidad, no resolvía todas las dificultades con que tropieza el perjudicado a la hora de reivindicar sus derechos frente a una persona y una aseguradora que tenga su domicilio en otro Estado (derecho extranjero, lengua extranjera, procedimiento de liquidación diferente, etc), ya que el sistema de "carta verde" únicamente cubría a las víctimas cuando se encontraban en su país de origen, y no la liquidación de los siniestros de las personas que se encuentran temporalmente en un estado miembro distinto del de residencia como mero “visitante”, y que hayan sufrido perjuicios o lesiones provocados por un vehículo matriculado y asegurado en un Estado miembro distinto al Estado de residencia del perjudicado.

Todos estos problemas fueron tratados de resolver a través de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de mayo de 2000, que estableció un derecho de acción directa del perjudicado contra la empresa de seguros de la persona responsable del siniestro, así como la obligación de designar representantes para la liquidación de siniestros y de crear organismos de información y de indemnización cuya función es facilitar la indemnización de las víctimas de accidentes acaecidos fuera del propio estado de residencia.

Pero lo cierto es que a pesar de estas medidas, este tipo de siniestros siguen siendo de complicada resolución para el usuario afectado, en un tráfico transfronterizo que va en claro aumento. En estas circunstancias, se ha demostrado que la habilitación de la mencionada acción directa frente a la compañía no tiene realmente la pretendida utilidad, pues el usuario se está encontrando con la barrera de tener que acudir normalmente a una competencia judicial y a un derecho que le son del todo desconocidos, contratar los servicios profesionales de profesionales (abogados y procuradores) del Estado donde se ocasionó el siniestro y acudir a vistas orales en los Tribunales de ese Estado, con los gastos y molestias que ello conlleva. La Cuarta Directiva además solamente se aplica a la liquidación de siniestros ocurridos fuera del Estado miembro de residencia de la víctima.

A ello se une el hecho de que las sanciones financieras o administrativas teóricamente previstas para garantizar que en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización esta sea satisfecha, realmente no están siendo impuestas por los Estados, así como las dificultades creadas por la propia compañía aseguradora del vehículo afectado por el accidente a consecuencia de los tan meritados convenios entre compañías.

Por otra parte, sigue además aún latente la urgente necesidad de armonizar las coberturas de los seguros de automóvil cuando existen víctimas en todo el territorio de la Unión Europea.

La propia Comisión Europea es consciente de gran parte de toda esta problemática, hasta el punto de que incluso se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la necesidad de revisar y modernizar las Directivas sobre el seguro del automóvil, de hecho en 1999 se inició un periodo de consulta con la participación de autoridades nacionales, representantes del sector, y representantes de usuarios y víctimas, que fue completado con una Resolución del Propio Parlamento Europeo en el año 2001 que recomendaba la adopción de una quinta directiva sobre el seguro del automóvil.

Sin embargo, nos encontramos con que a pesar de tales acciones, lo cierto es que de momento aún no ha sido dictada la esperada quinta Directiva, que simplifique y actualice la regulación actualmente existente y que de una vez por todas permita la liquidación de todos los accidentes independientemente del Estado de residencia de la víctima. De hecho, lo cierto es que la Propuesta de la quinta Directiva publicada, sigue dejando importantes vacíos, como son el seguir sin contemplar los casos en que no se haya determinado la responsabilidad, es decir, en los que el asegurador rechace su responsabilidad o el importe de la indemnización, aspecto que aunque evidentemente como dice el legislador Europeo es competencia de los tribunales ordinarios, no obsta a que puedan crearse mecanismos comunitarios de resolución extrajudicial que resuelvan también este tipo de conflictos, y en este sentido una vez más creemos que el arbitraje sería le mejor opción.


Creación de un Registro de Seguros Vida.- Uno de los principales problemas que afectan al campo de los seguros de vida es en realidad tan simple, como que consiste en que los beneficiarios de los mismos no llegan a cobrarlos por desconocer su existencia.

Problemática que tendría fácil solución mediante la creación de un registro europeo de seguros de vida a fin de que, en caso de fallecimiento, los beneficiarios puedan conocer la existencia de dichas pólizas. Concretamente en este registro se reflejarían todos los seguros de vida de los que es titular una persona, quiénes son los beneficiarios, las cuantías y la compañía con la que se ha sucrito dicho seguro, sea cual sea el Estado de procedencia de las mismas.

Este registro encuentra un claro precedente en el que ya funciona desde hace tiempo en el seno de la Unión Europea respecto al aseguramiento de vehículos. A nivel particular en Estados miembros como el español ya está siendo planteada su futura creación.

De este modo se evitaría que los beneficiarios tengan que descubrir por su cuenta la existencia de los seguros, e incluso se lograría que el propio usuario, el tomador, tenga conocimiento de que ciertos productos, sobre todo bancarios, conllevan la suscripción de un seguro de vida (domiciliaciones de nómina, las tarjetas de compra a crédito de grandes superficies, los seguros a todo riesgo y terceros de vehículos, determinadas pólizas especiales para trabajadores, contratos laborales especiales, créditos al consumo, viajes, uso de transporte público, etc.). Pues, aún cuando algunos de estos seguros sólo cubren durante un periodo limitado de tiempo, en otros casos son seguros que se mantienen mientras se tenga la titularidad del producto principal.

El citado registro debe estar en conexión directa con el registro civil de defunciones, con el fin de que no tengan que ser los herederos quienes comuniquen los fallecimientos a las entidades aseguradoras, sino que se lleve a cabo internamente de un registro a otro, y que luego sea la propia administración encargada del registro la que lo comunique a las aseguradoras de las que es titular de pólizas el causante, y así, dándose un oportuno vuelco a la realidad actual, se establecería además la obligación legal de que sean las propias Compañías Aseguradoras las que tengan la obligación de notificar fehacientemente a los posibles beneficiarios la existencia de las pólizas para que estos puedan ejercitar sus derechos respecto al capital asegurado para tal contingencia, y ello, con la intrínseca determinación legal de que los plazos de prescripción de las acciones para reclamar comiencen a contar a partir de que se haga efectivo tal ofrecimiento de acciones.

Una vez demostrada y pulida la efectividad de este nuevo sistema, podría incluso procederse a la ampliación del registro a otros productos financieros como los depósitos bancarios, participación de fondos de inversión, etc.


Solvencia y liquidación de las Compañías.- Tanto el control de solvencia de las compañías como las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación son aspectos que aparecen regulados a nivel europeo por varias Directivas comunitarias, pero es del todo necesario que el nivel de control establecido sea aún más homogéneo y menos flexible y no se deje en manos de los Estados tantas cuestiones, ya que por ejemplo, nos encontramos con que, aunque el saneamiento y liquidación de las compañías aseguradoras se encuentra regulado a través de la Directivas 2002/12/CE y la Directiva 2002/13/CE, en ellas se reserva la iniciativa de estas medidas y sus procedimientos de liquidación a la autoridad de control del Estado miembro de origen, lo cual ocasiona importantes diferencias de un Estado a otro, provocando la existencia de diferentes niveles de protección e inmensas dificultades de entendimiento para el consumidor que evidentemente no puede conocer cómo es la regulación en cada Estado miembro. En este sentido, aún en contra de la opinión de la propia Comisión Europea, entendemos que es conveniente armonizar aspectos tales como los diferentes sistemas de créditos privilegiados existentes en los diferentes Estados miembros y proteger al consumidor acreedor frente a otros.

De otro lado, nos encontramos con un vacío legal de protección en lo que se refiere a las sucursales comunitarias de compañías de seguros con domicilio social en terceros países y los acreedores residentes en la Comunidad, ya que las Directivas comunitarias no regulan los efectos de las medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación con relación a terceros países.

En aras a obtener una mayor y mejor defensa del consumidor, sería también interesante la creación de un Registro Europeo por parte de las autoridades comunitarias respecto a la situación de solvencia de las entidades aseguradoras que operan intracomunitariamente, que pudiera ser consultado libremente por cualquier interesado y que simultáneamente contribuyera a garantizar buenas prácticas por parte de las entidades. Ello no sólo sería beneficioso para el usuario, sino que además evitaría que falsos rumores sobre la solvencia de una entidad puedan perjudicar a ésta.


Participación de los consumidores.- Hasta la fecha, la participación de los consumidores en el ámbito del sector asegurador ha sido prácticamente nula, creemos que tal importante déficit debe ser solventado ofreciéndose al consumidor europeo, a través de sus Asociaciones, la oportunidad de participar tanto en los mecanismos administrativos de control como en los sistemas de resolución extrajudicial establecidos. De este modo, es preciso que se fije la participación de las Asociaciones de Consumidores tanto en el “Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación”, como en todos los “Comités de Servicios Financieros” actualmente en funcionamiento.


Procedimientos de Reclamación Extrajudicial.- En materia de seguros, la legislación europea, al igual que en el resto de campos del consumo financiero, insiste con buen criterio en incitar a los Estados Europeos a adoptar procedimientos de resolución extrajudicial para todos aquellos conflictos que se susciten entre consumidor y empresario, pero una vez más, lo hace de una forma demasiado ambigua, inconcreta y genérica. Sin que, a pesar de haberse manifestado en repetidas ocasiones tímidamente a su favor, de una vez por todas se haga una mención expresa y decidida a favor del Sistema Arbitral de Consumo como el mejor y más efectivo medio de resolución extrajudicial de conflictos, y ello aún cuando es el único medio de resolución extrajudicial de conflictos que realmente responde con garantías a los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación, que la Unión Europea recomienda para todo órgano existente o que pueda crearse y que pueda dar una verdaderas garantías y confianza al consumidor.

Con esta regulación tan ambigua lo que está sucediendo es que se están dando por válidos todo tipo de sistemas de reclamación extrajudicial, sea cuales sean, y aunque si bien en principio parece aceptable la existencia de una diversidad de mecanismos y formas de protección del consumidor, sin que por ello debieran sufrir los intereses de éstos, siempre que hubiera cierta armonía en los niveles de protección de los consumidores y que se asegurara que estos mecanismos existen en toda la UE, que tuvieran un alto grado de difusión entre los consumidores comunitarios y eficacia suficiente para ser utilizados fácilmente en los conflictos transfronterizos, lo cierto es que se constata que es totalmente preciso que existan unos criterios comunes más concretos que garanticen la efectiva defensa del consumidor.

A la vista de estas innegables críticas de los actuales sistemas de defensa extrajudicial del asegurado que actúan más bien como mediadores o incluso como meros servicios de marketing, creemos que debe efectuarse una profunda reforma que de una vez por todas establezca unos procedimientos y órganos que de verdad contribuyan a la defensa del consumidor. Con dicho fin, tal y como a reiterado la Comisión Europea en repetidas ocasiones, debería existir mayor transparencia y participación de los consumidores en los procesos en los que actualmente se dirimen las controversias (Ombudsman, Defensor del Asegurado, …), para ello sería conveniente que en todos los Estados de la Unión Europea se estableciera obligatoriamente como medio extrajudicial de resolución de conflictos un sistema de órganos colegiados con la participación en su elección de los tres sectores implicados: administración, empresa y consumidor, y sin que baste el simple establecimiento de un servicio o departamento de atención al cliente.

Y todo ello, porque si bien no se atreven a ratificar el sistema arbitral como único medio de resolución extrajudicial, lo que no puede admitirse es que la Comisión Europea equipare todos los sistemas de defensa y admita, con su genérica regulación como válidos, sistemas de Defensa que no son tales y que evidentemente deben ser reformados.

Y es que respecto al arbitraje, históricamente las entidades aseguradoras se han negado a adherirse totalmente al Sistema arbitral de consumo. Por ejemplo, en España, en lo que respecta al sector asegurador, desde hace algún tiempo se ha adherido al sistema la patronal UNESPA, lo cual si bien debía haber supuesto un gran avance para los consumidores en la esfera correspondiente a su defensa, sin embargo, dada la citada voluntariedad del sistema para las aseguradoras y dado que aún deben adherirse cada una de ellas individualmente, la adhesión está resultando relativa. De hecho, en muchas ocasiones, sobre todo cuando se dilucidan cuestiones importantes, las aseguradoras adscritas a UNESPA individualmente no están aceptando la adhesión al arbitraje hecha por la patronal. En el caso de las aseguradoras la negativa a la adhesión es además en nuestra opinión en cierto modo contradictoria, porque mientras por un lado están oponiendo múltiples objeciones a la completa adhesión al sistema arbitral en los conflictos con el consumidor, por otro lado nos encontramos con que, en los conflictos que se suscitan entre ellas lo admiten sin el menor inconveniente. En este sentido, recordemos que la gran mayoría de las Compañías aseguradoras españolas se encuentran adscritas a los tan mencionados convenios que las adhieren a un sistema arbitral propio de resolución de gran parte de los conflictos surgidos entre ellas. Por lo cual intuimos que no se adhieren no por objeciones a los sistemas arbitrales, sino entre otras razones, principalmente porque así se evitan muchas reclamaciones que de estar adheridos el consumidor no dudaría en instar, pero que saben que por la vía judicial, con sus elevados costes, lentitud y complicaciones, no lo van a hacer.

En este aspecto, a nuestro entender, tanto Asociaciones de Consumidores, como las propias administraciones debemos luchar por procurar esa adhesión de las entidades financieras al Sistema Arbitral, y creemos que la mejor forma para que lograr esa adhesión masiva de las entidades financieras, es haciendo que se lleve a cabo de forma progresiva, iniciándose con una adhesión limitada en las cuantías y materias, que paulatinamente vaya aumentando en el número e importancia de las cuestiones a resolver.

Por ultimo, respecto a los servicios administrativos de supervisión y de gestión de reclamaciones (Dirección General de Seguros en España, Agencia de Supervisión Financiera Federal Alemana, etc.), a nuestro entender, por la experiencia desarrollada hasta la fecha, estos entes no son el sistema de resolución de conflictos más idóneo, entre otras cosas porque la concepción de estos órganos se separa del tan reiterado concepto de órgano colectivo y participativo que incluso la propia Comisión Europea considera como más eficaz y adecuado, careciendo consecuentemente de cualquier participación activa del consumidor en ellos.

En conclusión, cierto es que una política de los consumidores de ámbito europeo debe ser una prolongación del mercado interior, pues es evidente que si el mercado único funciona bien estimulará la confianza de los consumidores, por ello es positivo la intensa regulación que desde el punto de vista empresarial se ha dado al sector seguros, sin embargo, no por ello se puede tampoco olvidar, tal y como se ha hecho, que es igualmente necesaria también una política legislativa específica de protección de los consumidores, que además debe procurase sea lo más homogénea posible en todos los Estados parte, hasta lograr un sistema uniforme en el conjunto del territorio comunitario que garantice idéntica protección al consumidor con independencia de la legislación estatal que se le aplique.


Esa normativa protectora del consumidor debe ser algo más que unas simples reglas de mínimos comunes de carácter meramente orientador que deje prácticamente todo en manos de los Estados miembros, sino que debe ser una normativa clara y precisa, que delimite con exactitud los márgenes de protección del consumidor sin abrir a los Estados posibles vías de escape a la hora de su aplicación.


Este proyecto cuenta con el patrocinio de la DG SANCO de la Comisión Europea y el Instituto Nacional de Consumo de España
   
 
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