TEMA 9
LOS FONDOS DE GARANTÍA EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS
La defensa de los consumidores ante situaciones de insolvencia de
bancos, seguros y servicios de inversión
I.- Introducción
A lo largo de la historia la mayoría de los estados en algún
momento han experimentado episodios más o menos intensos
de crisis financieras, aunque sin embargo siguen resultando desconocidas
las causas que los provocan. Los ciclos económicos, factores
como una alteración en la situación económica
general y, especialmente, la incorrecta gestión de los operadores,
son, indudablemente elementos explicativos de estos, aunque de escaso
sustento en lo que se refiere a la búsqueda de soluciones
eficientes que logren evitarlos. Hasta tal punto que incluso se
puede decir que la historia de las crisis financieras es también
la de los intentos por evitar su repetición como sus efectos
más negativos.
La ampliación y mejora de los niveles de información
suministrados a la clientela, la regulación y supervisión
de actividades y la intervención de las autoridades son algunas
de las propuestas formuladas para tratar de mitigar los efectos
de tales periódos. Si bien dentro de esta problemática
merece especial atención el conocer cómo los diferentes
ordenamientos jurídicos hacen frente, cada uno a su modo,
a las situaciones de crisis económica de las entidades de
crédito, más aún cuando es evidente que como
consecuencia del proceso de liberalización que históricamente
se ha venido produciendo en todos los estados europeos existe una
mayor preocupación por el asunto, hasta el extremo de que
la figura del fondo de garantía que a continuación
abordaremos, ha pasado a ocupar una posición fundamental
en el entorno financiero como medida de protección primordial
para respaldar al ahorrador – inversor frente a posibles situaciones
de riesgo, y es que incluso desde la propia Unión Europea
se ha pretendido dotar a todos los Estados de unas coberturas mínimas
frente a la aparición de estas crisis financieras.
Aunque ya las directivas relativas a los seguros obligaban a las
empresas de seguros a la hora de garantizar su solvencia a tener
un determinado un determinado montante de recursos propios, en lo
que se denominó “margen de solvencia”, cuando
se puede verdaderamente hablar de una legislación europea
en la materia es a partir de la publicación de la Directiva
94/19/CE relativa a los sistemas de garantías de depósitos
y de la Directiva 97/9/CE, relativa a los sistemas de indemnizaciones
de los inversores
Con tales normas se pretendió claramente que en el ámbito
comunitario existiera una armonización en lo relativo a los
Fondos de Garantía en los sectores bancario y de valores,
de modo que cualquier ciudadano de la Unión Europea pudiera
abrir una cuenta bancaria en cualquier Estado miembro y efectuar
transferencias bancarias hacia o a partir de dicha cuenta con toda
seguridad.
Sin embargo, tal pretendida armonización no ha sido cumplida,
conviviendo en el ámbito comunitario diversos y distantes
niveles de protección que provocan una gran inseguridad en
el consumidor.
Por todas estas razones, a continuación vamos a analizar,
entre otras cuestiones, principalmente las problemáticas
a las que en este ámbito viene enfrentándose el consumidor
– usuario - inversor, para simultáneamente desarrollar
diversas propuestas de evolución normativa en aras a que
lograr una homogeneización y perfeccionamiento de las legislaciones
europeas lo más provechosa posible para éste.
II.- ANÁLISIS
Los Fondos de Garantía tienen como principal objetivo el
garantizar los compromisos de las entidades financieras con su clientela.
Tales instituciones han venido a cubrir una necesidad de los ordenamientos
jurídicos europeos como respuesta a un proceso iniciado por
la propia Comunidad Europea de dotar a todos los Estados de una
cobertura frente a la aparición de previsibles crisis financieras.
A) FONDOS DE GARANTÍA ENTIDADES CREDITICIAS.
a) Mayor armonización e incremento de las garantías
de los Fondos de Garantía en la Unión Europea.
Si bien en la Unión Europea se ha logrado una gran armonización
en lo relativo a los Fondos de Garantía de los sectores bancario
y de valores a través principalmente de la Directiva 94/19/CE
relativa a los sistemas de garantías de depósitos
y de la Directiva 97/9/CE, relativa a los sistemas de indemnizaciones
de los inversores, no se ha podido evitar que la misma haya sido
en cierto modo incompleta, pues persisten diferentes modalidades
de aplicación en función de los distintos Estados
miembros.
Así, si bien es cierto que se ha configurado un nivel de
protección mínimo que garantiza la devolución
de una determinada cantidad sea cual sea el Estado de la Unión
en que se localice la entidad de crédito, lo cierto es que
el importe mínimo que será objeto de esa devolución
variará en función de la legislación de cada
Estado, lo cual evidentemente incide sobremanera en la pretendida
igualdad de trato del cliente europeo.
En el ámbito comunitario esta cobertura supone un mínimo
de 20.000 euros para el conjunto de los depósitos o los derechos
de cada depositante o inversor respectivamente, que los estados
miembros pueden combinar con una limitación del derecho del
depositante o inversor a un porcentaje especificado que no puede
ser inferior a un 90% del derecho.
Así, por ejemplo, en España las cuentas y depósitos
tradicionales (aquellos conocidos como imposiciones a plazo fijo)
están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos
(FGD) que garantiza ese mínimo de 20.000 euros por cliente,
independientemente del número de cuentas de las que sea titular.
Es decir, que si un inversor tiene varias cuentas y depósitos,
el tope garantizado se calcula sobre el importe colocado en todos
ellos. Si, por ejemplo, una cuenta tiene dos titulares, a cada uno
de ellos se le garantiza un máximo de 20.000 euros.
De todos modos, aunque se hable del FGD como si fuese uno, en España
existen tres tipos de fondos, uno para cada tipo de entidad cubierta:
bancos, cajas y cooperativas de crédito. Todos ellos tienen
por objeto garantizar los depósitos en dinero y en valores
constituidos en entidades de crédito cuando se produzca alguna
de las siguientes circunstancias: primera, declaración de
quiebra de la entidad. Segunda, solicitud judicial de suspensión
de pagos. Y tercera, impago de los depósitos vencidos y exigibles,
con declaración del Banco de España de que la situación
financiera de la entidad imposibilita restituirlos en un futuro
inmediato. En cambio, las cantidades colocadas en cuentas y depósitos
que superen la suma de 20.000 euros, no quedan cubiertas por el
FGD. En estos casos, los titulares deberán esperar a que
se resuelvan los procesos de quiebra o suspensión de pagos
para recuperar las sumas que superen el límite cubierto por
el FGD, proceso que se puede demorar varios años.
Por su parte la inversión en acciones queda cubierta por
el Fondo de Garantía de Inversiones (FGI). Este fondo se
creó recientemente a imagen y semejanza del FGD, siendo el
importe que garantiza también de 20.000 euros por cada inversor.
Este fondo cubre el reembolso del dinero, valores e instrumentos
que se tengan depositados o registrados en empresas de servicios
de inversión (sociedades y agencias de valores, fundamentalmente)
y entidades de crédito (bancos, cajas y cooperativas) cuando
éstas sufran alguna de las siguientes situaciones: primera,
han sido declaradas en quiebra o en suspensión de pagos.
Y segunda, cuando la CNMV declare que la empresa no puede cumplir
con las obligaciones contraídas con los inversores.
Finalmente nos encontramos con los fondos de inversión.
Estos no cuentan con cobertura alguna de los fondos de garantía.
La legislación establece una serie de cautelas para garantizar
al partícipe que recuperará su dinero en caso de insolvencia
de la entidad gestora. La principal de estas cautelas es la separación
efectiva entre la entidad gestora, encargada de la compraventa de
valores, y la entidad depositaria (la encargada de custodiar los
valores que adquiere el fondo). Esta última debe ser necesariamente
una entidad de crédito (banco, caja o cooperativa), que como
tal está supervisada por el Banco de España, o una
sociedad o agencia de valores, que está supervisada por la
CNMV. Los planes de pensiones tienen el mismo sistema de garantías.
La única diferencia existente con los fondos de inversión
es que el organismo supervisor que debe supervisar a las entidades
gestoras en este caso es la Dirección General de Seguros.
A la vista de las experiencias negativas acaecidas en la Unión
Europea, creemos que es preciso modificar al alza ese mínimo
que se ha quedado realmente pequeño, e incluso replantearse
la posibilidad de instaurar un nuevo sistema que ofrezca un mayor
grado de protección al usuario. En este sentido entendemos
que la situación de los ahorradores-inversores frente al
sector bancario europeo refleja la necesidad de que la cobertura
de los fondos de garantías no quede fijada en una cantidad
concreta, sino que pase a ser una cobertura a través de un
tanto porcentual. En definitiva, proponemos un sistema en el que
la cobertura sea más proporcional a la cantidad depositada
en la cuenta, depósito o inversión. De ahí
la sugerencia de modificar el sistema hacia una cobertura proporcional
mediante un tanto por ciento, que podría ser, a modo de ejemplo,
de un 50% o incluso crear un sistema de cobertura que tienda hacia
un sistema mixto en el que se combine una cantidad fija junto con
un tanto porcentual de la cantidad demandada por el solicitante.
A nuestro entender estas propuestas de cobertura son mucho más
razonable que las que actualmente rigen en el entorno europeo, de
tal modo que un ahorrador- inversor individual que haya puesto en
manos de una entidad financiera una cantidad inferior o similar
a 20.000 euros, puede encontrarse satisfecho con la cobertura que
tanto el Fondo de Garantía de Depósitos como el Fondo
de Garantía de Inversión le ofrece. Sin embargo la
situación en la que se verá envuelto un ahorrado-
inversor con una cantidad invertida muy superior al límite
legal no será nada favorable. De ahí surge nuestro
principal argumento para la propuesta de modificación del
actual mínimo de cobertura legal de los Fondos de Garantía
y poder superar la limitación que el sistema supone en la
defensa de los intereses de los todos los consumidores y usuarios.
Por otro lado, creemos que también sería interesante
valorar la incorporación al actual sistema de cobertura de
una cláusula de actualización, similar a la que se
utiliza en las pólizas de seguros, que anualmente evaluara
el total de depósitos e inversiones realizados en cada estado
miembro para identificar la necesidad una modificación en
la cantidad cubierta por el sistema de garantías.
Todas estas modificaciones se deben siempre implantar acompañadas
de un férreo control por parte de las administraciones comunitarias
y estatales que impidan que el aumento de las garantías acabe
repercutiendo finalmente en la economía del cliente, pues
no hay que olvidar que todas las propuestas expuestas hasta ahora
se implantarían en el escenario europeo generando su correspondiente
efecto sobre las entidades financieras, la situación provocaría
que las entidades financieras tuvieran que hacer frente a una serie
de contribuciones mucho más elevadas, por lo que se verán
obligadas a dotar mayores reservas en sus balances para así
poder hacer frente al pago de los nuevos requerimientos que el sistema
de garantías plantea. Al destinar más dinero a reservas
y, por lo tanto, reducir el dinero destinado a depósitos,
los bancos disminuirán la proporción de capital en
circulación, y por lo tanto, y consecuentemente, obtendrían
menores rendimientos con sus inversiones. Lo que dotaría
de menor rentabilidad a las entidades financieras y a su vez podría
tener como efecto la posibilidad de un incremento de las comisiones
bancarias, e incluso, como última instancia una subida generalizada
de los tipos de interés en la economía.
b) Modificación orgánica de los Fondos de Garantía
y sus sistemas de funcionamiento.
Por último, creemos que para garantizar la independencia
funcional del Fondo de Garantía de Inversión es precisa
la creación de un instrumento que permita la representación
directa de los intereses de los ahorradores- inversores afectados.
El planteamiento viene a ser similar a la figura española
de los impositores en la Asamblea General de una Caja de Ahorros.
Dentro de la sociedad gestora su forma de Sociedad Anónima
permite que haya una participación en ella por parte de sus
accionistas, las empresas de servicios de inversión adheridas
en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones
al Fondo, por lo que en última instancia se debería
permitir la participación de aquellos que forman el capital
de tales empresas de servicios de inversión.
B) FONDOS DE GARANTÍA PARA SEGUROS.
La situación en el campo de los Fondos de Garantía
para Seguros es mucho más difícil, hasta tal punto
que es perfectamente posible que, en el marco de la liquidación
de una misma empresa de seguros, un tomador de seguros pueda estar
cubierto por un régimen de garantía, mientras que
otra persona con un contrato de seguro idéntico al anterior
no esté protegida o lo esté en menor grado. La falta
de armonización en este campo es así mucho mayor que
en los Fondos de Garantía de las Entidades Crediticias, incidiendo
sobremanera en la igualdad de trato, no sólo entre operadores
de seguro sino también entre aseguradores y otras entidades
financieras.
En realidad, lo cierto es que actualmente no hay ninguna protección
para un gran número de tomadores de seguros, la inmensa mayoría
de los tomadores de seguros de la Unión Europea no están
protegidos por un régimen de garantía en caso de liquidación
de la empresa de seguros. Tan sólo algunos estados miembros
tienen regímenes de garantía de seguros y su cobertura
varía considerablemente de un país a otro. Ocho países
de la Unión Europea tienen un sistema de garantías
en que se protege los seguros de no vida y seis los seguros de vida.
Es tan sólo en tres países existe un sistema de garantías
que proteja los seguros de no de vida y de vida a la vez (España,
Reino Unido y Malta). La falta de armonización en este aspecto
da lugar a un gran número de lagunas y duplicaciones en la
protección de los tomadores de seguros.
Para los consumidores no es fácil saber si están
cubiertos por un régimen debido al distinto alcance de la
cobertura de los regímenes nacionales de garantía
(tomadores de seguros cubiertos, clases de seguro, ámbito
de aplicación territorial, nivel de protección), y
en qué medida, sobre todo en caso de actividades transfronterizas
(sucursales y prestación libre de servicios). Esta falta
de armonización a nivel comunitario no existe en otras áreas
de servicios financieros como son los sectores bancarios y de valores.
La adopción de la Directiva sobre la reorganización
y liquidación de empresas de Seguros ha reforzado, evidentemente,
la protección de los acreedores de seguros en el caso de
liquidación mediante un sistema de privilegios generales
y especiales. Sin embargo, cuando la empresa no tiene suficientes
provisiones técnicas o dependiendo del tipo de demandas a
las que tiene que hacer frente, el dinero restante puede ser no
suficiente para pagar a todos los acreedores.
En un marco de creciente convergencia de los productos financieros
es difícil justificar, desde una perspectiva del mercado
único, por qué un consumidor que compra, por ejemplo,
un producto de ahorro de seguro de vida a una empresa de seguros
no está protegido por un régimen de garantía,
mientras que el mismo consumidor estaría cubierto si comprara
un producto de ahorro casi idéntico a un banco. La protección
del consumidor no debería depender de si se compra un producto
en un banco o si se hace en una compañía aseguradora.
En España por ejemplo es la citada Comisión Liquidadora
la que vela por la garantía de todos estos activos. Este
organismo garantiza cualquier crédito, cualquiera que sea
su cuantía. De hecho, puede demostrar que ha devuelto los
créditos invertidos en seguros al 100%. Como en todo seguro,
la principal garantía para el tomador de la póliza
debe ser la solvencia de la entidad, por la que debe velar el órgano
supervisor de esta actividad, que es la Dirección General
de Seguros. En el caso de las mutualidades de previsión,
equiparables en su actividad a las aseguradoras (aunque a diferencia
de éstas, las primeras no tienen accionistas, sino que todo
cliente es mutualista), la función de supervisión
se encuentra traspasada a las Comunidades Autónomas. Estas
han desarrollado organismos de supervisión propios dependientes
de las consejerías de Economía, lo cual no hace sino
contribuir a fomentar esta falta de armonización. El nivel
de solvencia viene marcado en las aseguradoras por las provisiones
técnicas, que deben ser suficientes para garantizar todas
las obligaciones asumidas en los contratos y blindar la estabilidad
de la compañía ante oscilaciones de la siniestralidad.
De este modo no sólo las cuentas y los depósitos bancarios
cuentan con el respaldo de un organismo liquidador, sino también
las compañías aseguradoras se encuentran sometidas
a tal sistema de protección.
Como solución a este problema, entendemos que además
de las normas prudenciales existentes y futuras en el área
de la solvencia, es necesaria la creación de un “Fondo
de Garantía de Seguros” como mecanismo último
de intervención para asegurar la protección a los
asegurados, otras categorías de posibles demandantes y asegurar
la estabilidad de las compañías de seguros. Ya que
la estabilidad de éstas, o más bien, la expectativa
de estabilidad que los consumidores tienen de éstas, es el
elemento en que se basa la confianza de los tomadores de seguros
en el sistema asegurador y financiero y lo que fundamenta la industria
aseguradora como tal. Si una crisis supone la destrucción
de parte de esta confianza, la incapacidad para hacer frente a las
reclamaciones de los consumidores afectados todavía tiene
un efecto más devastador en la confianza que los asegurados
depositan en las entidades aseguradoras. La creación de un
Fondo de Garantía de Seguros fortalecería la confianza
en el entorno y como consecuencia consolidaría a la propia
industria dando un incentivo al entorno competitivo y promoviendo
una conciencia de responsabilidad colectiva entre los integrantes
de la industria aseguradora que impulsaría una mejora en
la gestión de riesgos.
El Fondo de Garantía de Seguros permitiría dotar
a los tomadores de seguros de un sistema de protección mucho
más seguro, rápido y flexible, que evitaría
que el desarrollo de un sistema de garantías por cada estado
miembro llevase a una situación de confusión, duplicidad
y finalmente, falta de protección para gran cantidad de tomadores
de seguros europeos. La Comisión Europea debe ser quien marque
las pautas a seguir por todos los Estados europeos y será
posteriormente cuando cada país adaptará la normativa
a las necesidades que su propio mercado de consumo interno demanda
pero siempre partiendo de las pautas que la Comisión Europea
haya propuesto con anterioridad. En su proceso de armonización
legislativa la Comunidad Europea deberá llegar a un consenso
sobre la forma que debe tomar un Fondo de Garantía de Seguros
para todos los integrantes del mercado único europeo, pues
ante todo es necesario adoptar un Fondo de Garantía de Seguros
uniforme para todos los estados miembros.
El paso previo pasa por establecer un sistema de mínimos
para los tomadores de seguros, un instrumento jurídico de
garantías mínimas vinculante a nivel comunitario que
establecería el reconocimiento mutuo con la armonización
de ciertas normas fundamentales.
Este sistema sería coherente con el planteamiento seguido
en la legislación vigente de la Unión Europea con
respecto a las actividades bancarias y el sector de los valores.
Permitiría acomodar distintos planteamientos jurídicos
y adaptar los mecanismos nacionales ya existentes en los Estados
miembros. Por lo que la armonización se centraría
solamente en los aspectos necesarios para el correcto funcionamiento
del mercado único, dejando a la legislación de cada
estado miembro el resto de aspectos más específicos
sobre los que trataría el sistema de garantías.
Al igual que el Fondo de Garantía de Inversiones el Fondo
se nutrirán, exclusivamente, con aportaciones de las entidades
adheridas, que se fijarán en función del número
de clientes y de los capitales depositados o registrados, aunque
se les permite la posibilidad de concertar préstamos.
Los actuales sistemas de garantías tienen un ámbito
de aplicación variado. Mientras que Francia, Irlanda y España
siguen esencialmente un planteamiento de "país de origen"
(están cubiertas todas las operaciones de seguros bajo la
supervisión del Estado miembro de origen), el régimen
del Reino Unido tiene una orientación de "país
de acogida", aunque también cubre una cierta prestación
libre de servicios del Reino Unido.
La armonización europea hacia un planteamiento de “país
de origen” podría hacer aparecer ciertos problemas,
ya que ciudadanos de un país europeo asegurado bajo la libertad
de servicios por una empresa de seguros con sede en otro país
europeo, donde hay un sistema de garantía con un nivel más
bajo de protección que lo ofrecido en el país del
asegurado, no se beneficiaría de la misma protección
que si lo hubiera hecho en su país de origen.
De hecho nos encontramos con la situación de que aunque
un tomador de seguros tenga un contrato con una empresa de seguros
autorizada en un país en el que exista un régimen
de garantía, no está asegurada su cobertura en caso
de liquidación de la empresa. Existe la posibilidad de que
incluso pueda quedarse sin protección si el seguro ha sido
contratado en una sucursal establecida en otro país y dicha
sucursal no está cubierta por el régimen de garantía
de origen. Además, los requisitos de transparencia de los
regímenes de garantía varían muchísimo
de un país a otro: mientras que en algunos Estados miembros
esta información es obligatoria, en otros esta información
está prohibida.
Por otro lado, nos encontramos también que en los actuales
regímenes de garantía de seguros europeos, la protección
proporcionada varia considerablemente. En algunos casos el régimen
de garantía de seguros cubre la totalidad de la demanda del
tomador de seguros contra la empresa de seguros; sin embargo en
otros el nivel de cobertura está limitado a un porcentaje,
o a una cantidad máxima, o también se da la circunstancia
de que sea a ambos.
El sistema de protección de seguros de vida, salud y accidentes
en Francia que cubre tanto para los siniestros pendientes como las
primas no consumidas, ofrece una cobertura de 90 000 euros por muerte,
70 000 euros por demandante en el seguro de vida ahorro y finalmente
90 000 euros por enfermedad, accidentes e incapacidad.
Otro caso al que podemos hacer referencia es el caso canadiense
con 200.000 CAD (˜ 125 000 euros) pero 60.000 CAD (38 000 euros)
en valor efectivo para los seguros de vida, salud y accidentes y
250 000 CAD (˜ 158 000 euros) para los seguros de no vida.
En el caso de Corea son 50 millones de won (˜ 41 000 euros)
tanto para los seguros de vida, salud y accidentes como para los
seguros de no vida.
El sistema en vigor actualmente en EEUU ofrece para los seguros
de vida, salud y accidentes una cobertura de 300 000 USD (˜
300 000 euros), pero son 100 000 USD (˜ 100 000 euros) en valor
efectivo 100 000 USD (˜ 100 000 euros) anualidades de beneficios
y 500 000 USD (˜ 500 000 euros) por prestaciones de salud.
Entran dentro del sistema las demandas de asegurados, beneficiarios,
cesionarios y beneficiarios cubiertas. Para los seguros de no vida
son 300 000 USD (˜ 300 000 euros) por propiedad y responsabilidad
10 000 USD (˜ 10 000 euros) por primas no consumidas. Para
este otro caso la cobertura responde ante las demandas, incluidas
primas no consumidas, de asegurados y terceros cubiertas.
Ante tal circunstancia creemos que es preciso otorgar un nuevo
nivel de protección muy superior al establecido en el sector
asegurador hasta ahora. La cantidad cubierta por el sistema de garantía
en el sector seguros ha de satisfacer el total del importe de las
aportaciones hechas por los tomadores de seguros.
Basándonos y tomando de referencia la cobertura en seguros
no de vida que se realiza en Japón con un 90% de la demanda,
proponemos un sistema similar a través de la creación
de un Fondo de Garantías para Seguros. Con esta propuesta
seguimos defendiendo la alternativa de cobertura a través
de un sistema porcentual en lugar de una cobertura a través
de un sistema de importe fijo mínimo.
Creemos que aunque la cobertura que se realiza para depósitos
en inversiones es considerablemente inferior debemos valorar que
el sector seguros es un área que difiere sustancialmente
de las sociedades bancarias o de inversión. Mientras que
en estos sectores es posible elegir mas de un proveedor para diversificar,
en el sector seguros resulta mucho más complicado para el
pequeño ahorrador-inversor. A esto se suma el hecho de que,
el valor de los bienes asegurados es a menudo mucho más alto,
de tal forma que, muchos contratos de vida, por el hecho de ser
a largo plazo, tienen un importe mucho mayor que los límites
establecidos dentro del sector bancario.
Tampoco descartamos un sistema de garantía mixto. A modo
de ejemplo, podría ser tomado como sistema de referencia
el caso de los seguros (de vida, salud, accidentes y no vida) del
sistema de protección irlandés que responde a una
cobertura del 100% de las primeras 2000£ (˜ 3 165 euros)
y a un 90% del resto de la demanda sin cantidad máxima. En
este caso, la cobertura también abarca tanto los siniestros
pendientes como las primas no consumidas.
De este modo, al igual que en el Fondo de Garantía de Inversiones
la propuesta para el Fondo de Garantía de Seguros es que
la cobertura de los fondos se extiende al dinero y a los valores
que los clientes hubieran confiado a las empresas aseguradoras,
pero, por supuesto entendemos que no deberá alcanzar las
pérdidas de valor de la inversión o a cualquier riesgo
de crédito, todo aquello que corresponda a pérdidas
puras de inversión. La protección completa del Fondo
de Garantía para Seguros debería cubrir también
a terceros demandantes.
En conclusión, para llegar al perseguido fin del espació
único europeo todo pasa primeramente por asentar el libre
mercado, para lo cual es necesario crear medidas que eliminen la
sensación de indefensión que en estos momentos invade
al consumidor comunitario a la hora de contratar en otros Estados
miembros, y que le permita tener la seguridad de tener garantizados
sus ahorros ante futuras y más que posibles crisis financieras,
ya sean comunitarias, estatales o de una entidad financiera en particular.
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