Códigos de conducta en Italia
(Por Associazione Consumatori Piemonte )
CÓDIGOS DE CONDUCTA, TRANSPARENCIA
Y AUTOREGULACIÓN:
Hacia una doble vía de protección de los consumidores
europeos
INTRODUCCIÓN
La discusión sobre la protección del consumidor comenzó
a principios de los años 60. Apareció como demanda
social por una similitud, básicamente informal, entre organizaciones
de consumidores, un movimiento social regional, como los equivalentes
en ese tiempo a las organizaciones por la paz, protección
del medio ambiente, etc. No es accidental que esta reacción
social se iniciara en los E.E.U.U., con la argumentación
teórica correspondiente, llegando hasta tal punto, que se
formó una demanda relevante en la opinión pública.
En la economía de mercado, cuando hay libre competencia,
no es un regulador justo.
El movimiento de protección al consumidor reaccionó
fascinado ante la idea de que el consumidor es el regulador del
mercado y que será él el que decide qué será
producido y por lo tanto qué será consumido. Lo que
es seguro, es que las compañías forman la oferta y
la demanda no sólo cuantitativamente sino también
cualitativamente.
La publicidad, con las técnicas más modernas, mantiene
o incluso promueve esta superioridad de las compañías
frente a los consumidores más débiles, aumentando
ficticiamente las desigualdades sociales y dirige al consumidor
a un modelo de vida que es caracterizada por la producción
y el consumo.
II. 1. Protección en el mercado único.
El principal problema para garantizar la protección al consumidor
en el mercado único estriba en las diversas leyes nacionales
referentes a prácticas comerciales entre los empresarios
y los consumidores. Ninguno de los dos grupos está tomando
ventaja actualmente respecto al potencial del mercado interior,
que se ha consolidado desde la introducción del euro, en
el área del comercio electrónico (empresario- consumidor).
Los negocios que ofrecen a los consumidores la opción del
comercio electrónico tienen que hacer frente a las incertidumbres
legales, que limitan la eficacia del mercado único. Este
problema es también perjudicial para los consumidores, pues
restringe el acceso a varios productos y a una mayor selección.
Después de un análisis de los servicios relevantes,
la Carta Verde indica que las reglas de la Comunidad en la protección
al consumidor no han tenido éxito en adaptarse al desarrollo
natural del mercado o a las nuevas prácticas comerciales.
La solución considerada implica la simplificación
de reglas nacionales y una garantía más eficaz de
la protección al consumidor. La simplificación de
reglas puede también implicar armonizar la legislación
comunitaria en esta área. La Carta Verde también pretende
identificar las áreas principales para esta armonización.
El propósito de esta Carta Verde es lanzar una consulta
pública extensa sobre la dirección futura de la protección
al consumidor en la UE. Para estimular un debate profundo, precisa
un análisis de la situación actual y de las opciones
posibles para el futuro.
2. Protección al consumidor en el mercado interior
Para que el mercado interior rinda sus ventajas a los consumidores,
éstos deben poder tener acceso fácil a los bienes
y servicios promovidos, ofrecidos y vendidos más allá
de las fronteras. Es el movimiento transfronterizo de bienes y servicios
el que permite que los consumidores busquen fuera los mejores precios
y los productos y servicios innovadores y se asegura así
de que optimizan sus decisiones de consumo. Esta demanda transfronteriza
aumenta la presión competitiva dentro del mercado interior
y permite una mayor eficiencia y competitividad de bienes y de servicios.
Este marco virtual puede ser alcanzado solamente si el marco regulador
anima a consumidores y a empresarios a negociar más allá
de las fronteras. Diversas leyes nacionales sobre prácticas
comerciales referentes a relaciones del empresario- consumidor pueden
obstaculizar esta evolución.
El interés de la UE por la protección al consumidor
(aquí entendida como la regulación de los intereses
económicos del consumidor y excluyendo materias de salud
y de seguridad y otras relacionadas) existe desde hace más
de veinticinco años. El artículo 153 del Tratado de
la CE enumera una serie de derechos del consumidor - a la información,
a la educación y a la representación. Las directivas
de protección al consumidor de la UE, basadas generalmente
en la regulación del mercado interior del artículo
95 (antiguo artículo 100a) del Tratado de la CE, han pasado
por alto el detalle de estos derechos. Otras Directivas de la UE,
cuyo propósito principal no es la protección al consumidor,
también tienen un efecto directo en esta protección.
La normativa y la jurisprudencia nacionales tienen un impacto en
la protección al consumidor en el mercado interior.
Sin embargo, la protección al consumidor en el mercado interior
se topa con un conjunto de normas fragmentado y un sistema de aplicación
también fragmentado. La perspectiva de la ampliación
tiene el riesgo de la fragmentación adicional del mercado
interior y de problemas adicionales de la aplicación. La
circulación del Euro que comenzó en enero de 2002
ha dado una oportunidad enorme para desarrollar el mercado interior
de consumo. Si no se adopta, dejarán a los ciudadanos con
la impresión de que el proyecto esencial de la UE - el mercado
único - es irrelevante para su vida cotidiana y simplemente
está diseñado para servir los intereses de los empresarios.
La meta de la protección al consumidor es crear un sistema
regulativo que logre un nivel de protección del consumidor
tan alto como sea posible, mientras que también mantiene
un coste mínimo para los empresarios, es tan simple como
posible y es suficientemente flexible para responder rápidamente
al mercado, y que implica a todas las personas vinculadas con la
sociedad tanto como es posible y proporciona certeza legal y asegura
su aplicación eficiente y eficaz, especialmente en los casos
transfronterizos.
Además, la legislación de la UE, no considera la protección
al consumidor como su objetivo prioritario, prevé una cierta
protección de éste y regula el poder de las autoridades
nacionales para que legislen la protección al consumidor.
Por ejemplo, la Directiva del comercio electrónico regula
la publicidad y la comercialización a los consumidores por
los prestadores de servicios de la sociedad de información.
La Directiva de televisión sin fronteras también coordina
ciertos aspectos de la publicidad en los medios. Prevé una
alta y uniforme protección, la aplicación del principio
de país de origen, definiciones detalladas con exactitud
y requisitos claros de su utilización.
Además, las normas de protección al consumidor en
la UE permiten generalmente que los Estados miembros tomen medidas
más detalladas o más estrictas (a través de
la llamada “cláusula de mínimos”) para
proteger a los consumidores, o, como es más común,
mantener las reglas existentes, cuando sean más estrictas
que las reglas de la UE. Así, esto genera divergencias entre
las leyes nacionales además de aquellas presentes en áreas
no armonizadas de protección al consumidor.
Donde no existe legislación comunitaria ni jurisprudencia,
la legislación de los Estados miembros es aplicable, la cual
puede diferir en su contenido y en su aplicación. Cada Estado
miembro tiene un sistema legislativo relativamente bien desarrollado,
ya sea específicamente en cuanto a la protección al
consumidor o en cuanto a la regulación de las prácticas
comerciales para otros fines. No obstante, además de la misma
clase de regulaciones que existen a nivel europeo, muchos Estados
miembros tienen un principio legal general, apoyado a veces por
leyes específicas, para la regulación de las prácticas
comerciales negocio- consumidor.
3. Principios generales
El principio general de contra bonos mores aparece en la legislación
de Austria, Grecia, Portugal y Alemania. El principio de prácticas
comerciales justas se refleja en la legislación de Bélgica,
Italia, Luxemburgo y España. Francia y los Países
Bajos adoptan disposiciones generales del código penal, el
último bajo concepto de ilegalidad. Hay muchas semejanzas
en el principio de las buenas prácticas comerciales adoptadas
por Dinamarca, Finlandia y Suecia. Principios generales similares
se pueden encontrar también en los sistemas legislativos
de muchos terceros países, pero notablemente los EE.UU.,
Canadá (donde la protección al consumidor se regula
en el ámbito provincial) y Australia. Aunque ninguna norma
jurídica que regula la relación entre consumidor-
empresario existe en el Reino Unido o Irlanda, los principios equivalentes
existen dentro de sus sistemas legislativos.
Estos principios generales o se han desarrollado en la legislación
específica o su desarrollo se ha dejado a los tribunales,
desde hace muchas décadas, lo que ha producido una jurisprudencia
adecuada y detallada. En cada Estado miembro su desarrollo varía
dependiendo del sistema legislativo y del alcance y marco del principio
general. Los principios se crearon por diversas razones, incluso
si ahora sirven para regular prácticas de publicidad. Así
en Alemania y Austria, la apreciación del principio general
de la protección de la competencia contra prácticas
comerciales injustas se aplica también para cubrir la protección
de los consumidores. En Francia y España, estas cuestiones
se tratan por separado - la protección al consumidor está
prevista directamente por la legislación específica
pero los principios generales protegen a los consumidores indirectamente
y las regulaciones tuvieron como objetivo la protección de
la competencia. Contrariamente, Dinamarca y Suecia han adoptado
medidas dirigidas específicamente a la protección
del consumidor y de la competencia. El alcance y la finalidad de
estas leyes que regulan comportamientos abusivos varían extensamente
en la práctica entre algunos Estados miembros debido a su
objetivo y la construcción. El desarrollo de tales diferencias
puede actuar como una traba al comercio y perjudicar la competencia
asegurando que las prácticas similares están tratadas
de maneras totalmente diversas en toda la UE.
Una de las características principales de la protección
al consumidor del UE es la siguiente: Aunque se está desarrollando
rápidamente en muchos Estados miembros, la autorregulación,
a través de códigos de conducta, se restringe seriamente
en la UE.. Las tentativas recientes que se han hecho para desarrollar
la autorregulación en la UE han tenido diferentes resultados.
La autorregulación se ha demostrado que es un complemento
potencialmente útil para la regulación que puede reducir
la necesidad de legislación muy detallada y proporcionar
ventajas a los consumidores. Aunque los códigos de conducta
se citan específicamente en algunas legislaciones de la UE,
no han podido desarrollar su potencial a nivel europeo debido al
grado de diversidad legal de los Estados. Por otra parte, otros
problemas provienen de la incertidumbre sobre el estado de las cuestiones
reguladas en los códigos y su aplicabilidad.
El uso de la autorregulación y de los códigos de
la conducta varía muchísimo entre los Estados miembros.
En Dinamarca, Suecia y Finlandia, el uso de códigos incita
a concretar las reglas generales. La implicación de los consumidores
es más significativa cuando se trata de elaborar estos códigos.
Los códigos son también extensos en Reino Unido, Irlanda
y Países Bajos, aunque los consumidores tienen un papel más
informal. El uso de la autorregulación como complemento a
la regulación es menos conocido en otros Estados miembros.
El uso de la autorregulación parece crecer en la UE, aunque
de forma diferente en cada Estado miembro.
4. Códigos de conducta del comercio electrónico
Los códigos de conducta han resultado particularmente útiles
para el comercio electrónico. En Dinamarca, Suecia y Finlandia,
se llevan a cabo esfuerzos para desarrollar un código de
conducta nacional del comercio electrónico, reuniendo a empresarios
y organizaciones de consumidores bajo el patrocinio del estado.
En los Países Bajos, Reino Unido y Alemania, reconociendo
que se desarrollan muchos códigos de conducta para el comercio
electrónico, los gobiernos han trabajado con los consumidores
y empresarios en proyectos para establecer criterios para los códigos
y los reglamentos que los supervisan. Mientras que los códigos
y los criterios respectivos que han sido desarrollados tienen muchos
puntos comunes, todos se diferencian a la hora de reflejar diversas
reglas nacionales subyacentes.
II DESARROLLO Y OBJETO DE LA REGULACIÓN DE LA LEY DE LA PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR
La demanda de protección del consumidor es analizada, con
la experiencia de hoy en día, en cuanto a la necesidad de
proteger la vida y la salud del consumidor de productos defectuosos,
la garantía de unas condiciones necesarias para una libre
elección de bienes o servicios que se traduzca en la protección
contra el anuncio agresivo y engañoso y generalmente contra
la precipitación al contratar, su protección contra
condiciones generales abusivas en el contrato y, finalmente, la
existencia de un marco legal que asegurará la organización
de los consumidores y una protección judicial simple, rápida,
económicamente accesible, justa y eficaz. Relevante era y
es la demanda de atención al consumidor en los centros de
toma de decisiones. No hay duda que las regulaciones fragmentadas
que tuvieron como objetivo la protección del consumidor han
existido siempre. La determinación de precios por el estado
y las especificaciones sobre la calidad para ciertos productos (alimentos,
bebidas, medicinas etc.) son varios ejemplos.
A. LA PERSPECTIVA DE LA LEY GRIEGA
En primer lugar, el concepto de consumidor como una persona de
protección legal especial fue relacionado con el económicamente
más débil. Este acercamiento fue degradándose
y dando lugar hoy a tener, a través de los textos legales,
una significación neutra y "sin clase", determinada
por la opinión que todos nosotros somos consumidores.
Así, el consumidor es cualquier persona que adquiere bienes
o servicios para satisfacer sus necesidades personales o no por
razones profesionales (así, el artículo 2 de la ley
1961/91, que no está en vigor actualmente) o del contenido
final de los productos o de los servicios que se ofrecen en el mercado
según el artículo 1.4 de la ley 2251/945 de protección
al consumidor. Este concepto amplio resultó, a nivel social,
de la dificultad de organizar al consumidor, que es esencial para
su protección.
1. La obligación de intercambio. El principio general de
la protección al consumidor
Por parte del legislador o del ejecutor del derecho, el establecimiento
de obligaciones de intercambio en seguridad y cuidado se juzga como
imperativo, en los casos donde sean la específica moral social
la que mande, como se expresan en la norma legal o son consecuencia
de las regulaciones establecidas, imponen la toma de medidas especiales
de diligencia, gracias a los terceros participantes de la ley.
Las situaciones siguientes consisten en condiciones de las obligaciones
del intercambio:
1. La soberanía de un campo específico de acción
que puede ocasionar daños a terceras personas
2. La circulación de productos que pueden ocasionar daños
a terceras personas.
3. La creación o la posesión de una fuente de peligro
particular.
4. El ejercicio de una profesión o la prestación de
servicios que pueden ocasionar daños al público.
Más específicamente, las actividades del proveedor
de bienes y servicios concluyen con el ejercicio de la soberanía
en su campo de responsabilidad, especialmente cuando existen elementos
generales de la transacción, de desigualdad de términos
de la negociación y de la dependencia de la disposición
o del servicio particular. Por lo tanto, el peligro de ofensa de
mercancías legales según la ley, puede crear la necesidad
de tomar medidas bajo forma de obligaciones de intercambio, que
limitarán la posibilidad del daño.
La obligación del intercambio de protección al consumidor
tiene como objetivo la protección no solamente de la persona
sino también de sus intereses económicos.
2. Los códigos de conducta sobre la protección al
consumidor en la ley griega
Desgraciadamente hoy, no hay códigos de conducta importantes
para la protección de los consumidores que hayan sido contratados
por las partes interesadas, los consumidores y los proveedores de
servicios.
Sin embargo, ha habido un esfuerzo, sin gran éxito, por
parte del estado griego para la creación de códigos
de conducta, en los cuales los principios generales de protección
del consumidor serán incorporados, y tendrán una aplicación
básica en todas las convenciones de consumo, y más
específicamente:
En la ley 1969/1991 (DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA HELÉNICA
A-167) sobre inversiones del capital y el comité del mercado
de capitales etc., se define lo siguiente:
Con un decreto presidencial, después de la propuesta del
ministro de economía nacional y después del dictamen
del comité del mercado de capitales y del consejo administrativo
de la bolsa de Atenas, cada tema referido al ejercicio de una profesión
por un miembro de la bolsa de Atenas y sus sucursales, personas,
al igual que la información de cliente- consumidores y en
general el establecimiento de reglas de la conducta.
6 años después de la ley 1969/1991, se modificó
el artículo 78 y en particular el párrafo 21 del artículo
113 de la ley 2533/1997 (A 228) la modificación siguiente
fue realizada: el comité del mercado de capitales puede establecer
códigos de conducta, la cual forma después de la propuesta
relevante del sindicato de compañías de inversiones
de la gerencia de los capitales recíprocos (unión
de inversores institucionales), que se referirán al comportamiento
de compañías de la gerencia de capitales recíprocos
y de compañías de inversiones y de su personal hacia
los consumidores.
En 2002, el párrafo 14 del artículo 3 de la ley 2992/2002
(DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA HELÉNICA A 54/20.3.2002)
establece que: el comité del mercado de capitales puede establecer
los códigos de conducta, que se referirán al comportamiento
de las sociedades anónimas de la gerencia de capitales recíprocos
en propiedades inmobiliarias, de compañías de inversiones
en propiedades inmobiliarias y su personal.
3. Contenido general de códigos de conducta hacia los que
proporcionan servicios a los consumidores
1. Toman cada medida aconsejada y actúan para proteger los
intereses de sus clientes y la operación regular del mercado
se asegure.
2. Utilizan con eficacia los recursos y los procesos y los métodos
que son esenciales para el ejercicio de sus actividades.
3. Son informados con respecto a la situación financiera,
los objetivos y la experiencia de sus clientes en el área
de inversiones, de modo que proporcionen consejos convenientes de
inversión.
4. Notifican a sus clientes toda la información esencial
y útil para las negociaciones con ellos.
5. Disuaden los conflictos de intereses entre sí mismos y
sus clientes.
6. Aseguran la igualdad de trato a sus clientes.
7. Funcionan según la legislación que regula el ejercicio
de sus actividades, para que los intereses de sus clientes estén
protegidos y la operación normal del mercado se asegure.
B. UN EJEMPLO DE CÓDIGO DE CONDUCTA GRIEGO
Con la decisión 12263/B.500 DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA
HELÉNICA de B 340/24-4-97 del Ministro de Economía,
el código de conducta de las empresas que proporcionaban
servicios de inversión fue ratificado.
La finalidad de los códigos de conducta es el establecimiento
de reglas que condicionarán las relaciones y el comportamiento
de las compañías, y de los que estén trabajando
en ellas o personas que colaboran con ellas, en el ejercicio de
actividades dentro del marco legislativo y las provisiones legales
de manera que:
1. La operación normal debe ser cumplida y el desarrollo
del mercado de capitales griego se debe apoyar
2. Los intereses de los inversores
3. La seguridad y la transparencia de las transacciones se deben
asegurar
4. La competencia sana entre las compañías y el derecho
a una completa información del mercado según el código
siguiente:
a) Las compañías y las personas cubiertas tomarán
cada medida y actuarán según sus deberes para proteger
los intereses de sus clientes y la operación del mercado
se asegura.
b) Las compañías y las personas físicas y
jurídicas que trabajan en ellas utilizarán con eficacia
los recursos y los procesos y los métodos que son esenciales
para el ejercicio de sus actividades.
c) Las compañías que según la ley proporcionan
servicios de inversión y las personas físicas y jurídicas
que trabajan en ellas serán informadas sobre la situación
financiera, los objetivos y la experiencia de sus clientes en el
sector de inversiones de modo que proporcionen consejos convenientes
de la inversión.
d) Las compañías y las personas físicas y
jurídicas que trabajan en ellas notificarán a sus
clientes a toda la información esencial y útil con
respecto a sus negociaciones con ellos.
e) Las compañías y las personas físicas y
jurídicas que trabajan en ellas disuadirán los conflictos
de intereses entre ellos y sus clientes.
f) Las compañías y las personas físicas y
jurídicas que trabajan en ellas asegurarán a sus clientes
la igualdad de trato.
g) Las compañías y las personas físicas y
jurídicas que trabajan en ellas deben comportarse según
la legislación que regula el ejercicio de sus actividades,
para asegurar los intereses de sus clientes y la operación
del mercado.
SUGERENCIAS
1. Marco general para las prácticas comerciales justas
Una directiva de base estaría basada en una cláusula
general para las relaciones del consumidor-fabricante. Esto podía
diseñar los modelos legales existentes basados en 'competencia
legal' comercial; o el buen comportamiento del mercado;. Esencialmente,
sería un requisito no engancharse a prácticas comerciales
injustas e incluiría una prueba general. Tal acercamiento
es comparable al de la directiva de cláusulas abusivas. Las
reglas nacionales que cubrieron puramente objetivos generales del
interés en lo referente a prácticas comerciales con
excepción de la protección al consumidor (ej. pluralismo,
la protección de la cultura, salud y seguridad, decencia)
y requisitos nacionales de la ley del contrato serían excluidos.
La cláusula general tendría que ser suplida con las
pruebas generales de la imparcialidad y de las reglas específicas
para eliminar diferencias en reglas nacionales en prácticas
comerciales. Éstos podían cubrir todos los elementos
del comercio justo ej., las prácticas engañosas o
influencia indebida así como reglas en la comercialización
y las prácticas comerciales ligadas a las fases contractuales
y post contractuales de la transacción. Estos principios
y reglas generales tratarían los puntos principales de la
incertidumbre y de la diversidad y lo harían sobre:
? Jurisprudencia de ECJ y conceptos legales de la UE, notablemente
en la prueba de los términos de la publicidad engañosa
y de contrato injusto, y;
? Ejemplos nacionales en temas tales como prácticas engañosas,
influencia o presión indebida, acceso, consumidores vulnerables,
negocios equitativos y buena fe.
2. Marco general que cubre las prácticas engañosas
Como alternativa basada en prácticas comerciales justas,
la directiva de base se podría basar en el concepto más
restrictivo de prácticas engañosas. Sería probablemente
más fácil alcanzar el acuerdo en una directiva de
base porque este concepto es de muchas maneras la base común
de cláusulas abusivas en contratos a través de la
UE. En particular esta prohibición general se ha establecido
ya como prueba en la Directiva de publicidad engañosa. Un
acercamiento común de la UE a estas materias sería
un paso adelante significativo en la protección al consumidor
y una simplificación de la regulación existente. Podría
también ser concebido como primer paso hacia una directiva
de base basada en prácticas comerciales justas. Sin embargo,
dado el alcance más limitado la directiva de base no cubriría
la gama completa de materias cubiertas por un deber comprensivo
a comercial justamente (ej. el uso de técnicas de venta basadas
en una influencia indebida). Por consiguiente, los acercamientos
nacionales divergentes en las materias que fuera del alcance del
deber podrían continuar convirtiéndose y fomentar
regulaciones específicas en la UE sería probablemente
necesario.
Dada la importancia de los requisitos de la información en
la protección al consumidor y el derecho del consumidor a
la información del artículo 153 del Tratado de la
CE, las obligaciones generales de acceso a la información
serán centrales en ambas alternativas. Un aspecto clave de
esto sería la obligación para los fabricantes de divulgar
toda la información material a los consumidores de una manera
oportuna y clara. Esto aseguraría el cumplimiento apropiado
del derecho a la información conferido a los consumidores
por el Tratado. Dentro del marco de la directiva para las prácticas
comerciales justas también sería posible excluir prácticas
tales como sobrecarga deliberada de información y uso excesivo
de 'la letra pequeña'. Podría demostrar otra dimensión
importante del comercio injusto, por ejemplo las omisiones pueden
también constituir una práctica injusta.
3. Autorregulación y coregulación
Muchos problemas pueden no ser convenientes para la acción
reguladora. La autorregulación puede alcanzar algunas metas
de la protección al consumidor, especialmente en las industrias
que tienen un interés común fuerte en mantener la
confianza del consumidor y donde los comerciantes avispados pueden
dañar esta confianza. La autorregulación eficaz que
contiene cometidos voluntarios que atan a los consumidores y que
si se hace cumplir correctamente puede reducir la necesidad de regulación
o de co-regulación. Actualmente no hay medios para asegurar
la autorregulación eficaz en la UE en el campo de la protección
al consumidor. Otra opción para que la directiva de base
haga esto posible, es permitir a los fabricantes firmar un código
de conducta común, mejor que quince. Las diferencias en leyes
nacionales y deberes generales no permiten actualmente el desarrollo
de códigos europeos auténticos.
En segundo lugar, el alcance del deber general se aplicaría
no solamente a los fabricantes que trabajan con consumidores sino
también a las asociaciones empresariales y a otras organizaciones
que hicieron recomendaciones en prácticas comerciales y elaboraron
códigos etc. Éste es el caso de la Directiva de cláusulas
abusivas en los contratos (artículo 7). Dada la influencia
que las asociaciones empresariales tienen en el desarrollo de las
prácticas comerciales, tiene sentido reforzar la responsabilidad
de sus acciones en este sentido. Finalmente, no habría regulación
para la aprobación explícita de códigos por
la Comisión. Dado el potencial abuso de las reglas de competencia
a través de códigos y la responsabilidad de la Comisión
en la aplicación de estas reglas, esto no sería apropiado.
La Comisión ha impulsado el mayor uso de los “mecanismos
de coregulación” y “las Directivas de bases”
en su reciente Carta Blanca de Gobierno. Cualquier propuesta de
protección al consumidor que incluya la co-regulación
debe por lo tanto cumplir las condiciones para la co-regulación
establecidas en la Carta Blanca. El papel y la responsabilidad de
los creadores del código en crear códigos y el papel
de las autoridades públicas en su aplicación podrían
ambos ser reforzados y clarificados. La combinación de una
directiva de base y las bases para la autorregulación europea
podrían considerarse como un acercamiento hacia la co-regulación,
según los términos de la Carta Blanca, con algunas
semejanzas con el “Nuevo Acercamiento”. Gobierno Europeo:
Carta Blanca (COM(2001) 428).
Aunque los consumidores y las asociaciones de consumidores seguirán
jugando un papel importante o esencial, a través de los tribunales,
un mercado interior de consumidores funcionando plenamente también
dependerá de las autoridades públicas, de la cooperación
como “aseguradores de recursos”. La capacidad de las
autoridades públicas de actuar para prevenir el daño
al consumidor antes de que suceda, cuando los empresarios actúan
fraudulenta, deshonesta o injustamente y para persuadir a los empresarios
para cambiar sus maneras sin acudir a los procedimientos legales
desperdiciadores de tiempo es un componente esencial de la confianza
del empresario y del consumidor. Un mercado interior necesita vigilancia
coordinada del mercado.
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