PRODUCTOS BANCARIOS Y DE SEGUROS
Informes

Introducción a la Legislación de Servicios Financieros en Alemania
(Por Verbraucher - Zentrale Hamburg e.V.)

§ 488 Obligaciones estándar en el caso de un contrato de crédito


(1) Por medio de un contrato de crédito el prestamista está obligado a poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero acordada. El prestatario está obligado a pagar el interés debido y, a su vencimiento, rembolsar el crédito puesto a su disposición.
(2) A menos que se acuerde de otra manera, el interés acordado debe pagarse al final de cada año y, si el crédito debe ser reembolsado antes del final de un año, tras el reembolso
(3) Si un período de tiempo no es especificado para el reembolso del crédito, el vencimiento de este depende de la notificación de aviso del prestamista o del prestatario. El plazo de notificación previa es de tres meses. Si no se deben intereses, el prestatario tiene también derecho a reembolsarlo sin dar el aviso.

§ 489 Derecho ordinario de cancelación del Prestatario


(1) El prestatario, dando aviso, puede cancelar todo o una parte de un contrato de crédito para el cual un tipo de interés fijo ha sido acordado por un período específico,
1. si el tipo de interés fijo estipulado termina antes del tiempo especificado para el reembolso y no ha sido alcanzado ningún nuevo acuerdo acerca del tipo de interés, dando al menos un mes de aviso que termine como pronto el día que la tasa de interés fija estipulada expira; si el ajuste del tipo de interés en períodos específicos de hasta un año ha sido acordado, el prestatario puede dar aviso de que cancela sólo el día que vence la tasa de interés fija estipulada;
2. si el crédito es concedido a un consumidor y no está garantizado por una hipoteca de barco (mobiliaria) o de terreno (inmobiliaria), después del vencimiento de seis meses después de su recepción al completo y a condición de que él dé tres meses de aviso;
3. en cualquier momento diez años después de su recibo al completo y dando seis meses de aviso; si, tras la recepción del crédito se realiza un nuevo contrato referente al periodo de reembolso o del tipo de interés, el periodo acordado en el nuevo contrato se sustituye por el periodo del reembolso.

(2) El prestatario puede cancelar un contrato de crédito con un tipo de interés variable en cualquier momento dando tres meses de aviso de cancelación.
(3) La cancelación por el prestatario bajo subdivisiones (1) o (2) no tiene validez si la cantidad debida no es reembolsada dentro en las dos semanas después de que el aviso de cancelación entra en vigor.
(4) El derecho de cancelación del prestatario bajo las anteriores subdivisiones (1) y (2) no puede ser excluido o puesto más difícil según el contrato. Esto no se aplica a créditos al gobierno federal, fondos especiales del estado federal, a terrenos, municipios, asociaciones de municipios, o gobiernos locales, regionales o de las Comunidades europeas.

§ 490 Derecho extraordinario de cancelación


(1) Si hay un deterioro material en las circunstancias económicas del prestatario o en el valor de una garantía facilitada para el crédito o un riesgo de tal deterioro como consecuencia del cual el reembolso del crédito es puesto en peligro, incluso si la garantía es asumida, el prestamista, en caso de duda, puede cancelar el contrato de crédito con aviso inmediato en cualquier momento, antes de que el crédito haya sido ingresado al prestatario, una vez ingresado este derecho existe sólo como norma general.
(2) Si sus legítimos intereses así lo requieren, un contrato de crédito en el cual se ha acordado un tipo de interés fijo durante un período específico y cuyo crédito está garantizado por una hipoteca de terreno (inmobiliaria) o hipoteca de barco (mobiliaria) puede ser cancelado anticipadamente por el prestatario si éste observa los plazos de notificación previa en § 489 (1), No 2. Tal interés se da en particular donde el prestatario tiene que usar en otra parte el objeto sobre el cual el crédito está garantizado. El prestatario debe compensar al prestamista por la pérdida en la que incurre como consecuencia de esta cancelación anticipada (indemnización por cancelación anticipada).
(3) Las condiciones de §§ 313 y 314 no serán afectadas.

§ 491 contrato de crédito al consumidor


(1) Sujeto a las subdivisiones (2) y (3) posteriores, las siguientes condiciones suplementarias también se aplican a contratos de crédito realizados para el pago entre proveedor, y consumidor como prestatario (contrato de crédito al consumidor).
(2) Las condiciones siguientes no se aplican a contratos de crédito
1. en los créditos cuya cantidad a reembolsar (la cantidad neta de crédito) no exceda 200 euros;
2. en los que un proveedor lo realiza con su empleado con un tipo de interés por debajo de la tarifa normal de mercado;
3. en los que se realizan en el marco de una promoción de vivienda y desarrollo urbano basados en dictámenes regidos por el derecho público, o basados en adjudicaciones por derecho público, directamente entre la institución regida por derecho público que proporciona el crédito y el prestatario con un tipo de interés por debajo de la tarifa normal de mercado.
(3) Tampoco se aplican las condiciones siguientes:
1. §§ 358, 359, § 492 (1), párrafo 5, Nº 2, § 495, § 497 (2) y (3), y § 498 para los contratos de crédito al consumidor en los cuales la concesión del crédito se realiza condicionada la garantía de la concesión a través de una hipoteca de propiedad inmobiliaria, o en los que tal hipoteca no haya sido estipulada según § 7 (3) a (5) del Acta de la Caja de Ahorros para la vivienda, y en las condiciones que son normales para créditos garantizados por hipoteca y su provisoria financiación;
2. § 358 (2), (4) y (5) y §§ 492 a 495 para contratos de crédito al consumidor que estén incluidos en un protocolo jurídico editado de acuerdo al Código de Procedimiento Civil o autorizados por una notaría, si el protocolo de autenticidad establece el tipo de interés anual, las tasas relacionadas pagables al vencimiento del contrato y las condiciones bajo las que el tipo de interés anual o las tasas pueden ser alterados;
3. § 358 (2), (4) y (5), y § 359 para contratos de crédito al consumidor con la intención de financiar la adquisición de valores, divisa extranjera, productos derivados o metales preciosos.

§ 492 Formulario escrito, contenido del contrato


(1) Salvo donde los requisitos estrictos de un formulario estén establecidos, los contratos de crédito al consumidor deben firmarse por escrito. El contrato no puede firmarse de forma electrónica. El requisito de que el contrato se firme por escrito se satisface si la declaración de oferta y aceptación están cada una firmada separadamente por escrito. La declaración del prestamista no necesita firmarse si está preparada con la ayuda de un equipo automático. La declaración del contrato que debe ser firmada por el prestatario debe indicar:
1. la cantidad neta del crédito, o el límite superior del crédito, lo que corresponda;
2. la cantidad total de los plazos a cumplir por el prestatario para reembolsar el crédito y para pagar los intereses y otros tasas, si es conocida la cantidad total por el periodo que dura el contrato a la firma del contrato de crédito al consumidor. En el caso de créditos sujetos a condiciones variables que se pagan a plazos, debe indicarse la cantidad total basada en las condiciones aplicables al vencimiento del contrato. No es necesario indicar la cantidad total en el caso de créditos por los que el prestatario está autorizado a solicitar un crédito por una cantidad de límite máximo;
3. el método de reembolso del crédito o, si no existen condiciones acordadas en este sentido, las reglas para llevar a cabo el contrato;
4. la tasa de interés y todos otros gastos aplicables al crédito, que, en la medida en que se conoce su cantidad, deben ser dispuestos individualmente y si no indicando el motivo de ello, junto con cualquier gasto de disposición a efectuarse por el prestatario;
5. el índice de cargo de porcentaje anual o si se realiza una disposición para el cambio de la tasa de interés u otros factores determinantes del precio, el índice de cargo de porcentaje anual inicial, debe también de haber una indicación de las condiciones por las que los factores determinantes del cargo deben cambiarse y del periodo sobre el que los cargos resultantes del pago inferior al importe total al prestatario, o procedentes de una cantidad adicional del crédito son tenidos en cuenta cuando se calcula el índice de cargo de porcentaje anual;
6. los gastos de asegurar el saldo pendiente del crédito o de otro seguro firmado relacionado con el contrato de crédito;
7. la garantía a proporcionar.
(2) índice de cargo de porcentaje anual es el cargo total por año expresado como un porcentaje de la cantidad total del crédito. El y el índice de cargo de porcentaje anual y el índice de cargo de porcentaje anual inicial se determinan de acuerdo con § 6 de la Regulación de Indicación de Tasas
(3) El prestamista debe proporcionar al prestatario una copia de las declaraciones del contrato.
(4) Las subdivisiones (1) y (2) también se aplican a una autoridad asignada por un prestatario para realizar un contrato de crédito al consumidor. El apartado 1 no se aplica a una autoridad para continuar un pleito o a una autoridad autentificada por un notario.

§ 493 Crédito por vía de endeudamiento


(1) Las condiciones de § 492 no se aplican a contratos de crédito al consumidor en los cuales la entidad de crédito concede al prestatario el derecho de adeudar en su cuenta corriente una cantidad particular, si, aparte del interés pagado, no se realizan otros cargos y los intereses no se cargan en periodos inferiores a tres meses. La entidad financiera debe informar al prestatario antes de que pague dicho crédito de:
1. la cantidad máxima del crédito,
2. la tasa de interés anual aplicable en ese momento,
3. las condiciones por las que la tase de interés puede cambiarse,
4. como puede cancelarse el contrato.
Las condiciones del contrato a las que se refiere el apartado 2, Nº 1 al 4 deben confirmarse por escrito al prestatario como tarde después de que el prestatario haya abonado por primera vez el crédito. Durante el periodo en el que haya estado pagando el crédito, el prestatario debe también ser informado de cualquier cambio en la tasa de interés anual. La confirmación del apartado 3 y la notificación del apartado 4 también deben ser en forma escrita; es suficiente si se realizan en un informe del banco.
(2) Si la entidad de crédito permite que una cuenta corriente sea adeudada y la cantidad es adeudada por más de tres meses, la entidad de crédito debe informar al prestatario de la tasa de interés anual, los cargos y cambios respectivos; esto puede realizarse como una notificación o como un informe del banco.

§ 494 Consecuencias legales de defectos de forma


(1) El contrato de crédito al consumidor y la autoridad asignada por el prestatario para llevar a cabo dicho contrato serán nulos si los requisitos escritos no se cumplen como tales, o si no se facilita la información indicada en § 492 (1), punto 5, nº 1 al 6.
(2) independientemente de algún incumplimiento bajo la subdivisión anterior (1), el contrato de crédito al consumidor se convierte en válido hasta el punto de que el prestatario recibe el crédito o tiene recurso ante el. Sin embargo, el tipo de interés aplicable al contrato de crédito (§ 492 (1), punto 5, nº 4) se reduce al tipo de interés estatutario si ese índice de cargo o el índice de cargo de porcentaje anual o el índice de cargo de porcentaje anual inicial (§ 492 (1), punto 5, nº 5) o la cantidad total § 492 (1), punto 5 nº 2, no se indican. El prestatario no debe ningún cargo no indicado. Los plazos acordados deben ser recalculados en referencia al índice de cargo de intereses reducido. Si no hay indicación de las condiciones según las cuales los factores determinantes de pago deben ser alterados, estos no pueden ser alterados en detrimento del prestatario. Si no existe indicación respecto a las garantías, puede que no sean solicitadas; esto no se aplica si la cantidad neta del crédito excede los 50 000 euros.
(3) si el índice de cargo de porcentaje anual o el índice de cargo de porcentaje anual inicial indica un tipo más bajo que el realmente estipulado, el tipo de interés aplicable al contrato de crédito se reduce en la cantidad del porcentaje del índice de cargo de porcentaje anual o el índice de cargo de porcentaje anual inicial que es menor que el tipo realmente estipulado.

§ 495 Derecho de revocación


(1) en el caso de un contrato de crédito al consumidor, el prestatario tiene derecho a la revocación del contrato de acuerdo con § 355.
(2) si el prestatario ha recibido el crédito, se considera que no lo ha revocado si no ha efectuado el reembolso del crédito en las dos semanas de la declaración de la revocación, o si el crédito se ha reembolsado. Este no tiene aplicación en el caso de § 358 (2). La notificación necesaria del derecho de revocación debe referirse a la consecuencia legal según el punto 1.
(3) las subdivisiones (1) y (2) no se aplican a los contratos de crédito al consumidor mencionados en § 493 (1), punto 1, si en el contrato el prestatario puede compensar el crédito en cualquier momento sin la observación de un período de aviso y sin cargos adicionales

§ 496 Renuncia a la defensa, prohibición de las letras de cambio y cheques


(1) un acuerdo por el cual el prestatario renuncie a su derecho según § 404 a enfrentarse a un cesionario de la defensa de deuda que tenga contra el prestamista, o su derecho según § 406 a iniciar, también contra el cesionario de la defensa de la deuda, una demanda que el tenga contra el prestamista, no es válido.
(2) el prestatario no debe ser requerido a incurrir en una obligación de letra de cambio por lo que se refiere a los cobros del prestamista resultantes del contrato de crédito al consumidor. El prestamista puede no aceptar un cheque del prestatario para sufragar los cobros que se presenten bajo contrato de crédito al consumidor. El prestatario puede exigir en cualquier momento que la entrega del prestamista una letra de cambio o cheque que se haya emitido incumpliendo los puntos 1 ó 2 anteriores. El prestamista es responsable de cualquier pérdida en la que incurra el prestatario como resultado de la emisión de dicha letra de cambio o cheque.

§ 497 Tratamiento por omisión de pago de intereses, créditos de cumplimiento parcial


(1) si el prestatario incumple el efecto de los pagos que debe según el contrato de crédito al consumidor, debe de pagar intereses por la cantidad debida de acuerdo con § 288 (1), a menos que sea un contrato de crédito al consumidor garantizado por una hipoteca de terreno (inmobiliaria) de acuerdo con § 491 (3), nº 1. En el caso de contratos de éstos últimos el tipo de interés predeterminado anual es de 2.5% sobre el tipo de interés básico. En casos individuales, el prestamista puede probar que la pérdida fue mayor o el prestatario puede probar que la pérdida fue menor.
(2) el interés acumulado tras darse el incumplimiento debe integrarse en una cuenta diferente y no se debe ingresar en una cuenta corriente con la cantidad debida o con otros cobros del prestamista. El § 289, punto 2, se refiere a ese interés, a menos que el prestamista exija la remuneración solamente hasta la cantidad del tipo de interés estatutario (§ 246).
(3) los pagos del prestatario que son insuficientes para compensar la deuda entera debida, deben ser fijados, en derogación según § 367 (1), primero, contra los costes legales, después contra el resto de la cantidad debida (subdivisión (1)) y por último contra el interés (subdivisión (2)). El prestamista no debe rechazar pagos parciales. La limitación de los cobros del reembolso del crédito y del interés se suspenden a partir de la fecha del incumplimiento hasta que se establecen de la manera mencionada en § 197 (1), Nº. 3 al 5, pero no por más de diez años a partir de la fecha en que se produjo. El § 197 (2) no se refiere a los cobros del interés. Los puntos 1 al 4 no se aplican aquí en cuanto los pagos se hacen en respuesta a un instrumento que autoriza la ejecución, que se relacione sobre todo con un cobro de intereses
.
§ 498 Reembolso de la totalidad del crédito en caso de créditos pagados a plazos


(1) en el caso de un crédito reembolsable en plazos, el prestamista puede dar aviso de cancelación del contrato de crédito al consumidor a causa de incumplimiento de pago por el prestatario solamente si
1. el prestatario ha incumplido el pago de por lo menos dos plazos sucesivos enteros o en parte, y por lo menos el 10% o, en el caso de un plazo de ejecución de crédito que excede de tres años, el 5% de la cantidad nominal del crédito o del precio de compra de los plazos, y
2. el prestamista haya, hasta el saldo restante, fijado un período de dos semanas dentro de las cuales pagar la suma de atrasos y declarado que si el pago no se hace dentro de ese período él exigirá el total de la deuda pendiente. En el último caso, cuando fije ese período, el prestamista debe ofrecer al prestatario la oportunidad de discutir la posibilidad de una solución convenida.
(2) si el prestamista cancela el contrato de crédito al consumidor, la cantidad pendiente de pago es reducida en el interés y sus cargos a dependiendo de las condiciones del crédito que, en un cálculo graduado, son atribuibles al período después de que la cancelación sea efectiva.

Subtítulo 2: Facilidades de financiación concedidas por un proveedor a un consumidor

§ 499 Ampliación del plazo de pago, otras facilidades de financiación


(1) sin prejuicio de las subdivisiones (2) y (3), las previsiones de (1) de §§ 358, 359, y 492 (1) a (3) y de §§ 494 a 498 se aplican mutatis mutandis a los contratos por los cuales un proveedor concede a un consumidor, respecto al pago, una ampliación del periodo de reembolso que excede de tres meses o le concede otra facilidad de financiación en el pago.
(2) sin prejuicio alguno de la subdivisión (3), las previsiones especiales dispuestas en §§ 500 a 504 se aplican a los contratos financiación del alquiler con opción a compra y a los contratos para el suministro de un producto específico o la prestación de otro servicio especifico en compensación a los pagos a plazos (transacciones de pago a plazos).
(3) las provisiones de este subtítulo no se aplican hasta lo dispuesto en § 491 (2) y (3). En el caso de una transacción de pago a plazos , el precio del pago de efectivo substituye a la cantidad neta del crédito mencionada en § 491 (2), nº 1.

§ 500 contrato de financiación de alquileres con derecho a compra


Solamente las previsiones de §§ 358, 359, 492 (1), puntos 1 al 4, § 492 (2) y (3) y § 495 (1) y §§ 496 a 498 se aplican mutatis mutandis a los contratos de financiación del alquiler con opción a compra entre un proveedor y un consumidor.

§ 501 Transacciones de pago a plazos


Solamente las previsiones de §§ 358, 359, 492 (1), puntos 1 al 4, de § 492 (2) y (3) y § 495 (1) y §§ 496 al 498 se aplican mutatis mutandis a las transacciones de pago de los plazos entre un proveedor y un consumidor. De lo contrario se aplican las previsiones siguientes.

§ 502 Información requerida, consecuencias legales de los defectos de forma en caso de transacciones de pago a plazos


(1) en el caso de las transacciones de pago a plazos, la declaración contractual que se firmará por el consumidor deberá indicar
1. el precio al contado;
2. el precio de pago de los plazos (la cantidad total del depósito y de todos los plazos que deberán realizarse por el consumidor, incluyendo intereses y otros cargos);
3. la cantidad, el número y el vencimiento de cada uno de los plazos de pago;
4. el índice de cargo de porcentaje anual;
5. el coste de la garantía que se firma en conexión con la transacción de pago a plazos ;
6. la estipulación de una reserva del título o de otra garantía que pueda darse.
La indicación del precio al contado y del índice de cargo de porcentaje anual es innecesaria si el proveedor suministra el producto u otro servicio solamente al efectuar el pago de los plazos.
(2) los requisitos de la subdivisión (1), de § 492 (1), puntos 1 al 4, y de § 492 (3) no se aplican a las transacciones de pago a plazos en contratos de distancia si la información en la subdivisión (1), punto 1 Nº. 1 al 5, a excepción de la cantidad de cada plazo, se proporciona al consumidor en forma textual en un periodo tal que él puede obtener el conocimiento exhaustivo de la información antes de que se firme el contrato.
(3) la transacción de pago a plazos es nula si el requisito escrito en § 492 (1), punto 1 a 4, no se cumple o si falta alguna de las indicaciones requeridas por la subdivisión (1), punto 1, Nº. 1 al 5.
A pesar del incumplimiento del punto 1, la transacción de pago a plazos puede ser válida si el producto se entrega o se le presta el servicio al consumidor. Sin embargo, si el precio de pago a plazos o el índice de cargo de porcentaje anual no se indica, el tipo de interés máximo sobre el precio de contado es el tipo de interés estatutario. Si el precio de contado no se indica, se juzga el precio de mercado para ser el precio de contado en el caso en que se de la duda. La disposición de garantía puede no ser requerida si no se ha dado ninguna indicación a ese respeto. Si el índice de cargo de porcentaje anual indicado o el índice de cargo de porcentaje anual inicial se indica como más bajo que la tarifa realmente estipulada, el precio de pago a plazos es reducido por la cantidad que el índice de cargo de porcentaje anual indicado o el índice de cargo de porcentaje anual inicial es más bajo que la tarifa realmente estipulada.

§ 503 Derecho de devolución, cancelación de las transacciones de pago a plazos
(1) Al consumidor puede concedérsele el derecho de devolución según § 356 en lugar del derecho de revocación al que está habilitado según § 495 (1).
(2) el proveedor puede cancelar una transacción de pago a plazos a causa de un incumplimiento en el pago del consumidor solamente conforme a los requisitos precisados en § 498 (1). El consumidor debe también indemnizar al proveedor por el gasto incurrido según el contrato. Al calcular la indemnización por el uso de un producto a devolver, se debe tener en cuenta la reducción en el valor que desde entonces ha experimentado. Si el proveedor toma devuelto el producto entregado según la transacción de pago a plazos, se considera que esto está dentro del ejercicio del derecho de cancelación, a menos que el proveedor acuerde con el consumidor indemnizar a este último por el valor de venta actual del producto en el momento de la devolución. El punto 4 se aplica mutatis mutandis si el contrato por el suministro de un producto está ligado a un contrato de crédito al consumidor (§ 358 (2)) y si el prestamista asume el control del producto; en el caso de cancelación, la relación legal entre el prestamista y el consumidor se determina de acuerdo con los puntos 2 y 3.

§ 504 Pago por adelantado en transacciones de pago a plazos
Si el consumidor cumple sus obligaciones según una transacción de pago a plazos antes de la fecha debida, el precio de pago a plazos es reducido en los intereses y otros cargos dependientes de los plazos que, aplicando un cálculo graduado, recaen en el período después de la fecha del pago adelantado. Si, en virtud de § 502 (1), punto 2, un precio de contado no tiene que ser indicado, se aplica el tipo de interés estatutario (§ 246). Sin embargo, el proveedor puede exigir los intereses y otros cargos dependientes de los plazos respecto a los primeros nueve meses de las condiciones originalmente previstas, incluso si el consumidor cumple sus obligaciones antes del final de ese período.

Subtítulo 3: Contrato de suministro a plazos entre un proveedor y un consumidor

§ 505 Contratos de suministro a plazos
(1) conforme al punto 2, en los contratos con un proveedor en los que la declaración de intenciones se refieran en la firma de un contrato el cual
1. se refiera al suministro a plazos de varios objetos vendidos como objetos que están conectados entre ellos y cuyo pago total de los objetos se paga a plazos, o
2. se refiere al suministro regular de objetos de la misma clase, o
3. se refiere a una obligación de adquirir o de obtener objetos de forma regular,
el consumidor tiene el derecho de revocación de acuerdo con § 355. Esto no tiene aplicación hasta lo determinado en § 491 (2) y (3). La cantidad neta del crédito mencionada en § 491 (2), nº 1, corresponde a la suma de todos los plazos que se pagarán por el consumidor hasta la fecha posible más temprana por aviso de cancelación.
(2) un contrato de suministro a plazos bajo subdivisión (1) debe estar por escrito. El punto 1 no se aplica si al cliente se le concede la oportunidad de recuperar y mantener en forma similar las condiciones del contrato, incluyendo las condiciones estándar de negociación incluidas en él a la firma del contrato. El proveedor debe proporcionar al consumidor el contrato en forma textual.

. Subtítulo 4: Acuerdos de no-derogación, solicitud para empezar un negocio.

§ 506 Contratos de derogación
No se puede realizar ningún acuerdo de derogación de las previsiones de § 491 a 505 en detrimento del consumidor. Estas previsiones se aplican incluso si son evitadas por otros trámites

§ 507 solicitud para pequeños negocios
§§ 491 a 506 también se aplican a las personas naturales para quienes se concede un crédito, la ampliación del periodo de pago u otras facilidades de financiación para el establecimiento de un negocio o la actividad profesional como autónomo, o quien firma un contrato de suministro a plazos con tal fin, a menos que la cantidad neta del crédito o el precio al contado exceda los 50 000 euros.
§§ 507-515– (derogados)
El Acta hace enmiendas de menor importancia al §§ 523, 536, 536a, 543, 548, 563, 604


This project is being sponsored by the DG SANCO of the European Commission and the National Institute of Consumption of Spain
   
 
aicar.adicae@adicae.net | Spanish Banking and Insurance Consumers Association www.adicae.net Any problem or technical request, contact webmaster@adicae.net
© ADICAE 2005. All rights reserved.