Introducción a la Legislación de Servicios Financieros en Alemania
(Por Verbraucher - Zentrale Hamburg e.V.)
§ 488 Obligaciones estándar en el caso de un contrato
de crédito
(1) Por medio de un contrato de crédito el prestamista está
obligado a poner a disposición del prestatario una cantidad
de dinero acordada. El prestatario está obligado a pagar
el interés debido y, a su vencimiento, rembolsar el crédito
puesto a su disposición.
(2) A menos que se acuerde de otra manera, el interés acordado
debe pagarse al final de cada año y, si el crédito
debe ser reembolsado antes del final de un año, tras el reembolso
(3) Si un período de tiempo no es especificado para el reembolso
del crédito, el vencimiento de este depende de la notificación
de aviso del prestamista o del prestatario. El plazo de notificación
previa es de tres meses. Si no se deben intereses, el prestatario
tiene también derecho a reembolsarlo sin dar el aviso.
§ 489 Derecho ordinario de cancelación del Prestatario
(1) El prestatario, dando aviso, puede cancelar todo o una parte
de un contrato de crédito para el cual un tipo de interés
fijo ha sido acordado por un período específico,
1. si el tipo de interés fijo estipulado termina antes del
tiempo especificado para el reembolso y no ha sido alcanzado ningún
nuevo acuerdo acerca del tipo de interés, dando al menos
un mes de aviso que termine como pronto el día que la tasa
de interés fija estipulada expira; si el ajuste del tipo
de interés en períodos específicos de hasta
un año ha sido acordado, el prestatario puede dar aviso de
que cancela sólo el día que vence la tasa de interés
fija estipulada;
2. si el crédito es concedido a un consumidor y no está
garantizado por una hipoteca de barco (mobiliaria) o de terreno
(inmobiliaria), después del vencimiento de seis meses después
de su recepción al completo y a condición de que él
dé tres meses de aviso;
3. en cualquier momento diez años después de su recibo
al completo y dando seis meses de aviso; si, tras la recepción
del crédito se realiza un nuevo contrato referente al periodo
de reembolso o del tipo de interés, el periodo acordado en
el nuevo contrato se sustituye por el periodo del reembolso.
(2) El prestatario puede cancelar un contrato de crédito
con un tipo de interés variable en cualquier momento dando
tres meses de aviso de cancelación.
(3) La cancelación por el prestatario bajo subdivisiones
(1) o (2) no tiene validez si la cantidad debida no es reembolsada
dentro en las dos semanas después de que el aviso de cancelación
entra en vigor.
(4) El derecho de cancelación del prestatario bajo las anteriores
subdivisiones (1) y (2) no puede ser excluido o puesto más
difícil según el contrato. Esto no se aplica a créditos
al gobierno federal, fondos especiales del estado federal, a terrenos,
municipios, asociaciones de municipios, o gobiernos locales, regionales
o de las Comunidades europeas.
§ 490 Derecho extraordinario de cancelación
(1) Si hay un deterioro material en las circunstancias económicas
del prestatario o en el valor de una garantía facilitada
para el crédito o un riesgo de tal deterioro como consecuencia
del cual el reembolso del crédito es puesto en peligro, incluso
si la garantía es asumida, el prestamista, en caso de duda,
puede cancelar el contrato de crédito con aviso inmediato
en cualquier momento, antes de que el crédito haya sido ingresado
al prestatario, una vez ingresado este derecho existe sólo
como norma general.
(2) Si sus legítimos intereses así lo requieren, un
contrato de crédito en el cual se ha acordado un tipo de
interés fijo durante un período específico
y cuyo crédito está garantizado por una hipoteca de
terreno (inmobiliaria) o hipoteca de barco (mobiliaria) puede ser
cancelado anticipadamente por el prestatario si éste observa
los plazos de notificación previa en § 489 (1), No 2.
Tal interés se da en particular donde el prestatario tiene
que usar en otra parte el objeto sobre el cual el crédito
está garantizado. El prestatario debe compensar al prestamista
por la pérdida en la que incurre como consecuencia de esta
cancelación anticipada (indemnización por cancelación
anticipada).
(3) Las condiciones de §§ 313 y 314 no serán afectadas.
§ 491 contrato de crédito al consumidor
(1) Sujeto a las subdivisiones (2) y (3) posteriores, las siguientes
condiciones suplementarias también se aplican a contratos
de crédito realizados para el pago entre proveedor, y consumidor
como prestatario (contrato de crédito al consumidor).
(2) Las condiciones siguientes no se aplican a contratos de crédito
1. en los créditos cuya cantidad a reembolsar (la cantidad
neta de crédito) no exceda 200 euros;
2. en los que un proveedor lo realiza con su empleado con un tipo
de interés por debajo de la tarifa normal de mercado;
3. en los que se realizan en el marco de una promoción de
vivienda y desarrollo urbano basados en dictámenes regidos
por el derecho público, o basados en adjudicaciones por derecho
público, directamente entre la institución regida
por derecho público que proporciona el crédito y el
prestatario con un tipo de interés por debajo de la tarifa
normal de mercado.
(3) Tampoco se aplican las condiciones siguientes:
1. §§ 358, 359, § 492 (1), párrafo 5, Nº
2, § 495, § 497 (2) y (3), y § 498 para los contratos
de crédito al consumidor en los cuales la concesión
del crédito se realiza condicionada la garantía de
la concesión a través de una hipoteca de propiedad
inmobiliaria, o en los que tal hipoteca no haya sido estipulada
según § 7 (3) a (5) del Acta de la Caja de Ahorros para
la vivienda, y en las condiciones que son normales para créditos
garantizados por hipoteca y su provisoria financiación;
2. § 358 (2), (4) y (5) y §§ 492 a 495 para contratos
de crédito al consumidor que estén incluidos en un
protocolo jurídico editado de acuerdo al Código de
Procedimiento Civil o autorizados por una notaría, si el
protocolo de autenticidad establece el tipo de interés anual,
las tasas relacionadas pagables al vencimiento del contrato y las
condiciones bajo las que el tipo de interés anual o las tasas
pueden ser alterados;
3. § 358 (2), (4) y (5), y § 359 para contratos de crédito
al consumidor con la intención de financiar la adquisición
de valores, divisa extranjera, productos derivados o metales preciosos.
§ 492 Formulario escrito, contenido del contrato
(1) Salvo donde los requisitos estrictos de un formulario estén
establecidos, los contratos de crédito al consumidor deben
firmarse por escrito. El contrato no puede firmarse de forma electrónica.
El requisito de que el contrato se firme por escrito se satisface
si la declaración de oferta y aceptación están
cada una firmada separadamente por escrito. La declaración
del prestamista no necesita firmarse si está preparada con
la ayuda de un equipo automático. La declaración del
contrato que debe ser firmada por el prestatario debe indicar:
1. la cantidad neta del crédito, o el límite superior
del crédito, lo que corresponda;
2. la cantidad total de los plazos a cumplir por el prestatario
para reembolsar el crédito y para pagar los intereses y otros
tasas, si es conocida la cantidad total por el periodo que dura
el contrato a la firma del contrato de crédito al consumidor.
En el caso de créditos sujetos a condiciones variables que
se pagan a plazos, debe indicarse la cantidad total basada en las
condiciones aplicables al vencimiento del contrato. No es necesario
indicar la cantidad total en el caso de créditos por los
que el prestatario está autorizado a solicitar un crédito
por una cantidad de límite máximo;
3. el método de reembolso del crédito o, si no existen
condiciones acordadas en este sentido, las reglas para llevar a
cabo el contrato;
4. la tasa de interés y todos otros gastos aplicables al
crédito, que, en la medida en que se conoce su cantidad,
deben ser dispuestos individualmente y si no indicando el motivo
de ello, junto con cualquier gasto de disposición a efectuarse
por el prestatario;
5. el índice de cargo de porcentaje anual o si se realiza
una disposición para el cambio de la tasa de interés
u otros factores determinantes del precio, el índice de cargo
de porcentaje anual inicial, debe también de haber una indicación
de las condiciones por las que los factores determinantes del cargo
deben cambiarse y del periodo sobre el que los cargos resultantes
del pago inferior al importe total al prestatario, o procedentes
de una cantidad adicional del crédito son tenidos en cuenta
cuando se calcula el índice de cargo de porcentaje anual;
6. los gastos de asegurar el saldo pendiente del crédito
o de otro seguro firmado relacionado con el contrato de crédito;
7. la garantía a proporcionar.
(2) índice de cargo de porcentaje anual es el cargo total
por año expresado como un porcentaje de la cantidad total
del crédito. El y el índice de cargo de porcentaje
anual y el índice de cargo de porcentaje anual inicial se
determinan de acuerdo con § 6 de la Regulación de Indicación
de Tasas
(3) El prestamista debe proporcionar al prestatario una copia de
las declaraciones del contrato.
(4) Las subdivisiones (1) y (2) también se aplican a una
autoridad asignada por un prestatario para realizar un contrato
de crédito al consumidor. El apartado 1 no se aplica a una
autoridad para continuar un pleito o a una autoridad autentificada
por un notario.
§ 493 Crédito por vía de endeudamiento
(1) Las condiciones de § 492 no se aplican a contratos de crédito
al consumidor en los cuales la entidad de crédito concede
al prestatario el derecho de adeudar en su cuenta corriente una
cantidad particular, si, aparte del interés pagado, no se
realizan otros cargos y los intereses no se cargan en periodos inferiores
a tres meses. La entidad financiera debe informar al prestatario
antes de que pague dicho crédito de:
1. la cantidad máxima del crédito,
2. la tasa de interés anual aplicable en ese momento,
3. las condiciones por las que la tase de interés puede cambiarse,
4. como puede cancelarse el contrato.
Las condiciones del contrato a las que se refiere el apartado 2,
Nº 1 al 4 deben confirmarse por escrito al prestatario como
tarde después de que el prestatario haya abonado por primera
vez el crédito. Durante el periodo en el que haya estado
pagando el crédito, el prestatario debe también ser
informado de cualquier cambio en la tasa de interés anual.
La confirmación del apartado 3 y la notificación del
apartado 4 también deben ser en forma escrita; es suficiente
si se realizan en un informe del banco.
(2) Si la entidad de crédito permite que una cuenta corriente
sea adeudada y la cantidad es adeudada por más de tres meses,
la entidad de crédito debe informar al prestatario de la
tasa de interés anual, los cargos y cambios respectivos;
esto puede realizarse como una notificación o como un informe
del banco.
§ 494 Consecuencias legales de defectos de forma
(1) El contrato de crédito al consumidor y la autoridad asignada
por el prestatario para llevar a cabo dicho contrato serán
nulos si los requisitos escritos no se cumplen como tales, o si
no se facilita la información indicada en § 492 (1),
punto 5, nº 1 al 6.
(2) independientemente de algún incumplimiento bajo la subdivisión
anterior (1), el contrato de crédito al consumidor se convierte
en válido hasta el punto de que el prestatario recibe el
crédito o tiene recurso ante el. Sin embargo, el tipo de
interés aplicable al contrato de crédito (§ 492
(1), punto 5, nº 4) se reduce al tipo de interés estatutario
si ese índice de cargo o el índice de cargo de porcentaje
anual o el índice de cargo de porcentaje anual inicial (§
492 (1), punto 5, nº 5) o la cantidad total § 492 (1),
punto 5 nº 2, no se indican. El prestatario no debe ningún
cargo no indicado. Los plazos acordados deben ser recalculados en
referencia al índice de cargo de intereses reducido. Si no
hay indicación de las condiciones según las cuales
los factores determinantes de pago deben ser alterados, estos no
pueden ser alterados en detrimento del prestatario. Si no existe
indicación respecto a las garantías, puede que no
sean solicitadas; esto no se aplica si la cantidad neta del crédito
excede los 50 000 euros.
(3) si el índice de cargo de porcentaje anual o el índice
de cargo de porcentaje anual inicial indica un tipo más bajo
que el realmente estipulado, el tipo de interés aplicable
al contrato de crédito se reduce en la cantidad del porcentaje
del índice de cargo de porcentaje anual o el índice
de cargo de porcentaje anual inicial que es menor que el tipo realmente
estipulado.
§ 495 Derecho de revocación
(1) en el caso de un contrato de crédito al consumidor, el
prestatario tiene derecho a la revocación del contrato de
acuerdo con § 355.
(2) si el prestatario ha recibido el crédito, se considera
que no lo ha revocado si no ha efectuado el reembolso del crédito
en las dos semanas de la declaración de la revocación,
o si el crédito se ha reembolsado. Este no tiene aplicación
en el caso de § 358 (2). La notificación necesaria del
derecho de revocación debe referirse a la consecuencia legal
según el punto 1.
(3) las subdivisiones (1) y (2) no se aplican a los contratos de
crédito al consumidor mencionados en § 493 (1), punto
1, si en el contrato el prestatario puede compensar el crédito
en cualquier momento sin la observación de un período
de aviso y sin cargos adicionales
§ 496 Renuncia a la defensa, prohibición de las letras
de cambio y cheques
(1) un acuerdo por el cual el prestatario renuncie a su derecho
según § 404 a enfrentarse a un cesionario de la defensa
de deuda que tenga contra el prestamista, o su derecho según
§ 406 a iniciar, también contra el cesionario de la
defensa de la deuda, una demanda que el tenga contra el prestamista,
no es válido.
(2) el prestatario no debe ser requerido a incurrir en una obligación
de letra de cambio por lo que se refiere a los cobros del prestamista
resultantes del contrato de crédito al consumidor. El prestamista
puede no aceptar un cheque del prestatario para sufragar los cobros
que se presenten bajo contrato de crédito al consumidor.
El prestatario puede exigir en cualquier momento que la entrega
del prestamista una letra de cambio o cheque que se haya emitido
incumpliendo los puntos 1 ó 2 anteriores. El prestamista
es responsable de cualquier pérdida en la que incurra el
prestatario como resultado de la emisión de dicha letra de
cambio o cheque.
§ 497 Tratamiento por omisión de pago de intereses,
créditos de cumplimiento parcial
(1) si el prestatario incumple el efecto de los pagos que debe según
el contrato de crédito al consumidor, debe de pagar intereses
por la cantidad debida de acuerdo con § 288 (1), a menos que
sea un contrato de crédito al consumidor garantizado por
una hipoteca de terreno (inmobiliaria) de acuerdo con § 491
(3), nº 1. En el caso de contratos de éstos últimos
el tipo de interés predeterminado anual es de 2.5% sobre
el tipo de interés básico. En casos individuales,
el prestamista puede probar que la pérdida fue mayor o el
prestatario puede probar que la pérdida fue menor.
(2) el interés acumulado tras darse el incumplimiento debe
integrarse en una cuenta diferente y no se debe ingresar en una
cuenta corriente con la cantidad debida o con otros cobros del prestamista.
El § 289, punto 2, se refiere a ese interés, a menos
que el prestamista exija la remuneración solamente hasta
la cantidad del tipo de interés estatutario (§ 246).
(3) los pagos del prestatario que son insuficientes para compensar
la deuda entera debida, deben ser fijados, en derogación
según § 367 (1), primero, contra los costes legales,
después contra el resto de la cantidad debida (subdivisión
(1)) y por último contra el interés (subdivisión
(2)). El prestamista no debe rechazar pagos parciales. La limitación
de los cobros del reembolso del crédito y del interés
se suspenden a partir de la fecha del incumplimiento hasta que se
establecen de la manera mencionada en § 197 (1), Nº. 3
al 5, pero no por más de diez años a partir de la
fecha en que se produjo. El § 197 (2) no se refiere a los cobros
del interés. Los puntos 1 al 4 no se aplican aquí
en cuanto los pagos se hacen en respuesta a un instrumento que autoriza
la ejecución, que se relacione sobre todo con un cobro de
intereses
.
§ 498 Reembolso de la totalidad del crédito en caso
de créditos pagados a plazos
(1) en el caso de un crédito reembolsable en plazos, el prestamista
puede dar aviso de cancelación del contrato de crédito
al consumidor a causa de incumplimiento de pago por el prestatario
solamente si
1. el prestatario ha incumplido el pago de por lo menos dos plazos
sucesivos enteros o en parte, y por lo menos el 10% o, en el caso
de un plazo de ejecución de crédito que excede de
tres años, el 5% de la cantidad nominal del crédito
o del precio de compra de los plazos, y
2. el prestamista haya, hasta el saldo restante, fijado un período
de dos semanas dentro de las cuales pagar la suma de atrasos y declarado
que si el pago no se hace dentro de ese período él
exigirá el total de la deuda pendiente. En el último
caso, cuando fije ese período, el prestamista debe ofrecer
al prestatario la oportunidad de discutir la posibilidad de una
solución convenida.
(2) si el prestamista cancela el contrato de crédito al consumidor,
la cantidad pendiente de pago es reducida en el interés y
sus cargos a dependiendo de las condiciones del crédito que,
en un cálculo graduado, son atribuibles al período
después de que la cancelación sea efectiva.
Subtítulo 2: Facilidades de financiación concedidas
por un proveedor a un consumidor
§ 499 Ampliación del plazo de pago, otras facilidades
de financiación
(1) sin prejuicio de las subdivisiones (2) y (3), las previsiones
de (1) de §§ 358, 359, y 492 (1) a (3) y de §§
494 a 498 se aplican mutatis mutandis a los contratos por los cuales
un proveedor concede a un consumidor, respecto al pago, una ampliación
del periodo de reembolso que excede de tres meses o le concede otra
facilidad de financiación en el pago.
(2) sin prejuicio alguno de la subdivisión (3), las previsiones
especiales dispuestas en §§ 500 a 504 se aplican a los
contratos financiación del alquiler con opción a compra
y a los contratos para el suministro de un producto específico
o la prestación de otro servicio especifico en compensación
a los pagos a plazos (transacciones de pago a plazos).
(3) las provisiones de este subtítulo no se aplican hasta
lo dispuesto en § 491 (2) y (3). En el caso de una transacción
de pago a plazos , el precio del pago de efectivo substituye a la
cantidad neta del crédito mencionada en § 491 (2), nº
1.
§ 500 contrato de financiación de alquileres con derecho
a compra
Solamente las previsiones de §§ 358, 359, 492 (1), puntos
1 al 4, § 492 (2) y (3) y § 495 (1) y §§ 496
a 498 se aplican mutatis mutandis a los contratos de financiación
del alquiler con opción a compra entre un proveedor y un
consumidor.
§ 501 Transacciones de pago a plazos
Solamente las previsiones de §§ 358, 359, 492 (1), puntos
1 al 4, de § 492 (2) y (3) y § 495 (1) y §§
496 al 498 se aplican mutatis mutandis a las transacciones de pago
de los plazos entre un proveedor y un consumidor. De lo contrario
se aplican las previsiones siguientes.
§ 502 Información requerida, consecuencias legales
de los defectos de forma en caso de transacciones de pago a plazos
(1) en el caso de las transacciones de pago a plazos, la declaración
contractual que se firmará por el consumidor deberá
indicar
1. el precio al contado;
2. el precio de pago de los plazos (la cantidad total del depósito
y de todos los plazos que deberán realizarse por el consumidor,
incluyendo intereses y otros cargos);
3. la cantidad, el número y el vencimiento de cada uno de
los plazos de pago;
4. el índice de cargo de porcentaje anual;
5. el coste de la garantía que se firma en conexión
con la transacción de pago a plazos ;
6. la estipulación de una reserva del título o de
otra garantía que pueda darse.
La indicación del precio al contado y del índice de
cargo de porcentaje anual es innecesaria si el proveedor suministra
el producto u otro servicio solamente al efectuar el pago de los
plazos.
(2) los requisitos de la subdivisión (1), de § 492 (1),
puntos 1 al 4, y de § 492 (3) no se aplican a las transacciones
de pago a plazos en contratos de distancia si la información
en la subdivisión (1), punto 1 Nº. 1 al 5, a excepción
de la cantidad de cada plazo, se proporciona al consumidor en forma
textual en un periodo tal que él puede obtener el conocimiento
exhaustivo de la información antes de que se firme el contrato.
(3) la transacción de pago a plazos es nula si el requisito
escrito en § 492 (1), punto 1 a 4, no se cumple o si falta
alguna de las indicaciones requeridas por la subdivisión
(1), punto 1, Nº. 1 al 5.
A pesar del incumplimiento del punto 1, la transacción de
pago a plazos puede ser válida si el producto se entrega
o se le presta el servicio al consumidor. Sin embargo, si el precio
de pago a plazos o el índice de cargo de porcentaje anual
no se indica, el tipo de interés máximo sobre el precio
de contado es el tipo de interés estatutario. Si el precio
de contado no se indica, se juzga el precio de mercado para ser
el precio de contado en el caso en que se de la duda. La disposición
de garantía puede no ser requerida si no se ha dado ninguna
indicación a ese respeto. Si el índice de cargo de
porcentaje anual indicado o el índice de cargo de porcentaje
anual inicial se indica como más bajo que la tarifa realmente
estipulada, el precio de pago a plazos es reducido por la cantidad
que el índice de cargo de porcentaje anual indicado o el
índice de cargo de porcentaje anual inicial es más
bajo que la tarifa realmente estipulada.
§ 503 Derecho de devolución, cancelación de
las transacciones de pago a plazos
(1) Al consumidor puede concedérsele el derecho de devolución
según § 356 en lugar del derecho de revocación
al que está habilitado según § 495 (1).
(2) el proveedor puede cancelar una transacción de pago a
plazos a causa de un incumplimiento en el pago del consumidor solamente
conforme a los requisitos precisados en § 498 (1). El consumidor
debe también indemnizar al proveedor por el gasto incurrido
según el contrato. Al calcular la indemnización por
el uso de un producto a devolver, se debe tener en cuenta la reducción
en el valor que desde entonces ha experimentado. Si el proveedor
toma devuelto el producto entregado según la transacción
de pago a plazos, se considera que esto está dentro del ejercicio
del derecho de cancelación, a menos que el proveedor acuerde
con el consumidor indemnizar a este último por el valor de
venta actual del producto en el momento de la devolución.
El punto 4 se aplica mutatis mutandis si el contrato por el suministro
de un producto está ligado a un contrato de crédito
al consumidor (§ 358 (2)) y si el prestamista asume el control
del producto; en el caso de cancelación, la relación
legal entre el prestamista y el consumidor se determina de acuerdo
con los puntos 2 y 3.
§ 504 Pago por adelantado en transacciones de pago a plazos
Si el consumidor cumple sus obligaciones según una transacción
de pago a plazos antes de la fecha debida, el precio de pago a plazos
es reducido en los intereses y otros cargos dependientes de los
plazos que, aplicando un cálculo graduado, recaen en el período
después de la fecha del pago adelantado. Si, en virtud de
§ 502 (1), punto 2, un precio de contado no tiene que ser indicado,
se aplica el tipo de interés estatutario (§ 246). Sin
embargo, el proveedor puede exigir los intereses y otros cargos
dependientes de los plazos respecto a los primeros nueve meses de
las condiciones originalmente previstas, incluso si el consumidor
cumple sus obligaciones antes del final de ese período.
Subtítulo 3: Contrato de suministro a plazos entre un proveedor
y un consumidor
§ 505 Contratos de suministro a plazos
(1) conforme al punto 2, en los contratos con un proveedor en los
que la declaración de intenciones se refieran en la firma
de un contrato el cual
1. se refiera al suministro a plazos de varios objetos vendidos
como objetos que están conectados entre ellos y cuyo pago
total de los objetos se paga a plazos, o
2. se refiere al suministro regular de objetos de la misma clase,
o
3. se refiere a una obligación de adquirir o de obtener objetos
de forma regular,
el consumidor tiene el derecho de revocación de acuerdo con
§ 355. Esto no tiene aplicación hasta lo determinado
en § 491 (2) y (3). La cantidad neta del crédito mencionada
en § 491 (2), nº 1, corresponde a la suma de todos los
plazos que se pagarán por el consumidor hasta la fecha posible
más temprana por aviso de cancelación.
(2) un contrato de suministro a plazos bajo subdivisión (1)
debe estar por escrito. El punto 1 no se aplica si al cliente se
le concede la oportunidad de recuperar y mantener en forma similar
las condiciones del contrato, incluyendo las condiciones estándar
de negociación incluidas en él a la firma del contrato.
El proveedor debe proporcionar al consumidor el contrato en forma
textual.
. Subtítulo 4: Acuerdos de no-derogación, solicitud
para empezar un negocio.
§ 506 Contratos de derogación
No se puede realizar ningún acuerdo de derogación
de las previsiones de § 491 a 505 en detrimento del consumidor.
Estas previsiones se aplican incluso si son evitadas por otros trámites
§ 507 solicitud para pequeños negocios
§§ 491 a 506 también se aplican a las personas
naturales para quienes se concede un crédito, la ampliación
del periodo de pago u otras facilidades de financiación para
el establecimiento de un negocio o la actividad profesional como
autónomo, o quien firma un contrato de suministro a plazos
con tal fin, a menos que la cantidad neta del crédito o el
precio al contado exceda los 50 000 euros.
§§ 507-515– (derogados)
El Acta hace enmiendas de menor importancia al §§ 523,
536, 536a, 543, 548, 563, 604
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