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Cobertura de seguros en Grecia
(Por Inka Grecia)


SINIESTROS Y COBERTURAS DE SEGUROS: LEGISLACIÓN DE SEGUROS Y PROBLEMAS DE LOS CONSUMIDORES EUROPEOS


INTRODUCCIÓN

La creación de un mercado único de seguros ha sido una de las prioridades de la Comunidad durante mucho tiempo. Durante la última década, el mercado de seguros ha estado caracterizado en todos los Estados miembros por un incremento en las transacciones, reflejando el incremento en la demanda de este tipo de producto y la creciente importancia del papel del sector seguros en el desarrollo de la actividad económica en general.

De acuerdo con el Tratado el mercado interior de seguros abarca un área sin fronteras internas en la cual las empresas de seguros son libres para desarrollar sus actividades.

La actividad de la Comunidad en este campo ha sido doble: primero, proporcionar a todos los ciudadanos de la Comunidad acceso al mayor número posible de productos de seguros, y al mismo tiempo garantizarles la protección legal y financiera requerida para una transacción de este tipo; en segundo lugar, garantizar que una compañía de seguros autorizada a operar en alguno de los Estados miembros pueda continuar su actividad en la Comunidad teniendo en consideración el derecho de establecimiento y el derecho de prestación de servicios.

Para conseguir estos objetivos, la Comunidad ha tratado los seguros de vida y el resto de los seguros separadamente para tomar en consideración sus características específicas y el importante papel que los seguros de vida juegan en los ahorros a largo plazo.


I LOS SEGUROS EN DE LA LEY EUROPEA

1. El sector de los seguros de vida

En 1979 El Consejo adopta la primera Directiva en seguros de vida (Directiva 79/267/CEE derogada por la Directiva 2002/83/CE), cuya finalidad era establecer las reglas necesarias para facilitar el efectivo ejercicio del derecho de establecimiento previsto en el Tratado de Roma respecto a las actividades de seguros. La finalidad de la segunda Directiva en seguros de vida (Directiva 90/619/CEE, también derogada por la Directiva 2002/83/CE) era facilitar el efectivo ejercicio del derecho a comercializar seguros de vida.

Se establecieron dos tipos de acuerdos respecto a la libertad para prestar estos servicios: el primero, basado en la siguiente estrategia: aplicación de las normas y supervisión de las mismas por los Estados miembros de origen de las empresas de seguros o control del país de origen, controlando estas políticas no se necesita especial protección en la aplicación de las normas de los Estados miembros de residencia; el segundo, que cubría otras políticas requería una protección especial, basada en la aplicación de reglas y supervisión por el Estado miembro en el cual se presta el servicio para garantizar que se cumple dicha protección (control del riesgo del país).

El 10 de noviembre de 1992 el Consejo adopta una tercera Directiva sobre seguros de vida. Su finalidad es completar el mercado interno en transacciones de seguros en base a principios de simple licencia administrativa y supervisión de las actividades de las empresas de seguros por los organismos del Estado miembro en el cual las empresas tienen su sede central.

El 5 de noviembre de 2002 el Parlamento Europeo y el Consejo finalmente adoptan la Directiva 2002/83/CE refundiendo todas las Directivas en un único texto.


2. Otros seguros distintos del seguro de vida

En 1973 el Consejo adopta la Directiva 73/239/CEE la cual establece el apropiado marco legal para ejercer la libertad de establecimiento en la Comunidad respecto a seguros distintos del de vida. Los acuerdos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de prestar seguros distintos al de vida se establecen en la Directiva 88/357/CEE. Esta Directiva cubre todos los seguros distintos al de vida, incluidos los seguros obligatorios. Sin embargo, un número de ramas de actuación están excluidas de las disposiciones de esta segunda Directiva de libertad de prestación de servicios. Finalmente, una tercera Directiva en seguros distintos al de vida ha sido adoptada por el Consejo. Esta cubre la coordinación de las reglas nacionales que regulan la inversión, difusión y localización de los recursos usados para cubrir las provisiones técnicas, la ley aplicable al control de los seguros, los plazos de los seguros y la inspección de políticas y documentos contractuales, acceso y seguimiento de las actividades de seguros, y control de acuerdo al principio de control del país de origen.


3. Areas específicas

A través de estas Directivas diseñadas para salvaguardar ambos derechos, el de establecimiento y el de libertad de prestación de servicios, la Comunidad ha legislado en las siguientes áreas: seguros de vehículos a motor, cuentas anuales y cuentas consolidadas de las compañías de seguros, seguros de protección legal y crédito y garantía de los seguros marítimos. Se estableció asimismo un Comité Asegurador para asistir a la Comisión en su labor de cooperación con las autoridades supervisoras nacionales en este campo.

También hay una Directiva en cuanto a coordinación de leyes, reglamentos y normas administrativas relativas a las compañías de seguros.

Para dar a las autoridades supervisoras instrumentos más efectivos para evaluar la solvencia actual de las compañías de seguros que son parte de un grupo asegurador, el Parlamento y el Consejo han adoptado una Directiva de supervisión adicional de las compañías de seguros.

Estas medidas comunitarias, y en particular la tercera Directiva de seguros de vida y otros distintos a los de vida, proporciona un marco legislativo para complementar el mercado interno en el sector seguros a través del establecimiento de libertad en la provisión de servicios a potenciales tenedores, que se beneficiarán de una amplia gama de productos a los precios más bajos posibles gracias al incremento de la competencia.

En enero de 2001 la Comisión lanza una red de denuncias del consumidor relacionadas con los servicios financieros (FIN-NET). La red está diseñada para ayudar a los consumidores no satisfechos con un servicio a encontrar una solución amigable al problema cuando el proveedor está establecido en otro estado miembro. Esta iniciativa, que intenta dar confianza a los consumidores, se coordina con el Plan de Acción de Servicios Financieros (fsap) y la Comunicación sobre una nueva estrategia para el sector servicios adoptada en el Consejo Europeo de Lisboa.


4. El Comité Asegurador (IC)

El 19 de diciembre de 1991 el Consejo adoptó la Directiva 91/675/CEE creando un Comité Asegurador. (Boletín Oficial L 374 de 31/12/1991).

El Comité Asegurador (IC) es un organismo de política reguladora y legislativa que fue creado en diciembre de 1992 bajo la Directiva 91/675/CEE específicamente creando el Comité.

Con esta directiva el Comité Asegurador fue creado para asistir a la Comisión en su trabajo en el campo de los seguros con la idea de establecer una cooperación cercana entre las autoridades supervisoras nacionales y la Comisión.

La finalidad de la propuesta de Directiva (conjuntamente con algunas decisiones de la Comisión) fue establecer un moderno y estructurado comité en el sector de los servicios financieros que mejorará la cooperación y permitirá a la Unión Europea ser más sensible al desarrollo que antes. El conjunto de medidas permitió la cooperación entre las autoridades supervisoras, reforzando la estabilidad financiera europea.

Para simplificar y mejorar la toma de decisiones y la implementación en el sector de servicios financieros, la Comisión Europea ha lanzado un conjunto de siete medidas: una propuesta de Directiva (COM/2003/659) y seis Decisiones de la Comisión. Con estas medidas el acercamiento del sector obligacional podría extenderse a los seguros a través del establecimiento de dos nuevos comités:
1). Comité de Seguros Europeo y de Pensiones Ocupacionales (EIOPC con 2004/9/CE) podría ser creado para remplazar al IC y asistir a la Comisión en adoptar medidas para las Directivas europeas, y;
2). Comité de Supervisores de Pensiones y Seguros Europeos (CEIOPS con 2004/6/CE) ha sido establecido para actuar como órgano consultivo independiente en seguros y pensiones ocupacionales.


II. LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EUROPEA EN LA LEGISLACIÓN GRIEGA

Las Directivas de la Unión Europea sobre seguros acordadas según Resolución 118/1995, han hecho una profunda incisión en el derecho hasta entonces. Son fundamentalmente nº 166 de 1972, nº 239 y 240 de 1973, nº 92 de 1977, nº 473 de 1978 y nº 267 de 1979 y son referidas a las actividades de las empresas del sector seguros, a la “Comunidad coaseguradora” y a las actividades de intervención en seguros personales. En agosto de 1996, después de un gran retraso, la adaptación del derecho griego a las Directivas del grupo b) (libertad de prestación de servicios) y del grupo c) (permiso único) con la resolución 252/1996 devienen realidad. De acuerdo con el artículo 52 del Tratado de Roma, las restricciones a la libertad de instalación dentro de la UE de personas físicas o jurídicas de un estado miembro han sido progresivamente suprimidas.

Sin embargo, la consecución de este objetivo (según el artículo 54 del Tratado) “programa general de suspensión de las restricciones) resulta y las Directivas son publicadas, las cuales se aplican en todos los estados – es debido al derecho derivado de la UE. Las restricciones que son suprimidas con la adopción de las Directivas redactadas con especiales condiciones de ejercicio en varias actividades, y en este caso, las compañías de seguros y las acciones de mediación, y llegan a converger en la legislación nacional como es necesario para la aplicación exitosa del derecho “original” de la UE (art. 52 del Tratado). Por eso es por lo que no hablamos de unificación, sino de armonización (coordinación) de las leyes nacionales.

2. El interés de la legislación comunitaria e internacional en el derecho de seguros

Intenso es el carácter internacional de la economía de seguros. En el campo de la reaseguración, la razón es la confrontación del daño alcanzado con la posible diseminación internacional. En el campo de los seguros, la razón es que el daño se refiere muchas veces a personas, mercancías u otras cosas que viajan de país a país. En el marco de la Unión Europea, gracias a la capacidad que tienen hoy las partes contratantes de hacer acuerdos, mientras que el daño o el contenido del seguro o incluso del asegurador se encuentran en diferentes estados miembros. Además, la cuestión que emerge es la del derecho aplicable, una cuestión crítica en la regulación de la relación de seguros, como la legislación y la jurisprudencia continua, incluso dentro de la Unión, presentando desviaciones.

La I.d 400/1970, de acuerdo con la cual la función de las compañías de seguros privadas, se extiende directamente a la convención de seguros e indirectamente, el estatuto entero tiene como finalidad principal la garantía de prestación del asegurador. El estatuto consiste en regulaciones obligatorias y establece (artículo 4) que cada seguro que se contrata en Grecia está condicionado por ello. También, la Administración tiene el derecho de intervenir si él lo realiza o si hay perversidad, y no ha sido tenida en consideración por los tribunales. Este derecho es intenso en los seguros de consumo.

De acuerdo a todo esto y con la reserva de cual es en efecto para los seguros los daños que existen en la UE o los seguros de las personas que no son griegos o nacionales de otro estado miembro, es obvio que:

a) Cuando el derecho aplicable no ha sido definido, el derecho del país donde esta ubicado el asegurador que establece el acuerdo será aplicado, sin seguir el derecho de petición, bajo ninguna condición.

b) Cuando se establece un derecho aplicable foráneo, diferente del derecho del país de origen del asegurador, entonces tendremos que distinguir entre seguros de consumo e industriales, comerciales o profesionales u otro tipo de seguros, el contenido o la persona asegurada por motivos profesionales. En el primer caso el termino de exclusión del derecho griego estableciendo términos de seguros, debería no considerarse obligatorio para la persona asegurada, lo que significa que solo si él desea invocarlo será aplicable.

Con la progresiva complejidad de libertad de prestación de servicios, con la que el ejercicio del aseguramiento es permitido en compañías que no están instaladas aquí, pero si en otro país de la UE, otra dimensión de la cuestión derecho aplicable surge. La regulación que es generalmente aceptada como regla es que las partes contratantes no deberían tener el derecho de elección solo entre el derecho del estado miembro donde el peligro está y el estado de residencia habitual del asegurado. Hay una libertad de elección en el caso de los seguros de gran peligro.

Sin embargo, atendiendo las convenciones de seguros que cubren daños y no están basadas en los territorios de los estados miembros, las restricciones antes mencionadas no tienen efecto, las de la Convención de 1980, sobre “el derecho aplicable en las obligaciones convencionales”, que fueron ratificadas con la Ley 1792/1988, son aplicables. Las disposiciones de esta ley, han supuesto pocos cambios al derecho internacional de seguros griego.

Específicamente, atendiendo a los seguros personales, solo la ley del estado miembro de la obligación asegurada es válida. Si el contenido del seguro se produce en otro estado miembro distinto del de su nacionalidad, entonces las partes contratantes tienen la oportunidad de elegir el derecho del estado miembro de su nacionalidad.


3. Protección del consumidor (información sobre el contenido del seguro)

La persona asegurada o el contenido del seguro que es el consumidor, es, según la ley de seguros griega, aquel que no recibe el seguro por motivos profesionales. Sin embargo, de acuerdo con la ley 2251/1994 de protección al consumidor, el contenido final de los productos y servicios tiene el atributo de consumidor. Es obvio que esta significación de la ley de protección al consumidor, si es exactamente interpretada, todo asegurado tendrá la consideración de consumidor. Como, sin embargo, esta no es la finalidad de la ley, la cual podría llevar a un embotamiento de la protección del consumidor con la asimilación del consumidor a un no consumidor, pero proporcionando protección adicional solo al perceptor final del servicio, lo que sucede cuando el asegurado no tiene la finalidad de invertir en otra actividad con dicho seguro, la otra actividad se recibe por motivos profesionales. Es por lo que (la ley de seguros) no se desarmoniza con la ley 2251/1994, referida a quien contrata el seguro por motivos profesionales, pero que constituye una protección a un tipo especial de consumidor ( asegurado).

De importancia fundamental es la regulación del artículo 33 apartado 1 de la Ley de Seguros que establece “semi obligatorios” derechos en todas las disposiciones, con la significación que si algo más no está definido, especialmente en la Ley de Seguros, con la convención de seguros los derechos de contenido del seguro no pueden ser limitados.

Además de las disposiciones generales de protección al consumidor, que se aplican también a los asegurados y que se centran fundamentalmente en las cláusulas abusivas y consecuentemente inválidas, que fuera de los términos generales de la negociación de las transacciones del proveedor (como el de seguros)incluye, como ha sido mencionado antes, las regulaciones especiales que se refieren a la protección únicamente de la persona del asegurado y en particular sin discriminación de sí él es un consumidor o no. Estas regulaciones especiales se centran principalmente en resumir asuntos del consumidor asegurado.

Se establece una serie de obligaciones, como:

1. Información al asegurado antes de formalizar el contrato en lo que se refiere a derecho aplicable en el acuerdo
2. El estado miembro de la Unión donde tiene su sede el asegurador
3. El contrato de seguros debe ser por escrito en Grecia, cuando el seguro es obligatorio o no afecta a grandes daños
4. La cobertura, la duración del acuerdo, la forma de denunciar, la determinación del valor de recompra del seguro debe ser descrito en los seguros personales
5. Información sobre el tipo de unidades de inversión, cuando el seguro que va a ser contratado está conectado con dichas unidades, tiene que proporcionarse
6. La forma de ejercer el derecho de retracto, etc., debe ser mencionados

La información arriba mencionada que, es digna de destacar, debe ser dada durante el acuerdo, no importa sin embargo, solo a los seguros de gran peligro.

Como dijimos, en las cuestiones de información, la distinción entre seguros que son contratados por motivos profesionales y los que son contratados por motivos personales no existen. Sin embargo, la mayor parte de la información, así como la obligación de establecer el derecho de retracto en el acuerdo afecta a los seguros personales, los cuales después de todo afectan al consumidor-asegurado. Así, por algún tiempo, desde el principio de las negociaciones, los derechos particulares de información del asegurado que fueron introducidos por las Directivas de la UE, a las cuales nuestra legislación se adaptó, podemos decir que pertenecen también al área de protección del consumidor.

Las disposiciones generales y especiales de protección al consumidor-asegurado y la información del asegurado en general, se refieren al refuerzo de su posición como parte contratante en el acuerdo, y no afecta a su protección en caso de insolvencia del asegurador. Este último se alcanza gracias a una serie de disposiciones establecidas en la ley griega y europea de supervisión de las compañías de seguros. La solvencia del asegurador es responsabilidad del gobierno hacia los asegurados tengan la consideración de consumidores o no.


4. El proyecto de Directiva del Consejo de Ministros de la UE en negociación de seguros

Los estados miembros de la UE han tratado de coordinar las disposiciones sobre la negociación de los seguros (principios comunes que tienen que ser adoptados) que afectan a seguros en masa ( no grandes peligros industriales o comerciales). Los esfuerzos por cumplir el proyecto de Directiva, donde la mayoría de las disposiciones son finales, si al final la Directiva se aprueba.

El proyecto de Directiva no coordinará las regulaciones de derecho convencional común que regulan cada convención de seguros, sino solamente las disposiciones especiales fundamentales de la convención de seguros. El proyecto de Directiva es el resultado de una larga experiencia que fue formada relativamente libre, sin compromisos políticos perceptibles. Como ha sido mencionado, la Ley de seguros ha sido armonizada con el proyecto de Directiva, y así grandes cambios no se producirán cuando se adopte el proyecto de Directiva.

Podemos decir que la filosofía del proyecto de Directiva es la mejora de la posición del asegurado, el esfuerzo de no-interrupción fácil de la “situación de seguro”, la introducción del sistema de establecimiento limitado, que es la restricción de la regla inflexible “o se tiene todo el sistema de compensación o nada” y finalmente la importancia que se da al comportamiento mezquino y la diferenciación en la confrontación por simple culpa, cosa que valora la convención de seguros que está fundamentalmente condicionado por la buena fe.


5. El cumplimiento de la libertad de prestación de servicios

Con la adopción de la Directiva 88/357 y la Directiva 90/169 del Consejo de la UE (las llamadas Directivas de generación b)), según el artículo 59 del Tratado de Roma, la libertad de prestación de servicios en todos los sectores de seguros contra daños fue establecida.

Con la complejidad de esta libertad, las compañías de seguros de la UE no necesitan más, para operar en otro estado miembro, diferente establecimiento, lo que significa que deberían estar instalados ( con una agencia o sucursal).

Sin embargo, este cumplimiento es diferente, dependiendo de la gravedad del daño. En cuanto a los daños leves, la libertad de establecimiento se lleva a cabo bajo condiciones estrictas, incluso si no están asimilados al proceso de establecimiento, ello considerando la Comunidad como un área de peligro.

Como hemos mencionado anteriormente, desde el 01/07/1994 han aparecido las llamadas Directivas de generación c) (92/49 y 92/96) a las cuales se adaptó el derecho griego con la recomendación 252/1996, de acuerdo a la cual la autorización para trabajos prestados por los Estados miembros, afecta a todos los Estados de la Comunidad (autorización única). De acuerdo con el mismo estatuto, la libertad para prestar servicios está generalizada para todos los daños y se introduce el concepto de protección pública. Contra esta concepción, la cobertura del daño o las obligaciones de la compañía de seguros no pueden ser un obstáculo.


6. Colaboración de las autoridades europeas en la supervisión de las compañías de seguros

La coordinación de las disposiciones que determinan de una sola manera las condiciones de instalación de una compañía de seguros en la UE, y con las cuáles las autoridades comunitarias terminaron con la libertad de la instalación y prestación de servicios, ha movido a parte de las compañías de seguros supervisoras que operaban en Grecia bajo la supervisión de las autoridades griegas a ser supervisadas por las autoridades de supervisión de otros países de la UE y ha impuesto una colaboración estrecha entre las autoridades de supervisión de la UE.

Así, las autoridades de supervisión griegas deben proporcionar información a las autoridades correspondientes del Estado miembro de E.U donde se asienta la compañía de seguros que ha estado instalada en Grecia, con respecto a la situación de solvencia de la compañía.

Tienen la misma obligación para compañías no comunitarias que están instaladas en otro Estado miembro. La colaboración es extensa, principalmente, en el marco del proceso de instalación y ejercicio del trabajo sin la instalación de compañías de seguros comunitarias, denegación de la autorización, aplicación del programa de reconstrucción financiero, financiación a corto plazo, medidas restrictivas en caso de debilidad en la constitución de fondos de garantía y solvencia y libertad de prestación de servicios.



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