Abusos
En lo que a la variación del tipo de interés y a las comisiones y gastos se refiere basta que la entidad esgrima un motivo válido y se lo comunique al consumidor. Según una parte de la Doctrina, ni siquiera es necesario que exista una cláusula que habilite a la entidad financiera a variar el tipo de interés. Llama la atención que la propia normativa de protección de consumidores sea más benévola con las entidades que la propia normativa de transparencia bancaria que exige la notificación con antelación suficiente. Debe imponerse este último criterio a tenor de la interpretación pro-consumatore.
En lo que se refiere a las comisiones, la modificación al alza debe ser notificada y responder a un motivo válido. Este motivo teóricamente ha de ser el incremento del coste del servicio, circunstancia ésta que no le es acreditada al consumidor de ninguna forma desde las entidades financieras que continúan manteniendo, en el mayor de los secretos el coste real de los servicios por los que cobran comisiones a los consumidores.
Es práctica habitual la exigencia de garantías desproporcionadas o de contratar productos ligados a la hipoteca. La Disposición Adicional 1a de la LGDCU, número 23 prevé que será considerada cláusula abusiva "la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados", con lo que debería primar el principio pro consumatore a no ser que se acredite el riesgo. Lo que parece evidentemente desporporcionado es la exigencia de contratación de un seguro de vida, puesto que la propia hipoteca es ya garantía del cobro de la deuda para la entidad.
El número 24 también alude a incrementos de precio enmascarados en servicios ficticios; en el préstamo hipotecario tales cláusulas aparecerían vinculadas con la comisión por descubierto, que no se acierta a comprender qué gestiones remunera y la comsión de gastos de estudio, siendo un servicio que beneficia a la entidad, mejorando su eficiencia pero a costa del consumidor. También, la comisión de gestión o administración del préstamo que se encuentra prohibida expresamente por la normativa bancaria.
Mucho más polémicas resultarían las cláusulas que trasladan al consumidor los gastos de notaría. La finalidad de elevar a documento público es que el contrato de una mayor seguridad en el pago mediante ejecución a la propia entidad. Con lo cual, los gastos deben correr de cuenta de la entidad y, si decide trasladarlos al cliente, deberá hacerlo dentro de la TAE, sometiéndose a la competencia entre entidades pero no de forma directa al consumidor. No hay que olvidar que el consumidor sólo adquiere copia simple de la escritura cuando ésta pasa por el registro (lo que también pone en duda del cobro de estos gastos de Registro por parte del consumidor).
El Banco de España reitera que es una mala práctica la actuación habitual de algunas entidades de crédito exigiendo la formalización de un seguro de vida unido a un préstamo hipotecario.
Estas actuaciones de las entidades financieras afectan a la competencia, sobre en el caso de que en la escritura del préstamo hipotecario obligue a mantener vigentes los seguros porque sino se mantuviera se podría perjudicar las condiciones del préstamo. Esta cláusula sería abusiva y atentaría a la libre competencia recogida dentro del artÌculo 1.1 de la Ley la Defensa de la Competencia 16/1989, e implicaría la aplicación, en relaciones comerciales o de servicio, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que colocan a unos competidore s en situación desventajosa frente a otros.
Se privaría al consumidor no sólo de elegir la compañía de seguros con la de contratar la póliza del seguro de vida o amortización del préstamo, sino que además la entidad prestamista en el momento de ejecutar la garantía del préstamo, reclamaría a los herederos o fiadores en lugar de reclamar a la entidad aseguradora con la que se ha suscrito el seguro, dejando a las demás entidades aseguradoras fuera del mercado, y en desventaja.
Otra cuestión relevante vendría a ser que las entidades subordinan la concesión de los préstamos a la suscripción de un seguro de vida o de amortización de crédito con una compañía de seguros pertenecientes al mismo grupo empresarial y en la que el beneficiario de dicho seguros es la entidad financiera que concede el préstamo.